Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 2 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001115

ASUNTO: RP11-P-2013-001115

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido el día 01 de Abril de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de J.D.C.R. y A.D.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de: ellos mismos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J., los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados J.D.C.R. y A.D.C.R., a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 05, quien se encuentra en funciones de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepto el cargo recaído y se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a los Ciudadanos J.D.C.R. y A.D.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 31/03/2013, cuando funcionarios de la Policía Tcnel R.B. estación policial Benítez exponen: siendo aproximadamente las 10:00 am en labores de patrullaje y vigilancia policial se recibió llamada telefónica en la cual se le informo que en el sector de las casitas se encontraba una alteración al orden publico y dos personas se encontraba suscitando una riña, se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron observar a dos ciudadanos las cuales se golpeaban entre si, se bajaron de la unidad se identificaron y se les indico que desistieran de su actuación y que levantaran las manos, ya que se les efectuaría revisión corporal, no encontrando elemento alguno de carácter criminalistico, quedando detenidos a la orden de esta fiscalia…, siendo estos elementos suficientes para precalificar jurídicamente la acción desplegada por el imputado en el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LOS IMPUTADOS

”Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.D.C.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/03/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.304, de oficio almacenista en M.E.N.E., hijo de J.D.C. y C.A.R. y residenciado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 04, casa Nº 08, a tres calles del Mini Abasto Mi Rey cerca de Municipio Benitez Estado Sucre y expone: “ME acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.D.C.R., venezolano, natural de El P.M.B.E.S. , de 31 años de edad, nacido en fecha 23/02/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.492, de oficio indefinido, hijo de J.D.C. y C.A.R. y residenciado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 04, casa Nº 08, a tres calles del Mini Abasto Mi Rey cerca de Municipio Benitez Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello Solicito se le conceda nuevamente el derecho de palabras de mis defendidos, y si los mismos se acogen a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se le imponga al imputado una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez procede a imponer al primer imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.D.C.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/03/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.304, de oficio almacenista en M.E.N.E., hijo de J.D.C. y C.A.R. y residenciado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 04, casa Nº 08, a tres calles del Mini Abasto Mi Rey cerca de Municipio Benitez Estado Sucre y expone: “reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al segundo imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.D.C.R., venezolano, natural de El P.M.B.E.S. , de 31 años de edad, nacido en fecha 23/02/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.492, de oficio indefinido, hijo de J.D.C. y C.A.R. y residenciado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 04, casa Nº 08, a tres calles del Mini Abasto Mi Rey cerca de Municipio Benitez Estado Sucre y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a el imputado una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir que data del día 16/02/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 31/03/2013, suscrita por funcionarios de la Policía Tcnel R.B. estación policial Benítez exponen: siendo aproximadamente las 10:00 am en labores de patrullaje y vigilancia policial se recibió llamada telefónica en la cual se le informo que en el sector de las casitas se encontraba una alteración al orden publico y dos personas se encontraba suscitando una riña, se trasladaron al lugar y una vez en el sitio pudieron observar a dos ciudadanos las cuales se golpeaban entre si, se bajaron de la unidad se identificaron y se les indico que desistieran de su actuación y que levantaran las manos, ya que se les efectuaría revisión corporal, no encontrando elemento alguno de carácter criminalistico, quedando detenidos a la orden de la fiscalia primera del Ministerio Publico…cursante al folio 04. INFORME MEDICO efectuado al ciudadano J.D.C., donde se deja constancia que el mismo presentó mordedura humana en el brazo izquierdo, mordedura humana en hemotorax izquierdo y traumatismo en dedo izquierdo, cursante al folio 12. INFORME MEDICO efectuado al ciudadano Alexis carvajal, donde se deja constancia que el mismo presentó traumatismo cráneo encefálico leve, mordedura humana en el dedo pulgar izquierdo, y excoriación en región dorsal y cuello, cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/04/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de haber recibido actuaciones con los detenidos J.C.R. y A.C.R., asimismo se deja constancia que los mismos no presentan registros ni solicitudes, y que quedaran detenidazo en la sede de la comisaría municipal Bermúdez Estado Sucre, cursante al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-226-372, SIIPOL SAIME donde se deja constancia que, que los imputados J.D.C.R. y A.D.C.R.N. presentan registros, Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de los imputados, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados J.D.C.R. y A.D.C.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y quien ha solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos: J.D.C.R. y A.D.C.R., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES DEL TIPO PENAL BASICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 415 en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria consistente en recuperación de las áreas verdes de la Plaza Nuestra Señora del Pilar, ubicada en Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Municipio Benitez Estado Sucre, por el lapso de dos horas, la misma será ejecutada cada quince (15) dias, por el lapso de tres (03) Meses y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos: J.D.C.R., venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/03/1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.908.304, de oficio almacenista en M.E.N.E., hijo de J.D.C. y C.A.R. y residenciado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 04, casa Nº 08, a tres calles del Mini Abasto Mi Rey cerca de Municipio Benitez Estado Sucre y A.D.C.R., venezolano, natural de El P.M.B.E.S. , de 31 años de edad, nacido en fecha 23/02/1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.492, de oficio indefinido, hijo de J.D.C. y C.A.R. y residenciado en: Urbanización Nuestra Señora del Pilar, calle Nª 04, casa Nº 08, a tres calles del Mini Abasto Mi Rey cerca de Municipio Benitez Estado Sucre, por la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los artículos 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, las siguientes: Labor Comunitaria consistente en recuperación de las áreas verdes de la Plaza Nuestra Señora del Pilar, ubicada en el sector las casitas Urbanización Nuestra Señora del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, por el lapso de dos horas, la misma será ejecutada cada quince (15) días, por el lapso de tres (03) Meses. Líbrese Oficio al Vocero principal del sector las casitas de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Jueza Quinta De Control

Abg. O.S.R.V.

El Secretario Judicial

Abg. Laimalia moya

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