Decisión nº DP11-L-2007-000669 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: J.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad No.3.742.071

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRELYS ALEMAN, Inpre No. 101.038, Procurador De Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL.- (NO COMPARECIO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 07 DE JUNIO DE 2007 de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano J.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad No.3.742.071 asistido por la Abogada MAIRELYS ALEMAN, Inpre No. 101.038, Procurador De Trabajadores contra la empresa “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 12 de Junio de 2007 se ordenó su revisión a objeto de pronunciarse sobre su admisión.-

En fecha 12 de junio de 2007 fue admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que la misma tiene su sede principal en la ciudad de Caracas se ordeno exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, librándose los respectivos oficios, despacho y carteles para hacer efectiva dicha notificación, una vez enviado dicho exhorto, el mismo fue devuelto a este Tribunal debidamente cumplido según se evidencia de los folios 35 al 46 del presente asunto. En fecha 18 de septiembre la ciudadana Secretaria del Tribunal certificó la notificación practicada, consumándose la notificación de la demandada.(folio 48) y Transcurrido el término para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se efectuó, en fecha 03 de octubre de 2007, declarándose en dicho acto, la admisión de los hechos alegados por la parte actora; vista la incomparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 03 de octubre de 2007 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad de comercio “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL; la cual se inició el 01 de Agosto de 1966; en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de AYUDANTE GENERAL., en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12.00 m y de 2:00 p.m a 4:00 p.m.- 2.- Que el actor devengaba para la fecha de terminación de la relación laboral un SALARIO DIARIO DE Bs. 31.500,oo. 3.- Que el día ocho (08) de junio de dos mil seis (2006) el actor pasó a formar parte del grupo de asociados de una empresa cooperativa denominada INMANFER, y por ende se puso fin a la relación laboral; 4.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor tenía una antigüedad de 39 años, 10 meses y 7 días. 5.- Que la empresa “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, se ha negado a cancelarle al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como su antigüedad y el Bono de Transferencia, culminada la relación laboral; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a este con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano J.D.C.B., titular de la Cédula de Identidad No.3.742.071 y CONDENA a la sociedad de comercio “INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF)”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Agosto del año 1.951, bajo el Nº 840, tomo 3-B, representada por el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.710.092, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 30.259.120,71) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad: En el presente caso, para el cálculo de la Prestación de antigüedad del actor, este Tribunal precisa que la misma debe efectuarse tomando en consideración a la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 01 de agosto de 1966, en tal sentido, debe realizarse el corte de cuenta en atención al cambio de régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 19-06-1997:

REGIMEN DE TRANSFERENCIA

(Artículo 666 y siguientes Ley Orgánica del Trabajo )

Ingreso: 01-08-1966

Fecha de Corte: 19-06-1.997

Antigüedad: 30 años, 10 meses y 18 días

Es de hacer notar, que la antigüedad será calculada con base al salario normal devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior; cuyo computo se efectúa de 30 días por cada año o fracción superior a seis (6) meses; respecto a la compensación por transferencia, se precisa que será equivalente 30 días de salario por cada año de servicio calculados con base al salario normal devengado por actor al 31/12/1996.-

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo

(Hasta el 19/06/1997)

La misma será calculada a razón de Bs.2.500 que era el salario normal diario devengado por el actor en dicho periodo, por lo que 30 años de servicio prestado se equiparan a 900 días que multiplicados por la suma de Bs.2.500, diarios, resulta la cantidad de Bs. 2.250.000,oo por este concepto; y así se establece.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA DEL VIEJO ESQUEMA AL NUEVO REGIMEN

Se reconoce igualmente la antigüedad acumulada al 19/06/1997 con la base de treinta (30) días, por cada año de servicio y no se toma en cuenta la fracción de los meses. Se fija un límite para el sector privado de diez (10) años, como en el presente caso, y un tope salarial para grandes empresas de Bs. 300.000,00 mensual. En ningún caso, la compensación podrá ser inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y no se toman en cuenta las alícuotas ni los decretos Ejecutivos, sólo se toma como referencia el salario mínimo devengado al 31/12/1996.

Tiempo de servicio: 30 años, 10 meses y 18 días

(No se toma en cuenta la fracción).

