Decisión nº 444-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-007324

ASUNTO : VK01-X-2009-000097

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 10-11-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.849, en su carácter de defensor del imputado J.V., identificado en actas, en contra del Abogado F.H.R., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-078-09, seguida al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2009, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó audiencia oral, llevándose a efecto el día 30 de Noviembre de 2009, y se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, así como de haber quedado desierto el acto de la evacuación de todos los testigos ofertados por el recusante y el recusado, en consecuencia se declaró desierto el acto y se ordenó entrar a resolver el fondo con lo contenido en actas.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, D.C., en su carácter de defensor del imputado J.V., identificado en actas, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

(Omissis) ESCRITO DE RECUSACIÓN

Con base a lo establecido en el artículo 85 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que me concede la legitimación activa, interpongo Recusación Formal contra el Juez Sexto de Juicio, F.H.R., por satisfacer la causal prevista en el ordinal 8vo, del articulo 86 de nuestra norma adjetiva penal y que textualmente consagra: “artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (...)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte a su imparcialidad. Es el caso ciudadano Juez, que he confiado en el estado de derecho, en la justicia Venezolana y en lo que significa etimológicamente la palabra Juez y esto no es nada más que ser Justo, pero sobre todo, Ser imparcial, y si bien es cierto que el Juez de la causa no ha tenido la oportunidad de decidir, ya que el Tribunal no se ha constituido, el día 28 del mes de Octubre del presente año, en la Audiencia para la constitución del Tribunal, mi persona anuncia ante la secretaria su presencia y antes de manifestarle que venía acompañado de mi defendido, la misma me manifestó a viva voz, que donde se encontraba el ciudadano, J.W., que el Juez le tenía el ojo puesto, en ese momento se encontraban en ese despacho, el asistente del despacho, el ciudadano C.T., el alguacil de guardia, el ciudadano R.V., un Abogado en ejercicio de nombre O.R., mi defendido, los cuales promuevo como testigos para que ratifiquen lo expuesto por mi persona en este escrito de Recusación; y el Juez que iba saliendo de su despacho. Ciudadanos Magistrados, el Juez Sexto de Juicio, además de violentar el artículo 12. Del código orgánico procesal penal ya que el mismo establece: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos, y además funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas; también entra dentro de la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por un lado, lo que le manifestó la ciudadana secretaria obviamente demuestra la poca imparcialidad, por parte del ciudadano Juez, ya que sin realizarse el debate oral y público, y realizar estos tipos de comentarios considera esta defensa que de realizarse el mismo, la sentencia seria obviamente condenatoria, , en consecuencia, considero que el Juez Sexto de Juicio, tendría comprometida su imparcialidad, al emitir su opinión antes de Realizarse el Debate Oral y Publico. (…).”

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Igualmente el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. F.H.R., en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis) PRIMERO: Luego de un análisis del referido Escrito, y en obsequio a la verdad, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria y maliciosa recusación interpuesta en mi contra por el nombrado abogado D.C., por no ser ciertos lo hechos así narrados e improcedente el derecho invocado, constituyendo la misma una dilación indebida del proceso en la presente causa, cuyos hechos datan del día 21-03-08 y cuya Acusación fuera presentada en fecha 31-07-08, admitiéndose la misma en fecha 16.-02-09, ordenándose la Apertura a Juicio, correspondiéndole por distribución a este Tribunal de Juicio, el cual fijó en primera oportunidad el día 03-04-09 para la Constitución del Tribunal Mixto; resultando insuficiente la participación ciudadana dejándose reservados los escabinos asistentes, e incompareciendo en esa fecha tanto el acusado, como su abogado defensor, ordenándoles justificar por escrito su inasistencia y difiriendo el acto para el 29-04-09. (Folios 101 y su vuelto)

