Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 193º y 144º

PARTE DEMANDANTE: D.E.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 951037.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.C.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 74.093.-

PARTE DEMANDADA: D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº: 1.894.394.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: M.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 13.389.-

MOTIVO: DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 05-2330.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente expediente previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano D.E.V.P. en contra de la ciudadana D.M.D.A..

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, negándose esta a firmar el respectivo recibo.

En fecha 31 de Octubre de 2.005, compareció la parte demandada dándose por citada en el presente juicio.

En fecha 3 de Noviembre de 2.005, compareció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, compareció la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de Noviembre de 2.005, compareció la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas. Por auto de esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Tribunal declaró desierta inspección judicial fijada para esta fecha.

En fecha 12 de Diciembre de 2.005, compareció la parte actora consignando escrito de conclusiones.

En fecha 13 de Enero de 2.006, compareció la parte demandada consignando poder apud acta.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Juez Suplente especial designada, Abog. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de Mayo de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte accionante dándose por notificado del auto de avocamiento.

En fecha 10 de Julio de 2.006, el Tribunal acordó ordenar por carteles la notificación de la ciudadana D.M.D.A..

En fecha 13 de Diciembre de 2.006, la Juez Titula de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:

  1. - Que es propietario de un inmueble que se identifica como Quinta “Sole” parcela C-18, ubicado en la Calle Orinoco, Conjunto Residencial “Puerta de Hierro”, Urbanización Lomas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. - Que le inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana D.M.d.A., basándose en las condiciones y términos bilateralmente estipulados y aceptados en el documento de fecha 12 de Enero de 1.988.

  3. - Que tras haberle manifestado su voluntad de no renovar el contrato, la arrendataria se acogió al derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble, conforme a lo previsto en el artículo N° 4 del hoy derogado Decreto Legislativo sobre desalojo de vivienda, el cual fue declarado con lugar por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento en fecha 7 de Agosto de 1.989, mediante resolución 2.462, por lo que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

  4. - Que con posterioridad a la mencionada Resolución, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, dictó la resolución N° 3.769, en la cual se declara el inmueble de autos exento de regulación para vivienda.

  5. - Que tal declaratoria de exención le reconoció el derecho de fijar libre y unilateralmente el canon de arrendamiento del citado inmueble.

  6. - Que lo anterior fue lo que le permitió manifestar a la inquilina, su decisión de elevar el canon a una cifra cónsona con la realidad, siendo que esta cifra fue paulatina y ponderadamente aumentando de Cuatro Mil Seiscientos (Bs. 4.600,oo) mensuales para el año 1.988, a un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo) mensuales como canon de arrendamiento al día de hoy, de acuerdo a la última Resolución de la Dirección General de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de Julio de 2.002.

  7. - Que la arrendataria durante mucho tiempo se aprovecho y benefició de un significante canon de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,oo) mensuales, haciendo para ello uso de todos los medios y tácticas dilatorias que tuvo a su alcance, siempre negándose a pagar el ultimo canon establecido, además de impedirle el acceso al inmueble de su propiedad para evidenciar su estado general y el mantenimiento respectivo.

  8. - Que con su actitud contumaz y persistiendo en la vía de la consignación por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suma de un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo) un mes si y un mes no, lo cual constituye no solo un pago parcial de la obligación a cuya aceptación no puede ser constreñido el acreedor por así disponerlo expresamente el artículo 1.291 del Código Civil, sino que a su vez se traduce en el incumplimiento de una de las obligaciones de la ley, el cual es el pago cabal y oportuno del canon de arrendamiento.

  9. - Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2.002, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.003, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.004, febrero, abril, junio y agosto de 2.005, que sumadas alcanzan la cantidad de Diecinueve Millones Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.061.958,oo).

