Decisión nº PJ0102007000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

196° y 147°

Seite (07) de Febrero del año dos mil siete (2007)

Causa N° GP02-L-2005-0000734

Juicio por PRESTACIONES SOCIALES

D.D.S.P., titular de la cedula de identidad Nº E- 81.245.229, en su condición de DEMANDANTE.

Abogado LEONARDO D ´ONOFRIO, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.009, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante.

Parte DEMANDADA, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LOS MANGUITOS, C.A, no compareció representante ni apoderado alguno de dicha empresa a la audiencia fijada para el mes de enero del 2007.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

ALEGATOS

PARTE ACTORA:

El actor tiene 60 años, portugués, comenzó a trabajar en la panaderia en diciembre de 1988 hasta el 2004; el objeto de la pretensión es el pago de Prestaciones Sociales e intereses de mora que le corresponden como encargado por 15 años y algo; terminó por despido injustificado, cambio de las cerraduras, porque el vive en la parte de arriba de la panaderia.

El actor laboraba como se estila en las panaderias, es un hecho notorio, desde las 5 am a 7 pm, no era empleado de direccion sino encargado

De lunes a lunes nunca se le otorgo el dia de descanso ni vacaciones

Luego de 15 años le dicen que no puede volver

DEMANDADA:

Se solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los 90 dias por no haber asistido a una prolongación de una audiencia preliminar. Se apelo y desistio de la misma

El computo desde el 11 de febrero de 2005 y no desde la fecha anterior.-

Se señalo en la contestación que se reconoció algunas cosas como ingreso egreso ratifico el cargo de encargado que es representante del patrono, determina la mercancia , el monto de la mercancía y todos los lineamientos que abarca un empleado de confianza, manejaba la caja y manejaba los empleados.-

Los hechos negados: se le pagó.- Encargado y pagaba a los trabajadores

Las horas extras no se dan en este tipo de trabajadores asi como por decisión del Tribunal Supremo de Justicia 10-06-2003 expediente N° 2002-709 .-

Existe carta de renuncia, la ley señala que los trabajadores de confianza estan exceptuados.-

La demandada le pagó la antigüedad, los intereses moratorios no proceden en conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional, porque el castigo del no pago es que se le cancele en base al ultimo salario y no los intereses moratorios de los mismos.-

Todos los conceptos fueron cancelados

REPLICA DE LA PARTE ACTORA:

Sobre la perencion y lapso de 90 dias, insisto que existe confusion, la fecha es la de la no asistencia a la audiencia preliminar.-

El actor era un encargado no era de confianza y menos representante del patrono.

Se obvió que no se reclamó horas extraordinarias, lo que se reclama es el corte de cuenta, 108, vacaciones, utilidades, bono e intereses moratorios.

Tengo admitidos hechos que no aparecen en la contestación, no dicen que no trabajaban los dias feriados, no hay prueba de sus defensas.-

Sobre si fue despedido o no prefiero esperar la etapa de las pruebas.

CONTRAREPLICA de LA PARTE DEMANDADA:

En el libelo dice que lo despide C.R. y no es cierto, consigno copia del registro mercantil para que se verifique quienes son los propietarios de la demandada.-

Sobre el alcance del 92 constitucional se puede verificar en sentencia de fecha 03-02-2005 N° 006, 04924, ponente Magistrado Valbuena.-

El trabajador de confianza y dirección existe doctrina y jurisprudencia, un trabajador que se les da las llaves de un local y maneja dinero y a todas luces es encargado de la empresa y da la cara.-

La parte actora señala que la propiedad de C.R. el fue el fundador y presidente de ASIPAN que dirige al gremio de panaderia de Carabobo y este Sr. nunca tuvo ingerencia en la demandada porque no aparece como propietario

La demandada en su intervención hace énfasis de la vivienda del actor, ese es un edificio que tiene muchos locales comerciales es aparte no tiene acceso a la panaderia es totalmente aparte.

