Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE-SEDE CARUPANO

Carúpano, 15 de Junio del 2006

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO : T .I.1º.J. 0174-2005

PARTE ACTORA: D.J.D.M., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Benítez de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.670.847.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.D.V.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 05 de Diciembre de 2001, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el Dr. P.D.V.M., apoderado judicial del ciudadano D.J.D.M., debidamente supra identificados en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, de la cual no consta en autos representación alguna.

ALEGACIONES DE EL ACTOR:

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, como: Antigüedad, Fideicomiso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, Diferencia de Bonificación de Fin de Año, Bono de Cesta Tickets, días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborados en los meses de 31 días, Indexación, las costas y costos procesales, que incoara el ciudadano: D.J.D.M., ya identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Admitida la demanda. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la Alcaldía accionada en la persona del Alcalde del Municipio, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando asimismo, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación del Síndico Municipal, a quien además de concedérsele el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el segundo párrafo del señalado artículo 155, le fue enviada copia certificada del libelo de demanda.

En fecha 20 de Abril del 2006, tiene lugar la audiencia preliminar, en la cual se deja sentado, de acuerdo al contenido de su texto la comparecencia del demandante en la persona del apoderado judicial: P.D.V.M., y la no comparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Incorporándose al expediente las pruebas promovidas por la parte actora. El Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a este Juzgado.

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 08 de Mayo del presente año, la Audiencia de Juicio para el vigésimo (22º) día hábil siguiente a la referida fecha, recayendo la misma en el día de hoy, 08 de Junio del 2006, siendo las 10:00 a.m. se declaró formalmente constituida la audiencia de juicio habiendo concurrido el apoderado judicial de la demandante sin que la Alcaldía accionada se hiciese presente en el acto de la audiencia de juicio ni en la persona del Alcalde, ni en la persona de la Síndico Procuradora Municipal ni por medio de apoderado judicial alguno.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:

Alega el demandante que la relación laboral se inició en fecha 02-01-00 hasta 04-01-05, que celebró contrato con la Alcaldía, por lo que en cuanto al tiempo de servicio considera esta Juzgadora que de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte al establecer: que el contrato se considerará que ha continuado, cuando vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior salvo que se demuestre la intención común de poner fin a la relación, en el caso que nos ocupa el actor trajo a los autos un contrato de trabajo a tiempo determinado que establece una duración 02-01-00 sin evidenciarse en los autos algún otro contrato que desvirtué de manera alguna, que la relación laboral fue por tiempo indeterminado, en consecuencia queda establecido que la relación laboral inició desde el 02 de enero de 2000 y culminó el 04 de enero del 2005. Y ASI SE DECIDE.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Tiempo de servicio:

02/01/2000 al 04/01/2005: 4 años, 11 meses, 29 días

Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)

Consta en Constancia expedida por el Director de Personal de la alcaldía demandada, cursante al folio 33, que el actor devengaba un salario de:

Del 02-01-00 al 31-12-00 Bs. 120.000,00 mensuales,

Del 01-01-01 al 31-12-01 Bs. 144.000,00 mensuales,

Del 01-01-02 al 31-12-02 Bs. 172.800,00 mensuales,

Del 01-01-03 al 31-12-03 Bs. 190.080,00 mensuales,

Del 01-01-04 al 04-01-05 Bs. 250.905,60 mensuales, observa esta Juzgadora que existe diferencia salarial con respecto al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se acuerda el pago de dicha diferencia. Y ASI SE DECIDE

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.

De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días:

Del 02-01-00 al 01-01-01 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.

Del 02-01-01 al 01-01-02 = 60 días+ 4 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento

Del 02-01-02 al 01-01-03 = 60 días+ 6 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento

Del 02-01-03 al 01-01-04= 60 días+ 8 días adicionales a tenor del primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento

Del 02-01-04 al 04-01-05 = 60 días a tenor del primer aparte del articulo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento.

Total: 305 días

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.