Tope Máximo de Antigüedad = 300 días

Salario = Bs. 2.500

Compensación por Transferencia: 10 años = 300 días x 2.500 = TOTAL Bs. 750.000,oo

MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA es por la cantidad de Bs.3.000.000,oo

Ahora bien, en atención al segundo corte de cuenta, tomando como punto de partida la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997:

Inicio de cálculo de Antigüedad: 19-06-1.997

Fecha de Egreso: 08-06-2.006

Antigüedad: 08 años 11 meses y 20 días

Siendo efectuado el cálculo conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral devengado por el trabajador durante su vinculación laboral, en cada periodo, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo, como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Artículo 133 y 146 eiusdem:

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1997 HASTA EL 19/06/1998

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1997 75.000 2500 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89

19/08/1997 75.000 2500 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89

19/09/1997 75.000 2500 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89

19/10/1997 75.000 2500 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89

19/11/1997 75.000 2500 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89

19/12/1997 75.000 2500 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89

19/01/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/02/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/03/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/04/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/05/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/06/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

TOTALES 60

DIAS ADICIONALES 0 0,00

187.816,67

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1998 HASTA EL 19/06/1999

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/08/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/09/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/10/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/11/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/12/1998 102000 3400 141,67 66,11 3.607,78 5 18.038,89

19/01/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/02/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/03/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/04/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/05/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/06/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

TOTALES 60 237.688,89

DIAS ADICIONALES 2 8.630,37

246.319,26

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/1999 HASTA EL 19/06/2000

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/08/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/09/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/10/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/11/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/12/1999 122.000 4.066,67 169,44 79,07 4.315,19 5 21.575,93

19/01/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/02/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/03/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/04/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/05/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/06/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

TOTALES 60 315.871,56

DIAS ADICIONALES 4 24.855,47

340.727,02

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2000 HASTA EL 19/06/2001

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/08/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/09/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/10/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/11/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/12/2000 175680 5856 244 113,87 6.213,87 5 31.069,33

19/01/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/02/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/03/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/04/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/05/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/06/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

TOTALES 60 391.168,OO

DIAS ADICIONALES 6 40.950,40

432.118,40

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2001 HASTA EL 19/06/2002

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/08/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/09/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/10/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/11/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/12/2001 192960 6.432 268 125,07 6.825,07 5 34.125,33

19/01/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/02/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/03/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/04/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/05/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/06/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

TOTALES 60 725.914,60

DIAS ADICIONALES 8 138.976,69

864.891,29

ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2002 HASTA EL 19/06/2003

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/08/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/09/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/10/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/11/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/12/2002 491.148 16.371,60 682,15 318,34 17.372,09 5 86.860,43

19/01/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/02/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/03/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/04/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/05/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/06/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

TOTALES 60 1.237.259,80

DIAS ADICIONALES 10 238.699,07

1.475.958,87

ANTIGÜEDAD SEPTIMO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2003 HASTA EL 19/06/2004

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/08/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/09/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/10/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/11/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/12/2003 674856 22.495,20 937,30 437,41 23.869,91 5 119.349,53

19/01/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/02/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/03/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/04/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/05/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/06/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

TOTALES 60 1.632.897,20

DIAS ADICIONALES 12 366.720,OO

1.999.617,20

ANTIGÜEDAD OCTAVO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2004 HASTA EL 19/06/2005

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/08/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/09/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/10/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/11/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/12/2004 864.000 28.800 1.200 560 30.560 5 152.800

19/01/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/02/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/03/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/04/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/05/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/06/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

TOTALES 60 1.919.550,00

DIAS ADICIONALES 14 467.950

2.387.500,00

ANTIGÜEDAD NOVENO AÑO DE SERVICIO DEL 19/06/2005 HASTA EL 08/06/2006

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

19/07/2004 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/08/2004 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/09/2004 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/10/2004 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/11/2004 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/12/2004 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/01/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/02/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/03/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/04/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/05/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

19/06/2005 945.000 31.500 1312,50 612,50 33.425 5 167.125

TOTALES 60 2.005.500

DIAS ADICIONALES 16 534.800

2.540.300,00

Resultando un total a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.475.248,71); mas el MONTO A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA es por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES EXACTOS (Bs.3.000.000,oo); y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos que mas abajo se especifica:

CONCEPTO FRACCION DIAS F RAC, DIAS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

VACACIONES 10 MESES 23 1.91 19,16 Bs.31.500 Bs.603.540

BONO VACACIONAL 10 MESES 15 1.25 12,50 Bs.31.500 Bs.393.750

Resultando un total a cancelar por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado computados por el periodo comprendido desde el 01 de Agosto de 2005 (fecha esta del último disfrute) al 08 de junio de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, la suma de Bs. 997.290,oo; conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-

TERCERO

Se condena el pago al actor de la suma de Bs.236.250,oo por concepto de la Fracción de Utilidades no canceladas finalizada la relación de trabajo, calculadas por la fracción de 06 meses laborados por el periodo comprendido desde el 01 de Enero de 2006 al 08 de junio de 2006, fecha esta de finalización de la relación laboral, por cuanto constituye una máxima de experiencia que tal beneficio las empresas los otorgan a su trabajadores en el mes de Diciembre de cada año con ocasión al cierre de su ejercicio económico; calculado sobre la base de 15 días por año y tomando como base el salario promedio devengado por el actor en dicho periodo que es la suma de Bs.31.500 diarios; cuya operación aritmética efectúa este Tribunal en los términos siguientes: 15 días / 12 = 1.25 días x 06 meses = 7.5 días x Bs.31.500,oo = Bs.236.250,oo; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.-

