Decisión nº 370-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021814

ASUNTO : VP02-R-2008-000842

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 06-10-2008 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.849, en su carácter de defensor del ciudadano H.E.M.M., identificado en actas; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 2008.

Esta Sala de alzada, en fecha 09 de octubre de 2008, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito contentivo del recurso de apelación, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que: “…en fecha Veinte (sic) ocho (28) de Junio del Año (sic) 2008, fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (sic), el cual le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente, el Ministerio Público, solicita la prórroga legal en tiempo hábil, pero realizándose de forma extemporánea la misma, sin que exista Acusación formal por parte del Ministerio Público, lo que es violatorio de lo pautado en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal ….”; continúa la defensa transcribiendo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que: “…La extemporaneidad de la audiencia de la prorroga legal, se evidencia, pues mi defendido H.E.M.M., fue privado previamente de su libertad el veintiuno (sic) (28) de Junio del presente año 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que significa que el término o lapso cronológico que poseía el Ministerio Público para producir un acto conclusivo, culminaba el veinte (sic) (28) de Julio del presente Año (sic) 2008, pero el Ministerio Público solicito en tiempo hábil la prórroga establecida en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le realizó la misma de forma extemporánea, ya que el Tribunal sexto de control fijó la audiencia para el día veinte (sic) nueve (29) de Julio del presente año 2008, lo cual se encontraba fenecido el termino desde el día anterior a este, que era donde tenía que estar mi defendido, de una forma física material y concreta, ante el Juez de control, y si esto es así, mal podría el Tribunal Sexto de Control, negar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de las contempladas en el Artículo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el termino establecido en la presente causa feneció en fecha veinte (sic) ocho (28) de Julio del presente Año 2008, lo cual vencido el lapso constituye un error inexcusable de derecho por parte del jurisdicente, error este que violenta flagrantemente el debido proceso, establecido en el Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic) en congruencia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la resolución emanada del Tribunal Sexto de Control deviene fulminada de nulidad absoluta, de conformidad con lo pautado en los Artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional, en congruencia con los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Sala)

Manifiesta que: “…la resolución que nos ocupa no sólo es violatorio (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también a su vez es evidentemente violatorio del Artículo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal.…” . La Defensa cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, solicita la defensa le sea decretada a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable, indicando que durante la audiencia de prórroga, la Juez A-quo en la decisión tomada violentó garantías constitucionales y procedimentales.

En tal sentido, puede observarse que la recurrida utilizó como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

…Este Tribunal, vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, acuerda conceder la prórroga de Quince (15) días solicitada por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, los cuales vencen el día 12 de Agosto de 2008. En relación a la solicitud del Defensor Público F.S., este Tribunal la declara sin lugar, virtud de que sin bien es cierto, la Audiencia Oral de Prórroga se celebró tardíamente, el Fiscal del Ministerio Público realizó su solicitud de prórroga en tiempo oportuno, no causando con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales.

Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, y lo referente a la prórroga que deberá solicitar el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de concluir con la fase de investigación, prescribiendo así lo siguiente:

…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

(...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetiva penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva

Por las consideraciones anteriores y de la norma transcrita ut-supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, dicte una medida de coerción personal, igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público, -quien es el titular de la acción penal- proceda a interponer la acusación respectiva, si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos, sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere el precitado artículo, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal de la Vindicta Pública, no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 737 de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado

.

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran el presente medio de impugnación, evidenciándose lo siguiente: 1.- que la solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, fue efectuada en tiempo hábil, según lo establece el Juez A-quo, en el acta de diferimiento de la audiencia oral de prórroga, y donde estableció el Ministerio Público, que no se han recabado el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por la representación fiscal; y 2.- acta de audiencia oral de prórroga efectuada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2008, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de incidencia..

Observa esta Sala de Alzada, que del análisis de todo lo antes explanado, se infiere que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del imputado de autos, fue decretada en fecha 28 de junio de 2008, y, en fecha 28 de julio de 2008, vencía o se cumplía el lapso de los treinta días para presentar el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, pero como se dijo anteriormente el Ministerio Público, presentó oportunamente la solicitud de prorroga, fijándose la audiencia oral para el día 28-07-2008, la cual no se llevó a efecto por cuanto los reclusos la fecha ya indica se encontraban en huelga, es por lo que el Juez de Instancia acordó el difermiento de la audiencia oral para el día 29-08-2008, y observa esta Alzada, que en esa fecha 29 de julio de 2008, día en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga en la presente causa, en el cual se le otorgó al Ministerio Público, quince (15) días de para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual vencía en fecha 12-08-2008, no causándose agravio alguno a los derechos constitucionales y procesales del imputado con ello.

Como corolario de lo antes expuesto ha de recordarse que el proceso objeto de la presente causa se encontraba en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento puede y debe dictarse otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa. Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad opera siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como, el hecho de que la misma esté motivada, además estableciendo que se oirá al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente, debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo.

En el caso sub-examine, se evidencia, que la solicitud fiscal de prórroga para la interposición del respectivo acto conclusivo fue debidamente motivada, tal como lo ratifico en el acto de la audiencia oral el Ministerio Público, y manifestando el representante de la vindicta pública, que no habían recabado el resultado de las diligencias de investigación, para la presentación del acto conclusivo; dicha solicitud se interpuso en el lapso legal, fueron escuchados los imputados de autos, y la misma fue decidida conforme a derecho; en tal sentido, cabe destacar sobre el particular referido por el recurrente sobre el hecho de haberse llevado a efecto la audiencia de prorroga en fecha 29 de julio de 2008, es decir, un día después de vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, por un hecho no imputable ni al tribunal, ni al Ministerio Público, esto no le acarrea al acusado un gravamen irreparable, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que la decisión del A-quo, se encuentra ajustada a derecho; y en virtud, de lo ya acotado, debe concluirse que no asiste la razón al recurrente en su denuncia de supuesta violación a las garantías constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar el recurso Interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.849, en su carácter de defensor del ciudadano H.E.M.M., identificado en actas, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-08-2008, en la cual se acordó conceder el lapso de prórroga de quince (15) días a la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.F., y se debe declarar improcedente la nulidad absoluta solicitada por el apelante . Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, recaída en el imputado de autos, evidencian quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, no habiendo variado las circunstancias que le dieron origen a tal medida cautelar, y no existiendo como ya se dijo violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas, la misma debe mantenerse. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.849, en su carácter de defensor del ciudadano H.E.M.M., identificado en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente/Ponente

Dra. ALBA HIDALDO HUGUET. Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 370-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año; y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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