El 29-04-09 debió diferirse nuevamente el acto de constitución del tribunal Mixto, por insuficiencia de escabinos e incomparecencia del acusado, á quien se le ordenó justificar por escrito su inasistencia, convocándose la audiencia nuevamente para el dí 26-05-09. (Folios 114 y 115) Al folio 127 corre inserta diligencia de fecha (25) de Mayo de 2009, donde el acusado Y.J.V.M., asistido por su defensor D.C., señala no haber comparecido a la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no le llego boleta de notificación, indicando como su residencia la Circunvalación N° 2, Residencias El Trébol, frente al Maruma, Edificio El Castaño, piso 03, apartamento liC, Maracaibo, Estado Zulia; y dándose por notificado de la nueva audiencia, fijada para el 26 de Mayo de 2009; fecha en la cual no compareció la representación fiscal, á quien se le ordenó también justificar por escrito su inasistencia, convocándose la audiencia nuevamente para el día 19-06-09. (Folios 128 y 129) En la fecha señalada, resultaron insuficientes la participación ciudadana, dejándose reservados los escabinos asistentes y estando presentes todas las partes, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el 10-07-09; fecha en la cual también resultó insuficiente la participación ciudadana, dejándose reservados los escabinos asistentes, y difiriéndose la audiencia par el día 10-08-09. (Folios 140 y 141)

El 10-08-09 resultó igualmente insuficiente la participación Ciudadana, dejándose reservados los escabinos asistentes, y observando la incomparecencia del Ministerio Público, se difirió la Audiencia para el 22-09-09 (Folios P149 y150); pero por cuanto se presentaron fallas en el Sistema Computarizado llevado por la Oficina de Participación Ciudadana, se acordó fijar nuevamente el Sorteo Extraordinario y la Audiencia de Constitución para el día 08-10-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-009-2009 N° Extraordinario 5930. En fecha 08-10-09 no comparecen a la audiencia el acusado por estar enfermo, según constancia médica consignada, ni el representante fiscal, y por cuanto no se logró realizar el Sorteo Extraordinario por fallas en el Sistema Computarizado llevado por la Oficina de Participación Ciudadana, se acordó fijar nuevamente la Audiencia de Constitución para el día 19-10-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial dél Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-009-2009 N° Extraordinario 5930. (Folios 165 y 166) En fecha 19-10-09 se difiere la Audiencia de Constitución por inasistencia de todas las partes, convocándose nuevamente para el día 28-10-09, fecha en la cual presentes todas las partes y resultando insuficiente la participación ciudadana, el Tribunal acordó diferir el acto ante el anuncio de la RECUSACIÓN formulada por el abogado defensor del acusado. SEGUNDO: Según lo antes expuesto, del iter procesal se desprende que el Tribunal ha sido prudente y comedido en cuanto a la consideración de las diversas circunstancias surgidas que han determinado la dilación de esta causa por diversas razones, no imputables al tribunal, exigiendo por igual a todas las partes justificación de su inasistencia a los actos, sin asumir posiciones contrarias al derecho de cada una de ellas, manteniendo por el contrario, un total equilibrio e imparcialidad frente a las pretensiones de cada quien. TERCERO: Debe destacarse que respecto a la necesidad de Constituir el tribunal Mixto, este Juzgador mantuvo plenamente la vigencia de los actos previamente fijados de Sorteos Extraordinarios y de la Audiencia de Constitución, al presentarse reiteradamente fallas en el Sistema Computarizado para la implementación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-009-2009; razón por la cual correspondía constituirse el Tribunal Mixto, o en su defecto el Tribunal Unipersonal, en caso de inasistencia de los escabinos seleccionados, justamente en la audiencia del día 28-10-09, cuando se presentó está incidencia de recusación temeraria interpuesta por la defensa Privada. En efecto, en todo este asunto subyace la oposición del defensor Privado de que el tribunal en cumplimiento de la Reforma del Código Adjetivo Penal, se constituyera de manera unipersonal, tal como lo manifestó expresamente, inquiriendo tanto de la Secretaria Abog. H.S., como de este Juez Profesional le dijéramos cual era el empeño del tribunal de constituirse unipersonalmente, a lo cual le respondí que ninguno, que la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-009-2009, obligaba proceder a ello, en todas las causas donde se hubiere realizado efectivamente dos convocatorias sin poder constituirse el tribunal Mixto por inasistencia de los escabinos. Fue allí cuando, para mi sorpresa, me manifestó que difiriera el acto por cuanto me iba a recusar, en virtud de que la secretaria le había dicho que “el juez le tenía el ojo puesto”.

