Decisión nº 366 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (2) de Junio de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000228.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: D.D.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.658.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.G. y P.A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.V..

APODERADO JUDICIAL: M.F.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.638.

POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: F.V. y P.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los números: 5.865 y 59.349, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los profesionales del derecho: P.A.B.P. y C.A.M.G., en representación del ciudadano, D.D.V., contra el C.L.d.e.V., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 05 de Marzo del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día 11 de Mayo del 2009, prolongándose hasta el día 25 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DEL DEMANDANTE. (Síntesis)

Que prestó servicios para la accionada ingresando el catorce (14) de Octubre de 1999, desempeñándose como CHOFER, sometido a un horario rotativo; el caso es que el día dieciséis (16) de Agosto de 2002, mientras cumplía su jornada de trabajo sufrió un accidente cuando venía de regreso de una actividad parlamentaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del C.L.d.e.V., específicamente en Los Caracas, una vez terminado el evento y ya de retorno, a la altura de la población de Care, fue embestido por otro vehículo tipo JEEP, el cual chocó de frente con el vehículo que venía conduciendo, generándole serias lesiones en su cuerpo, por cuanto sus piernas quedaron aprisionadas, siendo que en la ocurrencia del mencionado accidente influyó mucho la culpa del patrono, quien por descuido no le dio el mantenimiento debido a sus vehículos, por lo que ha pesar de la pericia comprobada que ha caracterizado al demandante como chofer, no pudo evadir el impacto y los frenos no le respondieron debidamente.

Como consecuencia del accidente fue trasladado en ambulancia por los Bomberos y remitido al Hospital J.M.V., en La Guaira, donde le diagnosticaron: Lumbalgia Crónica Bilateral Severa, limitación funcional para la marcha y la bipedestación, así como la sedestación prolongada posterior al accidente vial, artródesis de tobillo, insuficiencia ligamentosa de rodilla y eventración abdominal. Al momento de levantarse el accidente se evidenció que el demandado no cumplió con las normas mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones, Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, y que alegamos (sic) formalmente a los fines de que sea castigado el demandado por los daños y perjuicios ocasionados, siendo que las lesiones sufridas le generaron daños irreversibles no subsanables por el patrono, las cuales le impiden cumplir con sus actividades normales, generándole una incapacidad absoluta y permanente, tal y como lo demuestran los informes médicos. Al principio fue reubicado laboralmente en el área de ALMACEN, con la finalidad que verificara la entrada y salida de inventarios de material de las oficinas que conforman la institución, siendo que el diecinueve (19) de Octubre de 2006, el patrono lo excluyó unilateralmente y sin aviso alguno, de la nómina y del seguro que venía cotizando, por lo que lo despidió injustificadamente y se niega a cancelar las prestaciones y demás indemnizaciones que se derivan del accidente de trabajo del que fue víctima, paralelamente el demandante procede a solicitar al IPSASEL, todo lo relativo a la denuncia y tramitación del accidente de trabajo del que fue víctima, siendo que en fecha nueve (9) de Marzo de 2005, dicho instituto emanó una certificación donde corrobora la Discapacidad Absoluta y Permanente. Por todas estas razones es por lo que demandamos (sic) en este acto al patrono las PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS ACREECIAS, que le corresponden después de laborar por un espacio de tiempo de siete (7) años y seis (6) días, con un salario básico promedio, para el momento de la ruptura de la relación laboral, era el salario mínimo, o sea quinientos doce mil Bolívares exactos (Bs. 512.000,00).

La presente demanda se fundamenta en los artículos 3, 98, 108, 219, 223, 174, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Se demanda también DAÑO EMERGENTE, como consecuencia directa del accidente de trabajo el demandante ha tenido que sufragar con todos los gastos concernientes a servicios médicos, gastos que ascienden a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 1.863,00), y como DAÑO MORAL acontecido del dolor que siente al ver como se van sus ahorros y como su familia pasa horribles necesidades, así como sufrir una discapacidad que lo excluye de toda posibilidad para ganar el sustento familiar, aunado a la actitud negligente del patrono que se niega a cumplir con la obligación, es por lo que estima dicho Daño Moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F. 10.000,00).

Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al C.L.D.E.V., para que convenga en pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 78.044,53), desglosados de la siguiente manera:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

UTILIDADES 1.749.50

VACACIONES ACUMULADAS 2003/2006 1,365.60

BONO VACIONAL 2003/2006 3.414.00

ANTIGÜEDAD E INTERESE (ART. 108 L.OT.) 18.047.93

INDEMNISACION SUSTITUTIVA AL PREAVISO (ART. 125 LIT. C L.O.T. 1.507.80

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART. 125 NUM 2 L.O.T.) 3.769.50

CESTA TICKETS 487.20

INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO 35.840.00

DAÑO EMERGENTE 1.863.00

DAÑO MORAL 10.000.00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES 78.044.53

ALEGATOS DEL DEMANDADO. (Síntesis).

La parte demandada alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION como PUNTO PREVIO en su escrito de Promoción de Pruebas, donde admite que efectivamente el demandante ingresó a prestar sus servicios como CHOFER para el Concejo Legislativo del estado Vargas, desde el catorce (14) de Septiembre de 1999, siendo que en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2002, sufre un accidente de tránsito, y en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006, se procede a su retiro. Tal y como lo prevé el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto han trascurrido mas de tres (3) años desde el momento en que ocurrieron los hechos o el accidente por parte del hoy demandante.

Visto lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada es un este del Estado, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia 263 de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la no asistencia al acto de contestación de la demanda contra la Republica:

…omissis…

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta sala que los derechos, intereses y bienes de la republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la republica que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, ello, por remisión expresa del articulo 4 del Decreto – Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

Con una similar orientación, el citado articulo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (…)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

De igual forma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publicó, dispone: los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República.

Ello así, visto que la el ente demandado no dio contestación al fondo a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden contradichos los hechos libelados en todas sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consideraciones sobre el alegato de imprescriptibilidad de la acción, aducido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria; sintetizando lo alegado en dicha audiencia, se tiene que el apoderado judicial del actor argumenta que el derecho a la Salud es un Derecho Humano fundamental, y los derechos humanos son imprescriptibles; luego, la acción incoada no se encuentra prescripta, no obstante lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, deviene necesario expresar sobre tal alegato, lo siguiente:

Ciertamente, el Derecho a la Salud, es un Derecho Humano plenamente reconocido por los Diversos Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos; así como también por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual lo regula en sus diversos aspectos, en sus artículos 83 al 86; siendo que el artículo 83, nos señala: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud...".

De igual forma, el artículo 19 del texto fundamental expresa: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.

Como se puede inferir, el texto constitucional le impone la obligación al estado de garantizar el referido Derecho Humano a toda persona, a través de un sistema público nacional de salud. Y garantiza a su vez el derecho a la seguridad social; en síntesis, garantiza plenamente el Derecho Humano a la Salud, y en forma alguna se lo limita a través de algún lapso de prescripción para el ejercicio y disfrute de tal derecho. No obstante, a juicio de quien decide, el alcance de la imprescriptibilidad del Derecho Humano a la Salud no está referido a aquellas acciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico que pudiese tener o ejercer cualquier ciudadano contra cualquier particular o institución distinta del Estado, relacionado con el Derecho a la salud; toda vez que el obligación del Estado de garantizarlo permanece y surge independientemente de las diversas acciones o derechos que consagre el ordenamiento jurídico a favor de su titular. Así, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador accione contra el patrono en caso de accidente o enfermedad profesional, si bien está íntimamente ligado al derecho a la Salud, la obligación de indemnizar que surge por mandato legal para el patrono, es absolutamente distinta de la obligación que asume el Estado en el marco de la Seguridad Social, por mandato constitucional; de allí que se pueda establecer que existe, en principio, una doble protección, la ofrecida por el Estado en el Marco de la Seguridad Social y en acato a la constitución e instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, y la que ofrece el ordenamiento jurídico a través de las distintas acciones previstas para que los ciudadanos, y en este caso, los trabajadores sean indemnizados contra aquellas situaciones que de alguna manera afecten dicho derecho. En síntesis, el alegato de imprescriptibilidad aducido por el accionante de autos, no puede enmarcarse dentro del ejercicio de derechos que si bien están relacionados con la salud, su marco de protección no sea el que por mandato constitucional, tratados, pactos o convenios internacionales le corresponda al Estado o la Nación. Ergo, en el presente caso, tal defensa es improcedente. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTOSOBRE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA

En el presente juicio, fue opuesta por la accionada como punto de previo pronunciamiento, la Defensa Perentoria de Prescripción de la Acción.

En tal sentido, vista la naturaleza de dicha defensa, si la misma prosperase extinguiría la acción del demandante, en consecuencia, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia de la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia, y a tal efecto se observa:

Alega la parte actora que inició una relación laboral en fecha 14/10/99 y que en fecha 16/08/02; sufrió un accidente laboral cuando venía de regreso de una actividad parlamentaria de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte del C.L.d.e.V., específicamente en Los Caracas, una vez terminado el evento y ya de retorno, a la altura de la población de Care, fue embestido por otro vehículo tipo JEEP, el cual chocó de frente con el vehículo que venía conduciendo, generándole serias lesiones en su cuerpo. Como consecuencia del accidente le diagnosticaron: Lumbalgia Crónica Bilateral Severa, limitación funcional para la marcha y la bipedestación, así como la sedestación prolongada posterior al accidente vial, artródesis de tobillo, insuficiencia ligamentosa de rodilla y eventración abdominal.

Así las cosas, sólo resta determinar a partir de que momento comenzó a discurrir el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de determinar si operó o no la Prescripción de la Acción, y en caso afirmativo, si se evidencia alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción establecidos en el artículo 64, ejusdem.

Ahora bien, en el presente caso resulta vital determinar desde qué momento operó la efectiva extinción de la relación laboral, toda vez que tal circunstancia es la que funge como hito para el inicio del lapso de la prescripción, tal como lo establece la señalada norma sustantiva.

En efecto, se observa que de conformidad con lo alegado por la parte actora, efectivamente se evidencia según el libelo de demanda interpuesto, que el accidente laboral ocurrió en fecha 16/08/02, y el trabajador interpuso una Demanda Laboral en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, por ante este Tribunal Laboral. Pero de los mismos datos aportados en dicho libelo se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso la prescripción de la acción; toda vez que pasaron mas de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente del trabajo, por lo que la acción debió haberse incoado máximo el dieciséis (16) de Agosto de 2004; no obstante, la demanda fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008, lo que inexorablemente obliga a concluir, que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita, ya que no emerge de autos ningún elemento de convicción que evidencie que la misma fue interrumpida por el actor conforme a los supuestos previstos en el artículo 64 del texto sustantivo laboral. De igual forma, la relación de trabajo culminó en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006 y la presente demanda fue interpuesta en fecha veintidós (22) de Mayo de 2008; por lo que el lapso de un (1) año previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcurrió fatalmente, por lo que la acción para reclamar el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia la defensa Perentoria opuesta por la accionada deviene procedente y por tanto la acción deberá se declarada prescrita y de manera subsecuente, sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por el ente demandado. SEGUNDO: Prescrita la Acción para interponer la demanda por Accidente de Trabajo y cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, D.D.V., contra El C.L.d.e.V.. TERCERO: Sin Lugar: la demanda de Indemnización por Accidente de Trabajo y cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano D.D.V., contra el Concejo Legislativo del estado Vargas. CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese al Procurador General del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).

Año: 199° y 150°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

FJHQ/orlr.

EXP: WP11-L-2008-000228.

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