Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO D ELA CIRCUUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-003915

PARTE ACTORA: J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 16.673.409

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.D. y C.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.849 y 129.809.

PARTE DEMANDADA: DIA A DIA PARCTIMERCADOS

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la actora en fecha 03 de Agosto de 2010 correspondiéndole por distribución para la sustanciación, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo admitida y practicada la notificación, le correspondió a quien suscribe conocer en fase de mediación.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar tan sólo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal declaró la presunción de admisión de hechos y se fijaron 5 días hábiles para la publicación del fallo.

En tal sentido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegó el actor que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de julio de 2008 en calidad de entrenante subgerente, devengando como último salario, cantidad de Bsf.1.390 mensuales. Asimismo, señaló que fue despedido injustificadamente en fecha 9 de enero de 2009 gozando de inamovilidad.

Acudió ante la Inspectoría del Trabajo donde se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, obteniendo a su favor la P.A. N° 124-10 de fecha 9 de febrero de 2010.

En virtud de ello, en su petitorio, procede a solicitar se califique el despido, reenganche y pago de Bsf.29.190,oo por concepto de salarios caidos.

Ahora bien, al no asistir la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara la presunción de admisión de hechos y el Tribunal fija la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la Audiencia Preliminar.

Al proceder a la revisión exhaustiva de la solicitud de calificación de despido, se observa que el actor indicó que: 1) el trabajador gozaba de inamovilidad; 2) obtuvo una P.A. ordenando su reenganche y pago de los salarios caidos. Asimismo, en el petitorio solicita que se califique su despido, su reenganche y pago de Bsf.29.190,oo por concepto de salarios caidos.

A criterio de quien suscribe, son hechos y pedimentos incongruentes; por cuanto si ya fue calificado el despido del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de su inamovilidad, pretende que por vía jurisdiccional también le sea calificado el despido y su reenganche y consecuencialmente, el pago de los salarios caidos.

Ante tal inconsistencia, se considera necesario, la aplicación del despacho saneador, para la depuración del proceso y conceder al juez las herramientas para poder determinar el fondo del proceso.

En cuanto al contenido y alcance del “despacho saneador” consagrado en la nueva legislación procesal laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0248, de fecha 12-04-2005, caso Diposurca, con carácter vinculante ha establecido:

…En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. (Resaltado el Tribunal)

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. (Resaltado el Tribunal)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. (Resaltado el Tribunal)

Es importante destacar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….

. (Resaltado el Tribunal)

En el caso de marras, se observa que el juez sustanciador ante los elementos evidentes, plasmados en su solicitud, no advirtió sobre la necesidad de la aplicación del despacho saneador, para que el actor informara correctamente si lo que reclamaba era el pago de los salarios caidos, producto de la p.a. o si la posición era un reenganche (pese a que está indicando que obtuvo una p.a., por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de su inamovilidad) y dependiendo definitivamente de la pretensión, el Juez sustanciador analizaría la procedencia a la admisibilidad o no de la acción.

Se hace necesario indicar a los abogados en todos los procesos, que además del deber del juez de revisar las demandas para la posible aplicación de un despacho saneador que también es deber de los mismos, verificar todos sus escritos antes de su consignación para que circunstancias como éstas que son vitales, no ocurran y el proceso transcurra sin dilación alguna.

De acuerdo a las motivaciones anteriores, a criterio de quien decide, se encuentra que ante la incongruencia formulada por la parte actora en su solicitud de calificación de despido, forzosamente, deberá declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda y reponer la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, una vez verificados los requisitos para ello, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y las subsiguientes actuaciones; consecuencialmente, se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, una vez verificados los requisitos para ello, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo en el juicio seguido por el ciudadano J.D.C.R. contra la sociedad mercantil DIA A DIA PRACTIMERCADOS.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

| Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Neyireé Toledo

LA JUEZA La Secretaria

Abg. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:37 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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