Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000529

ASUNTO: RP11-P-2012-000529

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA

El día, 14 de Febrero de 2012, se constituyó en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Segunda de Control Abg. Jennys Mata Hidalgo, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. L.B. Y el Alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos D.E.G.G. y J.A.G.F.. Se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados: D.E.G.G. y J.A.G.F., previo traslado. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tiene abogado, por lo que se le asignó al Defensor Público Penal en Funciones de Guardia Abg. E.V...

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: D.E.G.G. y J.A.G.F., plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de E.L.B.Z., pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.A.G.F., y así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano D.E.G.G.. Ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el Primero de ellos como D.E.G.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.954 , nacido en fecha: 19-02-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Constructor, hijo de J.G. y L.G. y domiciliado en: la Urbanización Francechi, Casa S/N, calle de tierra, al final de la gallera, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo estaba en la panadería de Playa Grande, V.D.V., esperando un servicio de taxi en compañía de mi hijo de 2 anos, para trasladarme a Macarapana a la M.d.O., a buscar a mis otros hijos, en eso a la altura de dar la vuelta por la policía comienza una persecución y nos paran y un policía me da un cachazo, y se monta un funcionario en la camioneta y nos llevan a la Comandancia de Policía, allí me mantiene con mi hijo hasta las 9 de las noche. Cuando yo me monte en la camioneta en el puesto delantero estaba la batería. Es todo.

Acto seguido se hace comparecer a la sala al Segundo de ellos quien se identifico como: J.A.G.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.472, nacido en fecha: 13-06-65, de 46 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.M.G. y Y.F.d.G. y domiciliado en: la Av Principal de Playa Grande, Frente a la Plaza Bolívar, Quinta Minersis, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ Yo necesitaba una batería y la compre en la vía de Mareca, a un muchacho en una moto, exactamente en una matica de Mareca, luego seguí para donde el mecánico a llevarle el arranque que lo tenia dañado, En la entrada de Playa Grande me pidió un servicio el señor y cuando nos metimos por una calle entre el terminar y la policía y en eso me bajan, el señor iba acompañado de un niñito y le dieron un cachazo, yo les dije que no le pegaran, Nos llevaron al Comando, Yo le lleve la batería a un muchacho en la zona de Mareca, como a eso de las 3 de la tarde y me detuvieron como a las 5 o 6 de la tarde el señor solo me pidió una carrera para buscar a sus niños que estaban patinando. Si ellos dicen que vieron la camioneta fue por que yo entre por los bomberos, salude, Yo no conozco al señor, yo mas bien lo defendí de los maltratos que le daban los policías.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO

Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: En relación al ciudadano D.G.G., esta defensa observa y se desprende de la declaración rendida por el mismo, la cual guarda relación con el otro imputado de autos, que este no tiene responsabilidad en el hecho punible y debatido, por cuanto el mismo solamente utilizaba el vehiculo como medio de transporte por estar desempeñándose el mismo como taxi, por lo cual no se puede comprometer al mismo en el hecho típico; es por lo que solicito la L.I. y sin restricciones. Y para el ciudadano J.A.G.F., se observa que el mismo fue conteste en afirmar que el objeto, motivo de la presente audiencia fue adquirido a un ciudadano de identidad desconocida, con motivo de la emergencia que presentaba el vehiculo, el cual le sirve de sustento diario, por lo que es obvio y natural la presencia de la batería en la camioneta, Es por lo que solicito, se aparte de la solicitud fiscal y acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en régimen de presentaciones, en razón de que mi defendido es de bajos recursos económicos y es el sustento del hogar. Así mismo solicito copias simples del presente asunto y del acta que se levante al respecto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados D.E.G.G. y J.A.G.F., lo declarado por los mismos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de E.L.B.Z.; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-02-2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores o partícipes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman en presente asunto, tales como: Denuncia Común, de fecha 12-02-2012, cursante al folio 03 rendida por la victima E.L.B.Z., mediante la cual expone: Yo estaba en playa copey cuando me percate que un ciudadano me había sacado la batería del carro y salio corriendo y a pocos metros lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de una camioneta modelo Wagonner, de color gris, placa NAU614, y los mismos se fueron en dirección hacia el centro de la ciudad por lo que le pedí a un amigo la batería prestada para prender mi vehiculo y así perseguir a los ciudadanos que me habían robado y cuando yo iba por calle Monagas aviste al vehiculo donde se encontraban los ciudadanos que me habían robado y en esto paso una moto de la policía municipal y yo le indique a los funcionarios lo que había sucedido y estos procedieron a perseguir al vehiculo logrando atraparlos y en el mismo se encontraban los ciudadanos que me habían robado y tenían mi batería. Acta policial, de fecha 12-02-2012, cursante al folio 05 y su vuelto, realizada por funcionarios del IAPES: en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 17 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se colecto una batería marca bestia negra, de color negro de 800 amperios. Planilla de vehículos recuperados, de fecha 13-02-2012, cursante al folio18. Acta de Investigación, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 19 y su vuelto, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos y de las diligencias practicadas. Acta de inspección técnica Nº 213, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 20, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Memorandum N 9700-226-143, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 21, en el cual se deja constancia que el imputado D.E.G.G. no aparece registrado y los registros del imputado: J.A.G.F.. Avaluó Real Nº 007, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 22. Considerando quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano D.E.G.G., con presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ,y para el ciudadano J.A.G.F.M.C.S. de Libertad, en la Modalidad de Fianza, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 8° Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano J.A.G.F., por estar incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de E.L.B.Z., y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° Del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano D.E.G.G., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.954 , nacido en fecha: 19-02-78, de 33 años de edad, de profesión u oficio Constructor, hijo de J.G. y L.G. y domiciliado en: la Urbanización Francechi, Casa S/N, calle de tierra, al final de la gallera, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Y para el ciudadano J.A.G.F., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.978.472, nacido en fecha: 13-06-65, de 46 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de J.M.G. y Y.F.d.G. y domiciliado en: la Av Principal de Playa Grande, Frente a la Plaza Bolívar, Quinta Minersis, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en la Modalidad de FIANZA, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 8° Del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente c.d.T. o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado. Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrases incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de E.L.B.Z.. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del ciudadano D.E.G.G. y Boleta de Privación de Libertad del ciudadano J.A.G.F. donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese los oficios correspondientes Cúmplase.

La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

El Secretario Judicial

Abg. L.B.

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