CUARTO: Como se evidencia del propio escrito de recusación, en ningún momento yo manifesté nada en los términos señalados por el defensor privado, de hecho, no estaba en ese momento en el despacho cuando presuntamente la secretaria le solicitó la presencia del acusado a los efectos de la realización del acto de Constitución del tribunal mixto; ignorando yo lo ocurrido, supuestamente minutos antes, cuando me encontraba realizando sorteos de escabinos en relación con otras causas, en la oficina de Participación Ciudadana. En efecto, al regresar a la sede de este Juzgado, pasé directamente a mi Despacho, asomándome a la Secretaría al escuchar al Defensor preguntando porque se iba a constituir el Tribunal en forma Unipersonal, explicándole que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así debía ser en las causas donde ya se hubiesen efectuado dos convocatorias infructuosas por inasistencia de los escabinos seleccionados, fue entonces cuando el abogado D.C. me anunció su pretensión de recusarme por algo que supuestamente había manifestado la Secretaria del despacho, mas nunca yo por lo cual resulta ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE Y TEMERARIA LA RECUSACIÓN ASÍ PROPUESTA, POR ACTOS O CONDUCTAS NO REALIZADAS POR MI, O POR OPINIONES NO EMITIDAS POR EL SUSCRITO. QUINTO: Sin que en modo alguno esto pueda interpretarse como admisión de alguna responsabilidad sobre lo planteado tan temerariamente por el abogado recusante, debo destacar que según la Secretaria de Sala, Abogada H.S., su comentario espontáneo y de propia inspiración, se refería a esa causa y a TODAS LAS CAUSAS DEL TRIBUNAL DONDE ESTA PENDIENTE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, O EN SU DEFECTO DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL, conforme alo establecido en el artículo 164 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-009-2009, a fin de evitar mayores dilaciones en el proceso por inasistencia de los escabinos, lo cual se traduce en un exceso de trabajo que se repite semanalmente mediante la realización de sorteos y convocatorias de escabinos y partes para la audiencia de constitución, lo cual obviamente recarga innecesariamente el trabajo de los asistentes, de la Secretaria y del propio juez, y se traduce en mayores gastos para el Estado. SEXTO: Aun cuando se observa que, la temeraria e infundada recusación propuesta en mi contra se basa en hechos ocurridos según el recusante en fecha 28- 10-09 entre las doce y las doce y veinte del mediodía; no es sino hasta el día 05 de los corrientes cuando formaliza por escrito la Recusación, violando así lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el requisito de escritura para su formalización como una garantía de que se plasmen en el mismo los fundamentos de hecho invocados así como las pruebas en que se apoye la pretensión, y que sin duda deben preexistir a la recusación, por cuanto permitir este tipo de incidencia, pudiera hacer interminables los procesos. SÉPTIMO: Para el caso que el Juzgado Superior competente, considere admisible la incidencia, solicito que la misma sea declarada finalmente Sin Lugar, por cuanto no es cierto que en el lugar, día y hora señalados por el recusante, Nl EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD, yo haya tenido expresiones que revelen alguna predisposición o parcialidad respecto del acusado de autos o de su defensor; como tampoco es cierto que le haya señalado a la Secretaria del despacho en alguna ocasión, interés particular por esta causa en perjuicio del procesado, o de su abogado defensor, a quien siempre he tratado con respeto y cordialidad. Así mismo, debo resaltar que, NO ES CIERTO QUE EL ACUSADO SE ENCONTRARA DENTRO DEL RECINTO DEL TRIBUNAL CUANDO LA SECRETARIA PREGUNTÓ POR EL, tal como se evidencia del escrito de Recusación, y tácitamente reconoce el propio recusante, cuando manifiesta que la Secretaria le preguntó por él. De haber estado en el Despacho, para qué preguntar por él? Igualmente, resulta impropio la proposición de testigos sin su previa y debida identificación, pues el recusante menciona como presente en la sede del Juzgado Sexto de Juicio en la oportunidad señalada, a un ciudadano de nombre R.V., el cual desconocemos quien sea, pues según los funcionarios del Tribunal, en esa ocasión solo estaban presentes además de la Secretaria HEYDI SULBARAN, el asistente C.C., el Alguacil A.B., y los abogados O.R. y el recusante D.C., ingresando el acusado solamente al final de la audiencia para firmar el acto de diferimiento; en tanto que este Juez Profesional, llegó posteriormente, como antes se dijo.