El tenia funcion de contratar y despedir a los trabajadores, administraba, pagaba a todos los trabajadores y encargado del dinero.-

PARTE ACTORA:

Sobre el documento consignado es extemporáneo, auque sea publico y este no es relevante para probar la relacion de trabajo, ya que el documento es de 1996 y la relacion de trabajo comenzó en 1988.-

EVACUACION DE PRUEBAS

TESTIMONIALES

A.F. (reproducción audioviosual)

R.M.: (reproducción audiovisual)

DEMANDADA

Se promovió testimoniales y no pudo asistir, solicito nueva oportunidad para su evacuación porque es importante para determinar el trabajo que realizaba el actor como empleado de confianza, en aras del artículo 156 de LOPT y en vista que existe punto previo de la tacha

ACTORA:

Las pruebas de la demandada no se ha ordenado su evacuación, me opongo por cuanto uno de los grandes logros de las audiencia es evitar esta situación anormales, fue el vicio que undió el LOTPT, no puede fijar otra audiencia, pido se deseche por extemporánea y la violación de la inmediación.-

OBSERVACIONES A LAS DOCUMENTALES

ACTORA:

La renuncia promovida, por la demandada marcada C en nombre del actor la desconozco no es la firma por ende solicito la apertura de incidencia, el no renuncio y nunca firmo no es su firma, confórmela 86 de la LOPT

En cuanto a las liquidación marcadas D, E y F como instrumentales conforme articulo 83 y 84 LOPT en concordancia 1381 de CC aplicable por el 11 del LOPT, tacho dichos instrumentos por falsos los mismos tuvieron un abuso de firma en blanco

Ademas hago referencia sobre la validez del los instrumentos: 1) se nota de una burda actuación de la escritura, la planilla tiene perfeccion que parece incólume, era tal el incumplimiento que lo pagaban por bloque la 1era planilla 8 años después y la 2, 5 años después y la 3era 6 años después los tacho, ordinal 2 del articulo 1382 de Código Civil, fue firmado en blanco por el actor, solicito se apertura incidencia de tacha instrumental.-

DEMANDADA:

En cuanto a la carta de renuncia, marcada C insisto en su valor probatorio por cuanto, si fue firmada por el actor y señalo como firma dubitable la marcada C y la indubitada la presentada por la actora con el escrito poder notariado se pude verificar que el actor tiene 2 firmas una con el nombre completo y la otra ilegible y solicito la prueba de cotejo a la firma señalada.-

En cuanto a las liquidaciones, D, E y F señalo insito en el valor de las pruebas porque si fueron recibidas esas cantidades, se hace ilogico que alguien que trabaje por 15 años no reciba ningun pago

En cuanto al pago por bloque, por haber sido encargado de la panaderia se entiende, y existe congruencia entres los pagos y las fechas, insisto en el valor probatorio de las pruebas.

Como se señala que el contenido es falso señalo la prueba de cotejo sobre el contenido de las planillas de pago.

ACTORA:

El desconocimiento, ellos insisten en la validez a traves del cotejo, esta bien

En cuanto a la tacha, se deba aperturada la incidencia y el lapso para su evacuación

Solicito que haga uso de su facultad de interrogar al actor

JUEZ pregunto al sr domingo

Respondió: Solo me pagó en el año 2000 o 2001 una gratificación de 400 mil.-

AUDIENCIA DE 11-04-2006

INFORME GRAFOTECNICO

Observación de la parte actora

Quedo comprobado que es la firma del trabajador que concatenado con otros elementos nos damos cuenta de lo que ocurrió, no voy hacer objeciones en cuanto a la experticia.

DEMANDADA:

No voy hacer observación

JUEZ:

Hay diferencia entre grafología y grafotécnica? Las expertos contestaron: si claro ….

La parte actora promovió la data de la tinta explique un poco….

ACTORA:

La demandada consigno 3 liquidaciones de Prestaciones Sociales, en audiencia se tacharon, el nunca recibió esas cantidades

DEMANDADA:

Insisto en hacer valer las planillas

ACTORA

156 LOPT solicito se ordene la experticia de la data de la tinta

DEMANDADA:

Me niego a que se siga postergando la audiencia la que lleva mas de 8 meses en juicio, solicito se sentencia con las pruebas evacuadas y se culmine la etapa de juicio

EXPERTAS

Se juramentron…… aceptaron el cargo

Juez pregunta al TRABAJADOR:

UD recibió pago de PS: nunca

Cuanto tiempo trabajo: 15 años

La juez pregunta:

La parte actora esta dispuesta en cancelar los honorarios de las expertas? R: si

Existe duda razonable.-

AUDIENCIA DE FECHA 09-05-2006

EXPERTICIA DATA DE TINTA

OBSERVACIONES de la DEMANDADA:

Respecto al conocimiento que tienen observen que esto es una hoja blanca que tiene microorganismos …. Si esta hoja la someto a fotocopiadora ….

