Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001496

ASUNTO: RP11-P-2010-001496

SENTENCIA DEFINITIVA

El día Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. L.S.S. y la Secretaria de Sala Abg. Yllen A.R., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano D.J.C., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.L.B.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.C.A., la defensora pública Abg. U.M.Q. y el imputado D.J.C., no compareciendo la víctima R.M.L.B..

Se advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado D.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.L.B.. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas).

DEL IMPUTADO

Se impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse D.J.C., venezolano, de 42 de edad, nacido el 19-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.194, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M.G.C. y J.E.R. y domiciliado en el caserio Los Palmares, sector La Chivera, frente a la bodega Los hermanos religiosos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal por cuanto la misma no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, ya que no hay elementos de convicción que responsabilicen a mi representado de los delitos imputados por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y la consecuente libertad del mismo. Ahora bien, en caso de que el Tribunal disienta de la opinión de la defensa, solicito respetuosamente se haga un cambio de calificación, toda vez que los hechos señalados por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de Robo genérico, ya que mi representado en ningún momento ejerció violencia en contra de la víctima, asimismo el mismo me a notificado que si se le acuerda el cambio de calificación al delito de Hurto genérico pudiera admitir los hechos, motivo por el cual solicito la imposición de una medida cautelar, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de acogerse el cambio de calificación es inferior de tres (03) años y por interpretación en contrario del 253 el Peligro de Fuga es inexistente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la fiscal, constituyen los delitos de Hurto Simple y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal, como para enjuiciar al ciudadano D.J.C., realizando un cambio de calificación en cuanto al delito de Robo Genérico al de Hurto Simple, toda vez que considera esta juzgadora que de acuerdo a los hechos mencionados por la víctima, ya que la acusación remita a la denuncia de la misma, se evidencia de que ciertamente el imputado de autos se apoderó del cacao que le pertenecía a la víctima, quitándoselo son el consentimiento del mismo y que de acuerdo a la experticia el valor del mismo no pasa de una (01) Unidad Tributaria, por cuanto estamos hablando de 10 kilos de cacao, con un valor de 5 Bf, lo cual hace un total de 50 Bf. Tal como se desprende de la experticia de avalúo real que cursa al folio 12 del presente asunto, aunado al hecho que si bien la víctima manifiesta de que fue agredido por el imputado, no es menos cierto que el Ministerio Público interpuso acusación por el delito de lesiones personales menos graves, es decir las previstas en el artículo 413 del Código penal, motivo por el cual se considera que es procedente hacer el respectivo cambio de calificación jurídica, ya que de los hechos no se desprende que el imputado haya ejercido amenazas o violencia de graves daños, como se requiere para el robo genérico. Asimismo se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Como punto previo es necesario decidir la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa y por cuanto este Tribunal acordó el cambio de calificación, donde la pena establecida para el mismo en su límite superior no es superior a seis (06) meses de prisión, e igualmente el delito de lesiones personales menos graves es de doce meses en su límite superior, lo que evidencia que al hacerse el respetivo cómputo, en caso de que el imputado admita los hechos, la pena nunca será superior a tres (03) años, aunado al hecho que haciendo éste cambio de calificación han variado las circunstancias relativas al peligro de fuga que se evidenció en el acto de presentación, motivo por el cual se considera ajustado a derecho imponerle la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también la prohibición de no meterse con la víctima ni sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado de las Medidas a la Prosecución del Proceso y el mismo expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo

.

DE LA DEFENSA

Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal de Lesiones Personales Graves, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de HURTO SIMPLE, establece una pena que va de tres (03) meses (03) meses a seis (06) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en cuatro (04) meses y quince (15) días en su término medio. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el mismo establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en siete (07) meses y quince (15) días en su término medio. Por cuanto nos encontramos ante concurrencias de delitos de penas de prisión, es necesario aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual nos establece que se debe de tomar el delito mas grave, debiéndole sumar la mitad del otro delito menor; en el presente caso siendo la pena del delito mas grave a aplicar la del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico de siete (07) meses y (15) quince días de prisión, se le suma la mitad de la pena correspondiente al delito de Hurto Simple, el cual es de Dos (02) meses, siete ((07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele un tercio de la pena, es decir Tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en Seis (06) meses y quince (15) días de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano D.J.C., venezolano, de 42 de edad, nacido el 19-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.194, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M.G.C. y J.E.R. y domiciliado en el caserio Los Palmares, sector La Chivera, frente a la bodega Los hermanos religiosos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano D.J.C., venezolano, de 42 de edad, nacido el 19-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.194, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M.G.C. y J.E.R. y domiciliado en el caserio Los Palmares, sector La Chivera, frente a la bodega Los hermanos religiosos, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 451, ordinal 1° y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.M.L.B.. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial,

Abg. C.S.E.

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