OCTAVO : Por último, debo también rechazar el aserto de la Defensa en cuanto a que, un comentario jamás expresado por mí, determinó la pérdida de toda imparcialidad y objetividad de este juzgador, por ser un argumento temerario y sin fundamento, y mucho menos derivar de ello, una consecuencia asimilable a la circunstancia de haber emitido opinión adelantada sobre el fondo del asunto sometido a mi conocimiento. Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: la recusación planeada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la imparcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara (Sentencia de la Sala Constitucional del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón.)

Por todas las razones antes expuestas, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de esta incidencia, declare SIN LUGAR la recusación propuesta por infundada y temeraria, y desde ya promuevo como testigos de los hechos narrados a las personas mencionadas en este Informe, reservándome promover otras pruebas en la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal. Conforme a o dispuesto en el articulo 94 del código citado supra, a los efectos de no detener el curso del proceso, se ordena remitir la presente causa y anexos, conjuntamente con la Sorteos y escabinos, al Departamento del

alguacilazgo para su envío al Juzgado Juicio que por distribución le corresponda conocer. (Omissis). -

.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Abogado D.C., que lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, en el procedimiento incoado contra del ciudadano J.V., en virtud que según su criterio, se ve en juego la imparcialidad del Juez de Instancia, en la causa signada con el N° 6M-078-09.

Ahora bien, la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture:

Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante

.

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…

Asimismo, este Órgano Colegiado, considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla, ofreció como pruebas la decisión dictada por el Juez A-quo.

Con respecto al motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y donde el recusante alega que la secretaria del juez recusado presuntamente manifestó que el titular del despacho “le tenía el ojo puesto a su defendido”, tal como se expresó anteriormente; en tal sentido la Sala observa que, si bien es cierto el recusante alega como causal grave que afecta la imparcialidad del juez, no es menos cierto que, no trajo a las actas ningún medio idóneo de prueba mas allá de su dicho, para demostrar la falta de idoneidad e imparcialidad del Juez, quien negó y contradijo en todo el escrito de recusación, e incluso manifestó no haber estado presente al momento de la supuesta afirmación hecha por otro funcionario del tribunal distinto a él; por tanto no ha quedado probada la causal de recusación, pues si la interpretación que se diera a tal circunstancia fuese que ello diera lugar a la separación obligatoria de la causa por parte del Juez recusado, tal situación traería como consecuencia que se usase la vía de la simple denuncia de hechos que sin ser probados o ciertos, lograran separar del conocimiento a cualquier funcionario, lo que se traduciría en un fraude a la ley, y en el caso de autos no consta testigo alguno o prueba fehaciente de que la ciudadana secretaria del Juzgado de Instancia haya realizado el comentario, “que donde se encontraba el ciudadano J.V., que el Juez le tenía el ojo puesto”; aunado al hecho de que esa Alzada abrió lapso probatorio y fijó audiencia la cual se llevó a efecto el día 30-11-2009, y en la cual se dejó constancia de la inasistencia de todas las partes, por lo que acotan estos jurisdicentes, que la recusación interpuesta fue de manera temeraria y sin fundamento alguno, trayendo como consecuencia dilaciones innecesarias en el proceso instaurado, por lo que en el caso que nos ocupa la razón no asiste al recusante cuando afirma que la secretaria del Tribunal de Instancia realizó tal acotación, y que dicho cometario colocaba en tela de juicio la imparcialidad del Juez recusado, y como quiera que tal situación no se verificó en este Tribunal de Alzada, según se evidencia de los recaudos existentes en actas, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado D.C. actuando como defensor del ciudadano J.V., con fundamento en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe multarse al recusante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho D.C., precedentemente identificado, en su carácter de defensor del imputado J.V., identificado en actas, en contra del Abogado F.H.R., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6M-078-09, seguida al ciudadano antes mencionado, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MULTA al recusante a pagar la cantidad equivalente a Dos (02) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada temeraria la recusación interpuesta, dicha multa deberá ser cancelada por ante el Banco Central de Venezuela a cuenta del Fisco nacional. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 444-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se ordenó librar Boleta de Notificación, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg.

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