Responden las expertos: R: eso ha sido desmentido es un conocimiento urbano no es posible.

Lo digo porque me he asesorado con expertos en la materia con tecnico grafoquímico y ustedes son expertas grafotécnicas, por eso pregunto que si se fotocopia se pierde, en diciembre 2004 cuando el actor demanda por 1era vez a la empresa en un juicio le hice entrega de una copia simple de esto, se acaba el proceso y me entregan mis pruebas y por 2da vez el actor demanda a la empresa y yo saco otra copia del original y por 3era vez pido copia certificada para hacer un análisis, las cuales fueron sometidas a esa radiación, por lo que creo que ustedes no estan capacitadas para realizar esta prueba

La juez nos pregunto en audiencia pasada si estabamos capacitadas y respondimos afirmativamente, si bien somos grafotecnicos tenemos capacidad para hacer grafoquimicos.-

Me asesore y me dijeron que no es la tecnica a utilizar para saber la data de la tinta.

Me llama la atención los años señalados por ustedes entre el contenido y la firma.

RESPONDEN LAS TÉCNICOS: 1ero no somos litigantes, por lo que no sabemos el fondo del asunto, yo diria que el sr. firmo los 3 contenidos el mismo dia, los resultados son esos, lo demas lo resuelven ustedes.

Nos parece extraño que la firma fue realizada el mismo dia, igualmente está una X para indicar donde va a firmar con la misma tinta de la firma……

ACTORA:

Solicito a la Juez que le indique a la demandada que especifique su observación, ahí se observa la firma en blanco

Hago esta observaciones porque se esta distrayendo la audiencia sobre la formalidad de realizar la experticia

DEMANDADA:

Hago observaciones, ellas se someten a preguntas he hablado del caso y no me he salido de lugar

Me parece extraño que si el actor tenia la facultad de pagar personal ….

Impugno la experticia por cuanto tiene fallas su realización basado en el Código de Procedimiento Civil, existe falta de conocimiento y metodos a utilizar para realizar la experticia.-

Solicito nueva experticia

ACTORA:

Me opongo rotundamente a que se ordene otra prueba, porque creo que estamos atacando contra los principios de este proceso laboral …., entre otros, si analizamos observamos que la demandada ha manifestado que el actor era el encargado de la panaderia, y que como hacia para no pagarse el mismo, es un pregunta aparente, el simplemente no era el encargado de pagar beneficios, aparece la liquidación por bloques, es decir, que los 16 años se lo pagaran en 3 partes, hubo abuso de firma en blanco.

Solicito que la experticia sea valorada conforme a la ley en base al principio de la sana crítica.

DEMANDADA:

Insito en la solicitud expuesta y debo admitir lo señalado por la contraparte cuando el reconoce que el actor era encargado de la empresa y que se probo con la declaración de los testigos que despedía y pagaba, en cuanto los recibos para que consignarlos si no se hablo de ellos a lo largo del proceso

EL 1426 Código Civil me da a facultad de impugnar la experticia, lo solicito, que lo haga el CICPC por cuanto están las personas idóneas

AUDIENCIA 25-05-2006

Las partes solicitaron tiempo para un arreglo.

La demandada: no trajimos propuesta se la presentamos a la actora por 15 millones 5 ahora y 2 mensualmente y la actora respondió que no podía tomar decisión al respecto

Se ordeno librar oficio al CICPC

AUDIENCIA DE FECHA 11 julio de 2006

La juez manifesto el motivo de la audiencia de la declaracion de la experta grafoquimica, informe que no consta en autos y la experto en forma verbal manifesto al tribunal que en Valencia no existe experto que haga la data de la tinta y que lo iba a informar por escrito

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Solicito a la Juez dicte sentencia el dia de hoy, por cuanto nosotros cuando promovimos la prueba de cotejo en una oportunidad, y fuimos diligentes a los fines de que el oficio llegara a su destino y las resultas llegaran al expediente

En la prueba de la data de la tinta promovida por la parte demandada, esta ultima no ha sido diligente tanto asi que consta en autos que el oficio fue entregado al CICPC … …

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Si bien ha tenido su tardanza, no es menos cierto lo complejo de la pruebas, y tenemos el derecho de ejercer las defensas de la demandada, y siendo así una vez ordenada la prueba debe ser evacuada, mas cuando existe una duda si el actor recibió o no la cantidad de dinero que consta de las planillas.