CUARTO

Se condena a la demandada a cancelar al actor, el beneficio de alimentación demandado, ello en fundamento a que constituye un hecho admitido que la demandada no le canceló dicho beneficio al trabajador durante los días, meses y años, totalmente precisados y discriminados por este el actor en su escrito libelar, folios: 11 al 18; como jornada efectiva de trabajo cumplida, precisando este Tribunal que serán descontados por cada año los días correspondiente a las vacaciones y sus días adicionales los cuales entiende este tribunal fueron disfrutados por el actor al no pretender su pago, ello en razón de que dicho beneficios se cancela por días laborados; siendo que este Tribunal establece que la obtención del monto del mismo, se obtuvo de la multiplicación de los días señalados como laborados; determinado por el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006, cumplimiento retroactivo que será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es de Bolívares 37.632,00; resultando como valor diarios de dicho beneficio la suma de Bs. 9.408,00, los cuales fueron computados, de lunes a viernes, desde el 04 de Enero de 1999 hasta el 08 de junio de 2006; correspondiendo su pago asÍ:

AÑO 1.999

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

20 DIAS 20 DIAS 23 DIAS 19 DIAS 21 DIAS 21 DIAS 21 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

22 DIAS 22 DIAS 20 DIAS 22 DIAS 23 DIAS

AÑO 1.999

Días Trabajados = 254

AÑO 2.000

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

21 DIAS 21 DIAS 23 DIAS 17 DÍAS 22 DIAS 21 DIAS 20 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

08DIAS 21 DIAS 21 DIAS 22 DIAS 20 DIAS

AÑO 2.000

Días Trabajados = 239

ANO 2001:

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

22 DIAS 20 DIAS 22 DIAS 20 DÍAS 22 DIAS 21 DIAS 20 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

07 DIAS 20 DIAS 22 DIAS 22 DIAS 20 DIAS

AÑO 2.001

Días Trabajados = 238

AÑO 2002:

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

22 DIAS 20 DIAS 19 DIAS 21 DÍAS 22 DIAS 20 DIAS 21 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

05 DIAS 21 DIAS 23 DIAS 21 DIAS 21 DIAS

AÑO 2.002 =237 días Laborados

AÑO 2003:

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

22 DIAS 20 DIAS 21 DIAS 20 DÍAS 21 DIAS 21 DIAS 22 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

04 DIAS 22 DIAS 23 DIAS 20 DIAS 22 DIAS

AÑO 2.003

Días Trabajados = 236

AÑO 2004:

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

20 DIAS 20 DIAS 23 DIAS 19 DÍAS 21 DIAS 21 DIAS 21 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

03 DIAS 23 DIAS 20 DIAS 22 DIAS 23 DIAS

AÑO 2.004

Días Trabajados = 235

AÑO 2005:

ENERO FEBRERO M.A.M.J.J.

21 DIAS 20 DIAS 21 DIAS 20 DÍAS 22 DIAS 21 DIAS 20 DIAS

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

02 DIAS 22 DIAS 20 DIAS 22 DIAS 23 DIAS

AÑO 2.005

Días Trabajados = 234

E.F.M.A.M.J.

22 DIAS 20 DIAS 22 DIAS 17 DÍAS 22 DIAS 08 DIAS

AÑO 2.006

Días Trabajados = 111

TOTAL DIAS LABORADOS UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

1.784 Bs. 9.408,00 Bs. 16.783.872,oo

Por lo que la demandada deberá cancelar al actor como monto total por CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La suma de BOLÍVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.783.872,oo); y así se establece.-

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS Y DEL TOTAL A PAGAR POR LA DEMANDADA INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA S.A., (INAF):

ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo (Acumulada hasta 19/06/1997) Bs. 2.250.000,oo

Compensación por Transferencia Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs.750.000,oo

ANTIGÜEDAD 108 L.O.T. Bs. 10.475.248,71

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. 16.783.872,oo

Bs. 30.259.120,71

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad del primer y segundo corte de cuenta efectuados y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados así: Para el Primer Corte de la Antigüedad conforme a la tasa establecida en el Artículo 668 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya mora será imputada a partir del 19 de Junio de 1997 y, para el Segundo Corte de Cuenta; los intereses serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, todo ello precisado en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.

Segundo

Los intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su cancelación sobre la base de calculo así: Sobre la suma condenada por los conceptos que condenados cuyo total alcanza la suma de Bs.14.708.788,71 mas la suma que resulte de los intereses de la Prestación de Antigüedad de ambos Regímenes aquí ordenados; cuya mora será computada a partir del 08-06-2.006; fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor culminada la relación laboral; siendo que este Tribunal precisa que los intereses de mora sobre la suma condenada por el beneficio de alimentación que asciende a la cantidad de Bs.16.783.872,oo; comenzará a computarse es a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, ello en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial N° 38.350, de fecha 04-01-2006; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.-

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 10 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

A.M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LISENKA CASTILLO

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