En relación al preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

De conformidad con los Art. 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 38: “ …PRIMER QUINQUENIO: Disfrute de Veinte (20) días hábiles remunerados con pago de Veinticinco (25) días adicionales de sueldo normal o integral…La bonificación aquí establecida será cancelada obligatoriamente al nacimiento del derecho a las vacaciones anuales, y en ambos casos (Bono y Disfrute) todos tendrán pleno derecho al días adicional por cada año de servicios a partir del 01/05/91 como lo establecen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ” por lo que le corresponde a el actor por concepto de vacaciones:

Del 02-01-00 al 01-01-01 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-01 al 01-01-02 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-02 al 01-01-03 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-03 al 01-01-04 = 25 días + 1 día adicional

Del 02-01-04 al 04-01-05 = 25 días + 1 día adicional

Total= 130 días

De conformidad con la Contratación Colectivo y por cuanto los días de vacaciones deben ser cancelados con el sueldo normal o integral y por el principio In dubio Pro Operario, dichos días deben ser pagados con el salario integral, Y ASÍ SE DECIDE

Del 02-01-00 al 01-01-01 = 20 días + 1 día adicional

Del 02-01-01 al 01-01-02 = 20 días + 1 día adicional

Del 02-01-02 al 01-01-03 = 20 días + 1 día adicional

Del 02-01-03 al 01-01-04 = 20 días + 1 día adicional

Del 02-01-04 al 04-01-05 = 20 días + 1 día adicional

Total= 105 días

De conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, la cual beneficio a todos los trabajadores, y por cuanto la misma establece en la cláusula 40, la cancelación de Bono por Incumplimiento a la Contratación Colectiva, y vista la aprobación en Sesión Ordinaria Nº 42 de fecha 05-11-02, cuyas copias cursan a los folios 34 al 36 del presente expediente, por lo que se acuerda su cancelación De la Bonificación de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). ASI SE DECIDE.

En relación a la diferencia de Bonificación de fin de año, de conformidad con la Convención Colectiva firmada entre los trabajadores y la demandada, loa cual establece en la cláusula 24: “La ALCALDIA conviene en cancelar ciento Veinte días (120) de Bonificación de fin de año, calculados a razón del sueldo integral a los trabajadores afiliados que hayan cumplido más de Seis (6) meses de labores…” Y por cuanto demanda el actor una diferencia de días por tal concepto y evidenciándose en Inspección Judicial al folio 53, que la demandada canceló a el actor 90 días en el año 2002, 90 días en el año 2004, así mismo se evidencia del escrito libelal que la actora alega la cancelación de 90 días en cada año, por dicho concepto, por lo que se acuerda la cancelación de la diferencia de 30 días por cada año a salario Integral de Bonificación de fin de año. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cesta Ticket, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva, acuerda su cancelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 de la Contratación Colectiva: “…Asimismo conviene en cancelar en esta misma oportunidad Seis (6) días de sueldo adicionales correspondientes a los días laborales en los meses de Treinta y Un días en el calendario.” Por lo que se acuerda su cancelación así 1) En el año 2000, 42 días, 2) En el año 2001, 42 días, 3) En el año 2002, 42 días,4) En el año 2003, 42 días, 5) En el año 2004, 36 días. Total: 204 días. Y ASI SE DECIDE

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano D.J.D.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.670.847, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, a pagar al ciudadano D.J.D.M., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Diferencia salarial, Antigüedad, Indemnización por despido, Preaviso, vacaciones anuales y días adicionales, bono vacacional, Incumplimiento a la Contratación Colectiva en sus cláusulas 24 y 40, Diferencia de Bonificación de fin de año y la Cesta Ticket. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe y o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, así mismo la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, el mismo experto, deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el País entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes.

SEXTO

A tenor de lo establecido en el artículo 159 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por cuanto la Alcaldía accionada resultó totalmente vencida en la presente causa se le condena en costas hasta por un diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

SEPTIMO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

OCTAVO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.S.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. D.R.

ASUNTO: TI1°.J-0174-2005

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