Las primeras pruebas grafotécnicas fueron las rápidas con expertos privadas, en este caso se solicitó que la realizara el CICPC

Esa prueba si bien no hay expertos en Valencia para su realización, si existen en Caracas los expertos y solicito sea notificado en Caracas y me comprometo a diligenciar esa situación en Caracas.

ACTORA:

Cuando se habla del debido proceso es lo que dice la ley en este caso Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otras, porque la prueba de experticia solo se impugna en la audiencia oral como lo dice el art. 151 y 152 Ley Orgánica Procesal del Trabajo de allí, a que de una observación sobre esa prueba se solicite otra, eso es un círculo vicioso.

El informe puede atacarse y el juez puede apartarse del informe.

DEMANDADA:

Insisto en que se evacue la prueba acordada y una vez conste las resultas se dicte sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto previo: Con especto a la solicitud de la parte demandada según la cual trancurrieron menos de 90 días por lo que se solicitó la inadmisibilidad de la demanda por no haber transcurrido los 90 dias, por no haber asistido a una prolongación de una audiencia preliminar.

Se apelo y desistio de la misma . El computo es desde el 11 de febrero de 2005 (fecha del desistimiento de la apelación folio 52), y no desde la fecha anterior.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia como procedente en derecho la defensa esgrimida por la parte actora al señalar sobre la perencion y el lapso de 90 dias, que existe confusion, pues la fecha es la de la no asistencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, siendo que se lee al folio 52 que hubo un desistimiento del proceso al no comparecer el accionante a la audiencia fijada para el 16-12-2004, es por lo que se tiene en definitiva que el cómputo de los 90 días es a partir del 16-12-2004 pues ésta es la fecha que corresponde a la no asistencia a la audiencia preliminar, y en tal virtud, se desestima la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad requerida por la demandada y así se deja establecido.-

Primero (desconocimiento de firma): Con respecto a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125, las mismas se niegan toda vez que de las resultas de la prueba grafotécnica las cuales se aprecian con valor probatorio, se evidencia que la firma indubitada del actor se corresponde con la firma de la carta de renuncia (se aprecia con valor probatorio la carta de renuncia), en consecuencia, se tiene como fecha de terminación, la fecha de la renuncia, esto es, 24 de agosto 2004 y así se deja establecido.-

SEGUNDO (Tacha): Con respecto a las liquidaciones parciales presentadas por la parte demandada, vistas las resultas de la prueba de data de tinta que riela a los autos las cuales se aprecian con valor probatorio - adminiculadas a la actuación procesal de la parte demandada traducida en la falta de impulso de la prueba de data de tinta solicitada al CICPC en Caracas - , se aprecia que las firmas que aparecen en las 3 planillas de liquidación sí corresponden a la firma del actor, sin embargo, de acuerdo al peritaje de autos, éstas firmas tienen una data anterior con respecto a la data del rellenado de las 3 planillas, en consecuencia, desde el punto de vista laboral y en el caso de autos, ésta juzgadora, aprecia que no deben deducirse de los derechos que correspondan al actor, el monto correspondiente a las tres planillas objeto de peritaje, pues el relleno de éstas 3 planillas objeto de peritaje, constituye un formalismo aparente no concordante con la realidad, todo de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias (artículo 89 constitucional), apreciando igualmente como elementos de sana crítica, a saber, que no existe evidencia que respalde la forma de pago, ni cheque, ni depósito, etcétera, en consecuencia aprecia ésta sentenciadora que las 3 planillas objeto de tacha no tienen valor probatorio y así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a lo reclamado por días de descanso no pagados, / y los pagos reclamados por trabajo en días feriados (folio 5), al respecto, visto el escrito de contestación de demanda, se tienen 2 situaciones a saber:

  1. Del contraste entre libelo y contestación se evidencia que con respecto al reclamo por trabajo en día feriado, tenemos que la parte demandada niega en forma total y absoluta que el actor haya trabajado días feriados, en consecuencia, frente al rechazo absoluto de la parte demandada, se invierte la carga de la prueba y correspondía a la parte actora probar que laboraba los días feriados (días santos, carnaval, navidad, año nuevo, fiesta nacional etc..), en consecuencia, aprecia ésta sentenciadora que al no existir prueba de que el actor laboraba los días feriados, resulta improcedente el pago por éste concepto y así se deja establecido.-