  10. - Que en virtud de lo anterior procede a demandar por desalojo a la ciudadana D.M.d.A., así como también al pago de Diecinueve Millones Sesenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 19.061.958,oo) por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas y no pagadas, a razón de Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo) por cada mensualidad, solicitando igualmente el pago de los daños materiales en caso de ruinas causados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como también la aplicación del sistema de corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que acontezca alguna de las formas de autocomposición procesal, o sea dictada la correspondiente sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

    En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada basa su defensa en lo siguiente:

  11. - Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano D.V.P. en su carácter de propietario del inmueble que habita en la calle Orinoco, Residencias Puerta de Hierro, N° C-18, Urbanización Lomas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

  12. - Que se ha ocupado del mantenimiento y de todas las reparaciones que el inmueble ha necesitado ya que el demandante, a pesar de que en muchas ocasiones le ha solicitado realizar las reparaciones mayores al inmueble, en ningún momento ha cumplido con esa obligación por lo que esas gestiones siempre han resultado infructuosas, ante la actitud grosera, irrespetuosa y prepotente del demandante quien reiteradamente ha desconocidotas obligaciones que le impone el artículo 1.585 en su ordinal 2°, como también incumple con los establecido en el ordinal 3° del citado artículo, al no mantenerlo en el goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada.

  13. - Que nunca ha dejado de cancelar dos (2) meses de cánones de arrendamiento consecutivos como lo establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. - Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante en el libelo de demanda cuando establece que la arrendataria durante mucho tiempo se aprovecho y beneficio de un insignificante canon de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,oo), ya que si bien es cierto que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes el 16 de diciembre de 1.979, no es menos cierto que dicho canon, mediante convenimientos verbales, tuvo varios aumentos, a saber Ocho Mil Ciento Dos Bolívares (BS. 8.102,oo) por regulación del ente administrativo; Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo); Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales; y el actual por el monto de Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo) bimensuales.

  15. - Que niega, rechaza y contradice el planteamiento del accionante cuando señala que el canon de arrendamiento fue prudente, paulatina y ponderantemente aumentándose de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,oo) para el año 1.988, a Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo) al día de hoy, ya que en virtud de la Resolución N° 5274, de fecha 18 de julio de 2.002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, convinieron verbalmente en que el monto máximo mensual fijado por el organismo regulador, sería depositado en el Juzgado de Municipio correspondiente cada dos meses, y que prueba irrefutable de ello es que el arrendador retira del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio los cánones de arrendamientos depositados por el arrendatario.

  16. - Que todos los retiros hacen un total de Veinticinco Millones Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Catorce Bolívares (Bs. 25.548.714,oo).

  17. - Que en virtud de todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la presente acción de desalojo, y que en el caso negado de que la acción proceda, en virtud de los Veinticinco años y Once meses, se le conceda la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal “d” de la vigente ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora consistente en el desalojo de inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2.002, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.003, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2.004, febrero, abril, junio y agosto de 2.005; y por otra parte el alegato de la parte demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda argumentando haber pagado todos los cánones de arrendamientos demandados; corresponde en consecuencia a las partes demostrar sus respectivos alegatos, motivo por el cual, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas aportadas al proceso en los términos siguientes:

    Pruebas de la Parte Demandante

    Junto al libelo de la demanda de la parte actora, acompañó las siguientes pruebas:

    1. Original de Documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas de fecha 07 de Mayo de 1.985, bajo el N° 1, Tomo 40; a través del cual se declara extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el bien inmueble en cuestión. Documento que el Tribunal desecha del debate probatorio por cuanto en modo alguno aporta elementos de pruebas en el presente proceso.

    2. Copia del convenimiento celebrado en fecha doce (12) de Enero de 1.988 por los ciudadanos D.M.d.A. y D.E.V.P.. Documento privado al cual el Tribunal otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el acuerdo establecido por las partes para la fecha en cuestión, en el que se evidencia que la ciudadana D.M.d.A. se encontraba autorizada para ocupar por el lapso de un año, el bien inmueble situado en la calle Orinoco, residencias Puerta de Hierro, Quinta Sole, Lomas de Bello Monte, acordando igualmente pagar como contraprestación, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,oo) mensuales.

    3. Copia simple de Resolución N° 005174 de fecha 18 de Julio de 2.002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a través del cual se evidencia que el canon de arrendamiento máximo mensual acordado para el bien inmueble en cuestión fue por la cantidad de Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo). Documento Administrativo que al constituir un acto administrativo está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    4. Copia certificada de las consignaciones y egresos efectuadas por las partes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses que van desde Enero a Octubre de 1.998 y Diciembre de 1.998; de Enero a Mayo de 1.999; de Junio a Diciembre de 2.000; de Enero a Diciembre de 2.001; de Enero a Noviembre de 2.002; Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre de 2.003; Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y noviembre de 2.004; y Enero y Marzo de 2.005. Documentos públicos a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar las pensiones de arrendamiento canceladas por la ciudadana D.M.d.A..

