Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000008

PARTE ACTORA: D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.329

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., J.R.A.R., KARLASILENY SOSA MORENO, J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.D.M.V.D.G., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 97.951 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, cuya última modificación consta en acta registrada en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de mayo de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.P., A.C.P., M.P.G. Y A.I.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 48.322, 98.607 y 35.506, en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte actora en virtud de la prueba de informes de la Inspectoría del Trabajo respecto a las inspecciones que hizo la unidad de supervisión. Dicha prueba fue promovida durante la audiencia preliminar y en dichas constancias el nombre del trabajador, pero en la audiencia de juicio se determinó que no aparecía. Que el Juez determinó que no había relación laboral. Que el trabajador estaba en la empresa en el momento en que se realizó el procedimiento de inspección en la misma, y en el momento que culminó también aparecía como pistero. Por tal motivo, pide se revoque la sentencia recurrida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante en su escrito libelar, que comenzó a laborar como pistero-vendedor de pasajes para la demandada, en un horario de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, con un día libre a la semana. Que su último salario mensual fue por la cantidad de Bs. 1.500,00; que fue despedido el día 13 de agosto de 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 05 años, 05 meses y 10 días. Que en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso como se intentó por ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que acude a esta instancia jurisdiccional con el fin de reclamar la cantidad de Bs. 44.368,44, correspondientes a los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Bs. 20.771,95

- Vacaciones cumplidas: Bs. 4.250,00

- Vacaciones fraccionadas: Bs. 416,50

- Bono vacacional: Bs. 2.250,00

- Bono vacacional fraccionado: Bs. 250,00

- Indemnización por despido: Bs. 8.062,50

- Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.225,00

- Utilidades: Bs. 3.259,24

Por su parte, la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A, negó que el actor comenzara a laborar como pistero-vendedor de pasajes para la demandada en un horario de lunes a domingo de 02:00 pm a 10:00 pm, con un día libre a la semana, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00 y que fue despedido el día 13 de agosto de 2008, alegando que entre la demandada y el demandante nunca existió relación de trabajo; que el cargo de pistero no existe en la empresa demandada; que estos son conocidos como los vendedores de boletos en las pistas y su labor es vender boletos a los pasajeros fuera de las oficinas de las empresas, siendo los boletos adquiridos por ellos en las taquillas de cada empresa que hace vida en el terminal y luego los revenden a los pasajeros en las pistas y así pueden venderlo a un precio superior para quedarse con una comisión

Alegan que estos pisteros realizan dicha actividad en las pistas de todos los terminales con boletos de todas las líneas no sólo de la demandada, por lo que se niega la relación de trabajo alegada por el actor. Por tanto, niegan que el actor haya comenzado a prestar servicios el 03 de marzo de 2003, de manera subordinada, permanente e ininterrumpida como pistero-vendedor de boletos, puesto que ese cargo no existe en la empresa. Niegan también que en fecha 13 de agosto de 2008, el trabajador haya sido despedido injustificadamente por la demandada, por cuanto no fue trabajador de la empresa. En general, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia de acta visita de Inspección por el funcionario designado de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, de fecha 13-02-2007, en el punto de venta del Terminal de pasajeros del Estado Táchira (fs. 31 al 39). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, en cuya respuesta de fecha 18 de septiembre de 2009, dicho ente dejó constancia de la existencia un expediente de la Unidad de Supervisión, signado bajo el N° 056-1997-07-00004, anexando copia de las actas de las inspecciones realizadas a la empresa Expresos Mérida C.A. Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimonio de los ciudadanos J.A.F.Z., Darlinth Naylor U.B., J.M.M.O. y M.M.O. quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Nómina de Trabajadores de la demandada Expresos Mérida, C.A, específicamente de la Oficina del Terminal de pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, del 01 de Enero de 2003 al 30 de diciembre de 2008 (fs. 43 al 216). En virtud de ser un instrumento que emana de la parte que lo promueve, el mismo no merece valor probatorio y por tanto se desecha.

- Prueba de inspección judicial en la sede de Expresos Mérida, C.A, e igualmente al resto de sus instalaciones, incluyendo la Oficina Administrativa, ubicada en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal. Consta en autos que tal prueba no se practicó en virtud de la inasistencia de la parte demandada el día pautado para el acto.

- Prueba de informes a la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, la cual respondió en fecha 09 de diciembre del 2009, indicando que si existen en el terminal de pasajeros personas que laboran como pisteros, que la mayoría de ellos laboran por su propia cuenta, que esa jefatura no tienen información acerca de las nóminas de trabajadores que manejan cada una de las empresas y que los pisteros no cancelan ningún impuesto a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Esta prueba recibe plena valoración probatoria conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Expresos Alianza, la misma no respondió al llamado hecho por el ciudadano Juez de Juicio.

- Prueba de informes a la sociedad mercantil Aerovías de Venezuela, ubicada en el terminal de Pasajeros del Estado Táchira. Su respuesta no consta en autos.