  2. Del contraste entre libelo y contestación se evidencia que con respecto al reclamo por trabajo en días de descanso, tenemos que la parte demandada niega que el actor tenga derecho al pago por haber trabajado efectivamente los día de descanso, fundamentando su rechazo en un hecho nuevo que es la circunstancia de que si bien es cierto el actor trabajaba los días de descanso (es un hecho convenido que el actor sí laboraba los días de descanso), sin embargo, el actor liberaba un dia en la semana ( el día que él quisiera); en éste orden de ideas, aprecia ésta sentenciadora que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada debía probar el hecho nuevo en el que basó y fundamentó su rechazo, ésto es, que la demandada debia probar que el actor liberaba un día a la semana con la remuneración correspondiente, y siendo que en el caso de autos, la parte demandada no aportó a los autos recibo de pago ninguno del cual se evidenciara los días efectivamente pagados semanalmente, ó quincenalmente ó mensualmente, en consecuencia, frente a la falta de prueba del hecho nuevo (que liberaba otro día), resulta procedente el pago por éste concepto (pago por días de descanso laborados efectivamente) y así se deja establecido, es decir, procede la remuneración pediente por trabajo en día de descanso no liberado (no compensado), dicho pago debe hacerse SIN recargo, pues, además de que no fue demandado el recargo para los días de descanso trabajados, igualmente, la venta de comida y víveres (panaderia), es uno de los supuestos establecidos en la legislación vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde se permite el trabajo en día de descanso sujeto a las previsiones relativas al descanso remunerado compensatorio en la semana respectiva, todo de confomidad con los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 115 del Reglameto de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y de conformidad igualmente con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Hotel Punto Palma).-

Cuarto

Respecto a que los intereses moratorios, la parte demandada alega en la audiencia de juicio que no proceden en conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional, porque el castigo del no pago es que se le cancele en base al ultimo salario y no los intereses moratorios de los mismos.-

Al respecto se tiene decisión de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana T.S.D.P., representada judicialmente por la abogada A.S.d.C., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.R. representada judicialmente por la abogada A.C.L.G.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que la declaró sin lugar.

La sala indicó:

……Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas…………

(subrayado de éste Juzgado)

……..Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

R.C.L. N° AA60-S-2004-000924…………..

En consecuencia por todo lo antes expuesto se desecha el alegato esgrimido por la demandada por improcedente, pues respecto a que los intereses moratorios, éstos sí proceden respecto a las prestaciones sociales, categoría conceptual en la que se incluyen no solo la prestación de antiguedad sino todos los beneficios laborales pendientes y/o que deban pagarse con motivo de la terminación de la relación, inclusive con respecto a los conceptos tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, por cuanto el castigo al no pago es que se le cancele en base al ultimo salario y, el retardo en el pago además genera intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional y de conformidad con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se deja establecido.-

QUINTO

Respecto A los 30 ó 15días de utilidades, se lee en la contestación al folio 60 último aparte :

….rechazamos y contradecimos que mi representada deba al accionante por concepto de utilidades anuales ……y no es cierto por cuanto que las utilidades correspondientes a la parte actora sí fueron canceladas por mi representada a razon de 15 días de utilidades anuales………...

En consecuencia, constituye un hecho controvertido el pago de los 30 ó 15 días de utilidades, por lo que la carga probatoria tratándose de un exceso legal corresponde a la parte actora, y siendo que la parte actora no probo ó el exceso legal, queda establecido que se pagaban 15 días de utilidades y así se deja establecido.-

SEXTO

TESTIMONIALES

A.F. (reproducción audioviosual)

VALORACION: Del analisis de esta declaración aprecia ésta sentenciadora que a la repregunta: Como es que tiene 27 años y solo 2 años de trabajo y afirma que el actor comenzo a trabajar en 1988? El testigo contestó : por que soy vecino donde esta la panaderia, por lo que se aprecia que el testigo declara sobre hechos de los cuales no tienen conocimiento directo, sino presumiblemente referencias.- Así se deja establecido.-

R.M.: (reproducción audiovisual)

ANALISIS Y VALORACION: Del analisis de esta declaración aprecia ésta sentenciadora que a la repregunta: ud se considera amigo: el testigo contesto si bastante.- La juez preguntó: Porque dijo amistad bastante? El testigo Respondió: como encargado y como empleado nos llevábamos bien como trabajo podíamos hablar con el y lo visitaba en la panadería cuando iban a cerrar……..

