Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2009

198° y 150°

EXPEDIENTE N° C-16.371-09.

JUEZ INHIBIDO: DR. D.E.Z., Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.

-Parte demandante: Ciudadano L.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.467.890.

-Parte demandada: Ciudadano Á.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, DR. D.E.Z., en el juicio que por REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE, que tiene incoado la ciudadana L.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.467.890, contra el ciudadano Á.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, tramitado en el Expediente Nro. C-8725, nomenclatura interna de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 19 de febrero de 2009, constante de una (01) pieza de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 04 de Marzo de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folio 159).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de las presentes actuaciones, acta de fecha 15 de diciembre de 2008, levantada por el Juez Dr. D.E.Z.N., como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº C-8725, quien informó lo siguiente:

    …De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan, y por cuanto considero estar incurso en la causal preexistente de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos: Revisando las presentes actuaciones contentivas del juicio de Reivindicación, que sube a esta Instancia Superior, a los fines de decidir el Recurso de Apelación ejercido (Exp. 8725, nomenclatura de este Juzgado Superior), el cual se encuentra en etapa de sentencia, y estando dictando la decisión respectiva, observo que el abogado en ejercicio F.M.M., inscrito en el inpreabogado najo el Nro. 64.151, actúa como Co-apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: Á.E.Q.Q. (…) según consta en el instrumento poder que riela inserto al folio 56 del expediente; y siendo que existe una enemistad manifiesta entre el mencionado Abogado F.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.151 y mi persona, se hace necesario señalar, que si bien es cierto, que esta Instancia Superior, no había advertido en revisiones anteriores su representación Judicial en el presente juicio, por cuanto el mencionado abogado no ha actuado directamente por ante esta Instancia Judicial, ni la parte lo había señalado, no es menos cierto que a tenor de lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estoy obligado a manifestar que existe una causa preexistente de inhibición, por lo que me inhibo de seguir de seguir conociendo del presente recurso de apelación, tal como lo he hecho en la causas que cursan o cursaban ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (en la cual me desempeñe como Juez Titular), donde el mencionado Abogado actuaba como Apoderado Judicial, así como de las causas signadas entre otras bajo los Nros. 6019 y 6137, cursantes por ante este Despacho. (…)(sic)

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido igualmente de forma pacífica y reiterada, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 02-0894, que: “(…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley…”(sic) (subrayado nuestro), tal como lo señala la jurisprudencia anterior, el Juez que considere que existe una vinculación entre él y una de las partes del presente juicio, tiene el deber de inhibirse, siempre que esta circunstancia pueda comprometer su imparcialidad al momento de dictar una decisión y ocasionar un daño irreparable a la otra parte del proceso, por lo que esta debe estar debidamente soportadas con pruebas que puedan corroborar dicha situación.

    En este orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica mencionada anteriormente contempla expresamente en su primer aparte que: “Art. 84. el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse,…”, así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”, de lo anteriormente trascrito, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, el Juez Inhibido dio cumplimiento a los requisitos contemplados en el ya señalado artículo, ya que su inhibición fue planteada por medio de acta, y de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas a los hechos que a su convicción presuntamente demuestran la enemistad alegada.

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez Inhibido en el ordinal 18º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición este Juez indica que:

    (…) se hace necesario señalar, que si bien es cierto, que esta Instancia Superior, no había advertido en revisiones anteriores su representación Judicial en el presente juicio, por cuanto el mencionado abogado no ha actuado directamente por ante esta Instancia Judicial, ni la parte lo había señalado, no es menos cierto que a tenor de lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estoy obligado a manifestar que existe una causa preexistente de inhibición, por lo que me inhibo de seguir de seguir conociendo del presente recurso de apelación (…)

    (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En virtud de lo antes trascrito, tenemos que, el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece que: “… Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”, en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, aun cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales presuntamente se encontraba incurso dentro de esta causal, estos no son suficientes para aseverar la existencia de la causal antes señalada, ya que no consta en las actuaciones que conforman la presente causa, prueba alguna que confirme los hechos narrados por el Juez Inhibido.

    En relación a este particular, el m.T. de la República a mantenido que la enemistad manifiesta debe ser apreciada subjetivamente, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, y que estas pueden definirse; como: las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes, así como las agresiones injurias y amenazas, como consecuencia de frases agresivas de alguna de las partes hacia el administrador de justicia; siendo ello así, concluye quien aquí juzga que el caso de marras el Juez inhibido, no logro demostrar de donde proviene la presunta enemistad manifiesta, ya que no existen en autos hechos concretos, perfectamente perceptibles, y los cuales lleven a la convicción a esta Sentenciadora, de que tal funcionario judicial esta influido subjetivamente para tomar una decisión que no este conforme a derecho; pues como se indico en líneas anteriores, no consta en el expediente prueba alguna consignada por el Juez inhibido, de la cual se desprenda la situación alegada por este. Así se declara.

    Por consiguiente, en resguardo del legítimo derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, resuelve Declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez DR. D.E.Z., en la causa Nº C-8725, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, DR. D.E.Z. en el juicio que por REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE, que tiene incoado la ciudadana L.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.467.890, contra el ciudadano Á.E.Q.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, tramitado en el Expediente Nro. C-8725, nomenclatura interna de ese Juzgado.

    En consecuencia, no debe desprenderse de la causa, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a fin de que siga conociendo de la causa principal. Así se Decide.

    Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. E.Z.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. E.Z.

    CEGC/EZ/ml

    Exp. C-16.371-09

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