- Testimonio de los ciudadanos E.J.C.U., E.O.M., P.J.Z.P., R.A.G.C., R.D.C.G., G.E.S.M. y P.S.C.. No se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

- Declaración de parte. En el curso de la audiencia de juicio, el Juez a quo interrogó a la parte actora, quien entre otras circunstancias expresó: Que trabajó en Expresos Mérida, dentro de la empresa, puesto que si no trabajaba allí cómo fue que le dieron los boletos para la venta, que tiene un carnet de Expresos Mérida; que no revendía los boletos, puesto que la empresa le daba los boletos; que cuando llegó a la empresa estaba el ciudadano F.E. como gerente de la empresa, y él le daba los boletos, diez o quince boletos para venderlos; que dentro del terminal de pasajeros no se permite que cualquier persona venda los boletos a los pasajeros; que el boleto se lo daban en blanco y él lo llenaba con los datos del pasajero; que lo vendía al precio que la empresa fijaba y de ese precio se quedaba con una comisión que en principio era de Bs. 1,50; que la comisión se la pagaba la empresa por cada boleto vendido en la noche de cada día, dentro de de la oficina de la empresa; en la audiencia exhibió un carnet a su nombre con el logotipo de la empresa, el cual no promovió como prueba; que al final le dijeron que no iba a trabajar más por cambio de personal; que incluso hay un personal que metieron en nómina a raíz de la demanda que él presentó, como por ejemplo el señor L.C.; que este personal se dedica a las mismas funciones de pistero que el desempeñaba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las posiciones de ambas partes en la audiencia de apelación, y estudiado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador aprecia en primer lugar que el demandante alega haber laborado bajo relación de dependencia en la empresa Expresos Mérida C.A., como vendedor de boletos o “pistero”. Tal denominación la recibe en el argot propio de ese ramo de actividad, la persona que vende boletos en los andenes del terminal directamente a los pasajeros que llegan a tomar un autobús sin haber adquirido previamente el boleto en las taquillas de las distintas empresas que prestan el servicio de transporte público extraurbano.

Debe observarse en este punto, que no representó un hecho controvertido en la causa la existencia de esta clase de vendedores en el terminal de pasajeros, sin embargo sí lo fue el carácter dependiente de dicho trabajador, toda vez que la empresa niega la existencia de una relación laboral, alegando a la vez que el demandante prestaba sus servicios para otras empresas que reciben pasajeros allí. Por tanto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue la empresa quien a lo largo del juicio tuvo la carga de demostrar la veracidad de sus dichos, para con ello desvirtuar los alegatos hechos en el escrito libelar.

En tal sentido, se aprecia que la única prueba conducente para demostrar ese hecho controvertido, es el informe de la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de San Cristóbal, la cual, al brindar respuesta al cuestionamiento hecho por el Juez de Juicio (f. 400), determinó que en el terminal de pasajeros efectivamente existen personas que laboran como pisteros, que la mayoría de ellos laboran por su propia cuenta, que esa jefatura no tienen información acerca de las nóminas de trabajadores que manejan cada una de las empresas y que los pisteros no cancelan ningún impuesto a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

De las resultas de esa prueba de informes se puede evidenciar que la labor del pistero no se realiza de manera exclusiva para ninguna de las líneas de transporte, toda vez que ellos adquieren los boletos de cualquiera de esas empresas y se dedican a la venta de sus pasajes. En el caso de autos, el ciudadano D.A.C. afirmó que trabajaba como pistero en el Terminal de pasajeros de San Cristóbal, y por tanto debe concluirse que su labor no era exclusiva para ninguna de las líneas que parten desde ese establecimiento.

Al no ser exclusiva su labor, la prestación personal del servicio carece de uno de los elementos determinantes. Del mismo modo, al devengar una comisión por cada boleto vendido, al no tener un horario establecido, ni existir pruebas de una relación de subordinación del demandante con la Línea, toda vez que el vínculo se limitaba a recibir los boletos que vendía y a enterar el precio de los mismos, menos la deducción de dicha comisión.

De todo lo anterior se colige que la empresa demandada cumplió con su carga probatoria al demostrar que los pisteros no laboran exclusivamente para la empresa Expresos Mérida C.A. Aunado a esto, se evidencia que el demandante no trajo a los autos elementos que le permitan a este operador de justicia determinar el carácter dependiente de su labor, pues además de sus dichos en la audiencia de Juicio, de la exhibición física de un carnet en ese misma oportunidad, (el cual al no haber sido promovido legalmente no puede ser objeto de valoración probatoria), y de un informe de la Inspectoría del Trabajo en cuya inspección se le incluyó en la nómina de la empresa y que conforme a la apreciación de esta alzada constituye un indicio aislado de la existencia de una relación laboral, el trabajador no aportó nada capaz de demostrar los extremos legales del supuesto de hecho contemplado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que entre él y la empresa Expresos Mérida C.A. existió una relación laboral.

Por tanto, esta alzada debe concluir que el ciudadano D.A.C. prestó sus servicios como trabajador no dependiente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la empresa demandada, y como tal, carece de acción laboral para reclamar los derechos contemplados en dicho cuerpo legal para los trabajadores dependientes, subordinados y bajo una relación de ajenidad con un determinado empleador. Así se establece.

De allí que esta alzada considera improcedente la apelación planteada y con arreglo a las disposiciones legales aplicables, debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D.A.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000008

JGHB/Edgar M.

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