      En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes:

      - Promueve la inspección judicial para dejar constancia de las condiciones físicas del inmueble la cual no fue llevada a cabo por cuanto las partes no comparecieron para la práctica de la misma.

      - Promueve Dieciocho (18) recibos de pago correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre de 2.002; Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre, Diciembre de 2.003; Enero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2.004; y Febrero, Abril, Junio y agosto de 2.005. Documentos privados que al no haber sido impugnados por la contraparte el Tribunal le otorga valor probatorio y en consecuencias, al estar en poder del arrendador se presumen no cancelados.

      - Original de notificación judicial efectuada en fecha 26 de Diciembre de 2.001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitada por el ciudadano D.E.V.P., a través de la cual se informa a la arrendataria que el canon sería el de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) a partir del mes de enero de 2.002. Documento público que al estar suscrito por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

      - Copia certificada de los retiros de consignaciones efectuadas por la ciudadana D.M.d.A. ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano D.E.V.P.. Documento público que al estar suscrito por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, la manifestación de inconformidad por parte del arrendador de las consignaciones efectuadas por la arrendataria por no ajustarse a las normas.

      Pruebas de la Parte Demandada

      En la oportunidad para promover pruebas, promueve las siguientes:

    5. Promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba alguno per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia Definitiva, analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos D.E.V.P. y W.A.P., en fecha 16 de Diciembre de 1.979. Respecto a esta prueba, la promovente argumenta que una de las partes contratantes falleció, sin embargo al no constar sus dichos en el expediente, este documento al haber emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debía ser ratificado para obtener valor probatorio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que el Tribunal lo desecha del proceso.

    7. Copia simple de convenio pactado por las parte en el presente juicio el cual fue valorado supra.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:

      En primer termino, se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, de acuerdo al convenimiento establecido por la misma en fecha 12 de Enero de 1.988, sobre un inmueble ubicado en la Calle Orinoco, Residencias Puerta de Hierro, Quinta Sole, Lomas de Bello Monte, por el período de una año, pero transformado en un contrato a tiempo indeterminado por la ocupación de la arrendataria en el mismo, la trascender dicho lapso de tiempo.

      En este sentido, se observa que el accionante procede a demandar el Desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre y Diciembre de 2.002; Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre, Diciembre de 2.003; Enero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2.004; y Febrero, Abril, Junio y agosto de 2.005; acogiéndose a lo previsto en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    8. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

      En este sentido, observa el Tribunal que la arrendataria basa su defensa argumentando que las partes de manera verbal acordaron que las pensiones arrendamiento serían canceladas de manera bimensual, sin embargo sus dichos en modo alguno se encuentran demostrados en las actas que conforman el presente expedientes, así como tampoco se evidencia la cancelación de los meses demandados.

      En atención a lo expresado, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, dispuso en su Artículo 506 lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      En este sentido, al no probar la demandada sus alegatos, incumple con la carga procesal que le impone el legislador de probar el pago, la cual se encuentra contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante.

      Así las cosas, la demandada incumplió con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, en virtud de lo cual, este Tribunal considera procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, los cuales son los de Diciembre de 2.003 y Enero de 2.004. Y así se decide.-

      Por otra parte, en su escrito libelar pretende el pago de los daños materiales en caso de ruina causados al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no obstante, observa esta sentenciadora que de las actas que conforman el expediente, en modo alguno se desprenden daños causados al bien en cuestión, por lo que en el presente caso no obedece ningún pago por el concepto antes mencionado. Y así se decide.-

      V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano D.E.V.P., en contra de la ciudadana D.M.D.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, salvo derechos de terceros, a entregar a la parte actora el inmueble identificado como Quinta “Sole” parcela C-18, ubicado en la calle Orinoco, Conjunto Residencial “Puerta de Hierro” Urbanización Lomas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas arrendaticias dejadas de cancelar correspondientes a los meses de Octubre (la diferencia por lo cancelado) y Diciembre de 2.002; Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre, Diciembre de 2.003; Enero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2.004; y Febrero, Abril, Junio y agosto de 2.005, a razón de Un Millón Noventa y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.091.568,oo), lo que asciende a un total de Diecinueve Millones Sesenta y Un Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 19.061.598,oo).

Se acuerda efectuar la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2.007).-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTIRINI.

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp Nº 05-2330.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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