Del analisis de esta declaración observa ésta sentenciadora que la declaración del testigo no puede ser apreciada como objetiva e imparcial, pues existe duda razonable sobre el grado de amistad existente y así se deja establecido.-

Septimo

Con respecto a las otras documentales consignadas por la parte demandada, acta constitutiva de la empresa, nada aporta a la resolucion de la causa.- Respecto a la copia certificada de la demanda GP02-L-20041302, y al marcado H (escrito de solicitud para que se oficiara al archivo judicial para obtener auto de desistimiento), al respecto se ha resuelto ut supra en el punto previo del presente fallo.-

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano D.D.S.P., quien de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 81.245.229, representada judicialmente por los abogada LEONARDO D´ ONOFRIO , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.009, contra la empresa PANADERIA PASTELERIA CAHRCUTERIA LOS MANGUITOS C.A, por lo que se le condena a cancelar a la demandante la cantidad DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.602.005,89), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo.- Se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.-

INCIO: 19 de diciembre de 1988.

EGRESO: 24 de Agosto de 2004.

TIEMPO DE SERVICIO: 15 años, 8 meses y 5 días

1) ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 LITERAL A) Y B) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- Antigüedad del literal a) de la ley

7 años x 30 días por cada año de servicio = a 210 días por Bs. 667 (salario normal)= 140.070,00.

- Compensación por Transferencia del literal b) de la Ley.

7 años x 30 días por cada año de servicio = a 210 días por 667 (salario normal) = 140.070,00.

TOTAL POR ESTE CONCEPTO: Bs. 280.140,00.

2) ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO .

DESDE EL 1990 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2004, LO INTEGRAN LA ALICUOTA DE UTILIDADES y ALICUOTA DE BONO VACACIONAL.

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 14.144,61

Jul-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 28.289,22

Ago-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 42.433,83

Sep-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 56.578,44

Oct-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 70.723,06

Nov-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 84.867,67

Dic-97 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 99.012,28

Ene-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 113.156,89

Feb-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 127.301,50

Mar-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 141.446,11

Abr-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 155.590,72

May-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 169.735,33

Jun-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 183.879,94

Jul-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 198.024,56

Ago-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 212.169,17

Sep-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 226.313,78

Oct-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 240.458,39

Nov-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 254.603,00

Dic-98 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 268.747,61

Ene-99 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 282.892,22

Feb-99 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 297.036,83

Mar-99 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 311.181,44

Abr-99 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 325.326,06

May-99 79.980,00 2.666,00 15 111,08 7 51,84 2.828,92 5 14.144,61 339.470,67

Jun-99 79.980,00 2.666,00 15 111,08 8 59,24 2.836,33 7 19.854,29 359.324,96

Jul-99 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 377.054,67

Ago-99 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 394.784,38

Sep-99 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 412.514,09

Oct-99 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 430.243,79

Nov-99 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 447.973,50

Dic-99 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 465.703,21

Ene-00 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 483.432,92

Feb-00 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 501.162,63

Mar-00 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 518.892,34

Abr-00 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 536.622,04

May-00 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 5 17.729,71 554.351,75

Jun-00 99.990,00 3.333,00 15 138,88 8 74,07 3.545,94 9 31.913,48 586.265,23

Jul-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 612.931,89

Ago-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 639.598,56

Sep-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 666.265,23

Oct-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 692.931,89

Nov-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 719.598,56

Dic-00 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 746.265,23

Ene-01 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 772.931,89

Feb-01 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 799.598,56

Mar-01 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 826.265,23

Abr-01 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 852.931,89

May-01 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 5 26.666,67 879.598,56

Jun-01 150.000,00 5.000,00 15 208,33 9 125,00 5.333,33 11 58.666,67 938.265,23

Jul-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 991.737,45

Ago-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.045.209,67

Sep-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.098.681,89

Oct-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.152.154,12

Nov-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.205.626,34

Dic-01 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.259.098,56

Ene-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.312.570,78

Feb-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.366.043,01

Mar-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.419.515,23

Abr-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.472.987,45

May-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 5 53.472,22 1.526.459,67

Jun-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 10 277,78 10.694,44 13 139.027,78 1.665.487,45

