Decisión nº PJ021200900483 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoGuarda

ASUNTO: FP02-V-2007-000569

RESOLUCIÓN: N° PJ021200900483

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.D.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.578.105.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.068.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DUBIS T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.194.904, C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 12.186.705 y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS CODEMANDADOS: Ciudadanos: K.L. y L.P. abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 113.333 y 105.792, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000569.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Mayo de 2007, el ciudadano O.D.C.G., interpuso ante este Tribunal demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad, en contra de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de los codemandados para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

1.3. En fecha 07 de Agosto de 2007, la ciudadana Alguacil P.R., consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.4. En fecha 11 de Octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DUBIS T.R..

1.5. En fecha 20 de Octubre de 2007, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el codemandado ciudadano C.J.M.C..

1.6 En fecha 23 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DUBIS T.R., en su carácter de madre (representante legal) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

1.7. En fecha 28 de Mayo de 2008, la parte demandante consignó edicto publicado en el Diario el Progreso, donde se emplazaba a todos los que tuvieran interés manifiesto en la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.8. Los codemandados dieron contestación a la demanda en el plazo establecido (folios 31 y 32).

1.9. En fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas, ordenando la intimación de todos los codemandados a realizarse la prueba de filiación heredo biológica.

1.10. En fecha 12 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de intimación debidamente firmadas por la ciudadana DUBIS T.R., en su propio nombre y en su carácter de madre (representante legal) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

1.11. En fecha 09 de Octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación del codemandado ciudadano C.J.M.C., sin firmar.

1.12. En fecha 03 de Noviembre el Tribunal libró cartel de intimación al codemandado C.J.M.C..

1.13. En fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte demandante consignó cartel de intimación del codemandado C.J.M.C. publicado en el Diario el Progreso.

1.14. En fecha 26 de Noviembre de 2008, la secretaria de sala adscrita a este tribunal fijó en la residencia del ciudadano C.J.M.C., cartel de intimación.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

1.15. En fecha 27 de Enero 2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.M.C. y DUBIS T.R., (03), b) Copia certificada y fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)(folios 04 y 05); c) Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica para ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los ciudadanos O.D.C.G., DUBIS T.R. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y d) las testimoniales de los ciudadanos DUBIS T.R., F.A.P. GARRIDO, BETZABE GUAIL S.S. y F.A.R.L..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora ciudadano O.D.C.G., que desde el año 2003, mantiene una relación de pareja con la ciudadana DUBIS T.R., quién es venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.194.904. Que cohabitan desde la fecha señalada anteriormente en una vivienda común. Que su pareja DUBIS T.R. se encuentra casada desde el 28 de Octubre de 2002, con el ciudadano C.J.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. 12.186.705, separándose de hecho del esposo en Noviembre del mismo año 2002, casi inmediatamente después que contrajo matrimonio. Que de su relación con la ciudadana DUBIS T.R., nació una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en la copia fotostática de su partida de nacimiento acompañada con la demanda. Que la niña fue presentada en fecha 07 de febrero 1995, por la madre ciudadana DUBIS T.R., ante la Prefectura del municipio Autónomo Heres y al estar casada se presume de conformidad con el código Civil que la misma nació dentro del matrimonio y el padre es el cónyuge.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana DUBIS T.R., a las personas del ciudadano C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es hija del ciudadano C.J.M.C..

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el codemandado ciudadano C.J.M.C. dio contestación a la demanda donde:

Ratificó lo narrado en el libelo de la demanda, por cuanto la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es su hija biológica, ya que el padre biológico de la menor es el ciudadano O.D.C.G., que para la fecha de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), su madre ciudadana DUBIS T.R., está casada con su persona y que por esa razón la niña fue reconocida con su apellido.

Así mismo la codemandada ciudadana DUBIS T.R. dio contestación a la demanda donde:

Ratificó lo narrado en el libelo de la demanda, en virtud de que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es hija biológica del ciudadano O.D.C.G., que por lo tanto es el padre de su hija. Que ella mantiene una relación sentimental con el padre biológico de su hija desde el año 1993 y no desde el año 2003, como está planteado en el libelo de demanda, que de igual modo se separa de su esposo ciudadano C.J.M.C., desde el 28 de Octubre del año 1992 y no en el año 2002, como fue señalado en el libelo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos impugnar el reconocimiento voluntario de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), realizado por el ciudadano C.J.M.C., es decir, a determinar que el ciudadano C.J.M.C., no es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado C.J.M.C. es o no el padre biológico de la adolescente codemandada, para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

Si la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), está o no legalmente establecida con el ciudadano C.J.M.C., y si el codemandado C.J.M.C., es o no verdaderamente el padre biológico de la adolescente codemandada.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva de la sala de Juicio del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negritas de esta sala de juicio)

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con los ciudadanos C.J.M.C. y DUBIS T.R., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.M.C. y DUBIS T.R., (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos y el reconocimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), realizado por el ciudadano C.J.M.C. durante el periodo matrimonial, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual, este tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del citado Código, considerando que los hechos que se pretendía probar se demuestran a través de ella.

