Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, cuatro (04) de Febrero de 2011

AÑOS 200° y 151°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2010-001598

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.D.C., venezolano, titular de la cédula identidad N° V- 16.673.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.M.N., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.809

PARTE DEMANDADA: DIA A DIA PRACTIMERCADO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 27/10/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones y; consecuencialmente decretó la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, una vez verificados los requisitos para ello establecidos en el artículo 123 de la L.O.P.T.R.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05/08/2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano J.D.C.R. en contra de la sociedad mercantil Día a Día Practimercado.

En fecha 05/08/2010, el mismo el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo y ordena al demandante corrija el libelo, en fundamento al artículo 123 de la L.O.P.T.R.A., toda vez que el mismo no indica a nombre de quien debe recaer la notificación de la empresa demandada.

En fecha 11/08/2010, la parte accionante consigna escrito mediante el cual subsana el error contenido en el escrito libelar.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada.

En fecha 08/10/2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el alguacil practicó la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 25/10/2010 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebra audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado y declara la presunción de la admisión de los hechos, consignando el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha 27/10/2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de SME del circuito judicial del Trabajo del área metropolitana de Caracas, publica decisión declarando la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones y; consecuencialmente la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, una vez verificados los requisitos para ello establecidos en el artículo 123 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 01/11/2010, el abogado C.E.M.N., abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.809, representante de la parte actora interpone recurso en contra de la decisión de fecha 27/10/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en sólo efecto.

En fecha 01/12/2010, esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 21/01/2011 a las 11:00 a.m. Posteriormente la audiencia oral y pública es reprogramada para el día 28/01/2011 a las 11:00 a.m.

El día 28/01/2011 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora recurrente señaló ante esta instancia, como fundamento de su apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 27/10/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto el actor había sido despedido injustificadamente, solicitó ante la inspectoría de Trabajo, el reenganche y pago de los salarios caídos; no obstante, la empresa demandada no acató la providencia la cual ordenaba el reenganche y el pago de salarios caídos; razón por lo cual acudió ante la sede jurisdiccional, amparado por el principio constitucional pro operario, a los efectos que el juez califique el despedo y ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante corresponde a esta superioridad revisar la decisión recurrida. A tal efecto se hace menester analizar el petitum del actor.

Así las cosas, en el escrito libelar, interpuesto ante esta instancia jurisdiccional en fecha 03/08/2010, por la representación de la parte actora, en la persona del abogado C.E.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 129.809, se señala; que el actor, comenzó a trabajar para la empresa “DIA A DIA PRACTIMERCADO” como entrenante subgerente y que fue despedido sin justa causa el día 09/01/2009; que devengaba para la fecha del despido la cantidad de Bs. 1.390,00 mensual, igualmente aduce que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 6.603 de fecha 02/01/2009. Igualmente señala que debido al despido injusto acudió ante la inspectoría de trabajo a fin de solicitar la calificación del despido; el reenganche y el pago de los salarios caídos, obteniendo una providencia administrativa N° 124-10 de fecha 09/02/2010 a su favor, la cual ordenó la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos; no obstante, la empresa demandada se ha mostrado contumaz y ha negado toda posibilidad de reenganchar en sus labores al ciudadano accionante de esta demanda. Posteriormente, la parte actora solicita ante los tribunales jurisdiccionales laborales, en fundamento al artículo 187 de la L.O.P.T.R.A., la calificación del despido y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, de acuerdo a la nueva ley adjetiva laboral en su artículo 29, establece lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

No obstante la misma ley, es jurisprudencia reiterada y así ha sido señalado por la doctrina, que se exceptúan de los juicios de estabilidad laboral, los siguientes casos: Trabajadores que gocen de:

Fuero maternal;

Fuero sindical;

Suspensión laboral y, la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, el Dr. G.V. en su obra titulada “Procedimiento laboral en Venezuela” señala: “(…La competencia viene dada a los Tribunales de Trabajo son competentes para sustanciar y decidir -Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la legislación laboral.-

Como excepción tenemos el caoi de la mujer embarazada, los trabajadores con fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida la relación de trabajo, discutiendo contrato colectivos o apoyando constitución de los sindicatos.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional”.

En el caso de marras observa quien decide, que el trabajador acude en sede jurisdiccional y solicita: “(…) a tenor del artículo 187 de la L.O.P.T.R.A. califique y ordene su reenganche y el pago DE VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES con CERO CENTIMOS (Bs. 29.190,00) por concepto de salarios caídos…”

El artículo 187 de la L.O.P.T.R.A, establece:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

. (Subrayado de esta instancia).

Ahora bien, visto todo lo anterior, es importante señalar lo siguiente: en primer lugar, el trabajador, había accionado el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo, situación que determina cosa juzgada por pronunciamiento del órgano administrativo, y a modo de ver de quien juzga, no debe generarse dos procedimiento o acciones sobre el mismo petitorio ante dos organismos del trabajo, en segundo lugar, que en el supuesto negado que el trabajador quisiera interponer ante sede jurisdiccional la demanda, el lapso para interponer la misma habría prescrito, toda vez que el despido se produce el día 09/01/2009 y la parte actora acude a la sede jurisdiccional el día 03/08/2010 y, en tercer lugar, estamos ante un trabajador el cual posee una providencia administrativa que declaró a su favor la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos; en consecuencia a criterio de esta juzgadora, la presente demanda es completamente incongruente, y por ende no llena los extremos señalados en el artículo 123 de la L.O.P.T.R.A, específicamente el numeral 3, relativo al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, ya fue tramitado ante un órgano administrativo y consecuentemente sentenciado.

En atención a lo supra indicado, es necesariamente forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte actora, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones procesales subsiguientes; por ende, se repone la causa al estado que el juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 27/10/2010 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/ns

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