Jul-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 1.719.098,56

Ago-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 1.772.709,67

Sep-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 1.826.320,78

Oct-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 1.879.931,89

Nov-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 1.933.543,01

Dic-02 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 1.987.154,12

Ene-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 2.040.765,23

Feb-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 2.094.376,34

Mar-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 2.147.987,45

Abr-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 2.201.598,56

May-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 5 53.611,11 2.255.209,67

Jun-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 11 305,56 10.722,22 15 160.833,33 2.416.043,01

Jul-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.469.793,01

Ago-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.523.543,01

Sep-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.577.293,01

Oct-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.631.043,01

Nov-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.684.793,01

Dic-03 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.738.543,01

Ene-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.792.293,01

Feb-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.846.043,01

Mar-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.899.793,01

Abr-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 2.953.543,01

May-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 5 53.750,00 3.007.293,01

Jun-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 12 333,33 10.750,00 17 182.750,00 3.190.043,01

Jul-04 300.000,00 10.000,00 15 416,67 13 361,11 10.777,78 5 53.888,89 3.243.931,89

TOTAL A CANCELAR POR ESTE CONCEPTO: Bs. 3.243.931,89.

1) VACACIONES ANUALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS DESDE 1990 HASTA EL 2004, DE CONFORMIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO del 1991 y 1997.

Correspondiéndole 15 días de salario normal por cada año de servicio desde 1990 hasta 1996, (se aplica la Ley Orgánica Trabajo de 1991); y desde 1.997 hasta 2003 15 días de salario normal mas un día adicional por cada año de servicio ( aplicando la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, mas la fracción de vacaciones del año 2004 en base a los 8 meses de servicios ( 22 días / 12 x 8 meses de servicio = 14 días) ; dando un total de 245 días, por el ultimo salario normal de Bs. 10.000,00, como indemnización por el incumplimiento en la pago y disfrute de las vacaciones del actor, lo cual , nos da un total de Bs. 2.450.000,00.

5) BONO VACACIONAL ANUALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS DESDE 1990 HASTA EL 2004, DE CONFORMIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO del 1991 y 1997.

Correspondiéndole 7 días de salario normal más un día adicional por cada año de servicio nos da un toral de 189 días; mas la fracción de 8 mes de servicio prestado por el actor (21 días / 12 x 8 meses = 14), dando un total de 203 días por el último salario normal de Bs. 10.000,00, como indemnización por el incumplimiento por el incumplimiento del pago, lo cual, nos da un total de Bs. 2.030.000,00.

6) UTILIDADES NO PAGADAS DESDE 1990 HASTA 2004

Corresponde 15 días de salario normal por cada año de servicio nos da un toral de 210 días; mas la fracción de 8 mes de servicio prestado por el actor (15 días / 12 x 8 meses = 10), dando un total de 220 días por el último salario normal de Bs. 10.000,00, como indemnización por el incumplimiento por el incumplimiento del pago, lo cual, nos da un total de Bs. 2.200.000,00.

6) Pago de lo reclamado por trabajo en días de descanso (hecho convenido en la contestación), por cuanto la demandada no probó el hecho nuevo (que liberaba un día a la semana) (folio 13):

periodo /año salario básico monto de día /descanso Total

1997 2666 55986 55986

1998 2666 2666 x 52= 138632 138632

1999 3333 3333 x 52 173316 173316

2000 5000 5000 x 52 260000 260000

2001 7500 7500x 52 = 390000 390000

2002 10000 10001 x 52=520000 520000

2003 10000 10002 x 52=520000 520000

2004 fracc. 10000 10000 x 34 = 340000 340000

2397934

Total Bs.2.397.934,00

TOTAL GENERAL: Bs. 12.602.005,89.

  1. Deberá el experto calcular los intereses de los conceptos contenidos en el artículo 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, respecto a la cantidad Bs. 280.140,00 (desde la fecha de ingreso 19-12-1988 hasta el 19-6-97) . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones de antigüedad del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, respecto a la cantidad Bs. 3.243.931,89. desde el 19 de junio de 1997 al 24 de agosto de 2004 (fecha de la finalización de la relación laboral). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Así como también, la corrección monetaria procederá por la cantidad DOCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.602.005,89), mas la que arroje la experticia complementaria, exceptuando los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. El experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calcula con excepción de los intereses de antigüedad y la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral (24 de agosto de 2004 fecha finalización de la relación laboral) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

  5. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2.10 PM.-

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ CONTRERAS

Exp. No. (G002-L-2005-000734).

DPdS/OGC/Judith Mocó.

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