2.2.3. Del análisis de la declaración de los testigos BETZABE GUAIL S.S. y F.A.R.L., se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DUBIS T.R. y O.D.C.G., que saben y les consta que el ciudadano O.D.C.G., cohabita con la ciudadana DUBIS T.R., que saben y les consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), siempre ha vivido junto a su madre DUBIS T.R. y junto a su padre O.D.C.G., que la persona que le suministra a la O.D.C.G., alimentos, vestido y educación es el ciudadano O.D.C.G., siendo dichas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda y por lo tanto, merecen la confianza por el sentenciador ya que demuestran fehacientemente que el ciudadano C.J.M.C., no es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.4. Ahora bien, en cuanto a la negativa injustificada de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a realizarse la prueba de Filiación Heredobiológica en el presente Juicio, previa intimación, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio Plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha tres (3) días del mes de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, que expresa:

La Sala, para decir, observa:

Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis......

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

Realizado un análisis de las actas procesales se observa que los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no comparecieron en el plazo de tres (3) días establecido por este tribunal a manifestar si estaban o no dispuestos a realizarse la prueba de Filiación heredo Biológica.

Por lo tanto, a juicio de quien decide, existió una negativa injustificada por parte de los codemandados a someterse a la realización de la prueba ordenada en la persona humana de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al no haber presentado ningún motivo justificado que impidiera su colaboración en la evacuación de la prueba, razón por la cual, el juez que decide presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)a colaborar en la realización de la prueba de Filiación Heredo biológica, este Tribunal presume que el resultado de la misma esta conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), no es la hija biológica del ciudadano C.J.M.C..

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), este tribunal considera que está vinculado al Derecho que tiene de conocer la identidad de su padre biológico mediante la investigación de la paternidad y de tener su apellido y no el apellido de otro padre. Así mismo, se deja constancia, que este Tribunal no pudo oír la opinión de la adolescente mencionada, debido a que la misma no acudió por ante esta sala de juicio, a manifestar su opinión en el día establecido en el auto de admisión.

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En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano O.D.C.G., desde el año 2003, mantiene una relación de pareja con la ciudadana DUBIS T.R., quién es venezolana, mayor de edad, casada, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.194.904, que cohabitan desde la fecha señalada anteriormente en una vivienda común, que su pareja DUBIS T.R., se encuentra casada desde el 28 de Octubre de 2002, con el ciudadano C.J.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. 12.186.705, separándose de hecho del esposo en Noviembre del mismo año 2002, casi inmediatamente después que contrajo matrimonio, que de su relación con la ciudadana DUBIS T.R., nació una niña que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, que la niña fue presentada en fecha 07 de febrero 1995, por la madre ciudadana DUBIS T.R., ante la Prefectura del municipio Autónomo Heres, con la copia de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04) y la copia acta de matrimonio de los ciudadanos C.J.M.C. y DUBIS T.R., (folio 03), valoradas en el presente fallo, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente y con la negativa injustificada de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)a colaborar en la evacuación de la prueba de Filiación Heredo biológica.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano C.J.M.C., no es el padre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano O.D.C.G., en contra de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano O.D.C.G., en contra de los codemandados DUBIS T.R., C.J.M.C. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)

En consecuencia, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se tendrá únicamente como hija de la ciudadana DUBIS T.R. y no del ciudadano C.J.M.C., y por lo tanto, llevará en lo sucesivo solo el primer apellido de su madre biológica DUBIS T.R., para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, ya que no es hija del ciudadano C.J.M.C..

Ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal ordena enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva de impugnación de Reconocimiento, una vez firme, al Registro del estado Civil de la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a fin de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la cual no se haga mención alguna del presente procedimiento, ni de los vínculos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el ciudadano C.J.M.C., aplicando por analogía los artículos 432 y 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho registro deberá igualmente estampar al margen de la partida de nacimiento original de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), las palabras IMPUGNACIÓN DE RECONOCMIENTO. Dicha partida queda privada de todo efecto legal, aplicando igualmente por analogía el artículo 428 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 Ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ

LA SECRETARIO DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIO DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

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