Decisión nº 64-2012, de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 13 de Junio de 2012

PARTES:

ACCIONANTE: D.R., E.D.C.G. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 4.064.367, 3.539.221 y 14.398.553 respectivamente.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO INTERESADO: D.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.206.834.

MOTIVO: A.C.

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos D.R., E.D.C.G. y A.A.R., en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró terminado, el procedimiento en el expediente KP02-V-2010-000570, en la querella interdictal incoada interpuesta por la ciudadana D.M.V.P. plenamente señalada.

En fecha 25 de mayo de 2012, se admitió la acción, y se ordenó notificar a la juzgadora del Tribunal señalado por agraviante, al ciudadano representante del Ministerio Público y a la tercera interesada.

Cumplidas con las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha 12 de junio de 2012, se realizó la audiencia constitucional donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.M.M.) determinó lo siguiente:

(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

… ’’ (Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 20 de enero de 2000)

Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.E. consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer del presente amparo. Así se declara.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

La acción de a.c., tiene por objeto el restablecimiento de una garantía constitucional violada o amenazada de vulneración. En consecuencia, se trata de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. A tal efecto, el artículo 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en la presente acción, alegan los quejosos que el la sentencia denunciada como lesiva, de fecha 26 de febrero de 2012, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al decretarse la terminación del procedimiento sin darle oportunidad a dichos ciudadanos exponer sus argumentos. A tal efecto, en la referida decisión se determinó lo siguiente:

(…)En el presente caso, tal como se indicó, efectivamente se decretó a.I. de acuerdo al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tenor de lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil venezolano, en los supuestos de interdictos posesorios, el Juez, una vez citado el querellado y vencido el lapso de pruebas, dictará sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, y por otra parte, el artículo 706 ejusdem prevé que aquellos contra quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio ordinario, debiendo destacarse, que con el pronunciamiento de la mencionada decisión, se cumplió con la finalidad de la vía interdictal de amparo en la presente causa, siendo ésta proteger de forma eficaz e inmediata situaciones jurídicas infringidas con el objetivo de evitar que las mismas sean irreparables.

Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por la querellante en fecha 20 de diciembre de 2011, respecto a medida de protección a favor de los niños de autos, ésta operadora de justicia le hace saber que no tiene atribuida la competencia para dictar medidas de naturaleza administrativa dirigidas al resguardo o restitución de derechos o garantías de los niños, niñas o adolescentes, siendo éstas competencia exclusiva de los Consejos de Protección de Niños, Niñas o Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes. A tal efecto, se indica a la parte solicitante que debe dirigirse ante el C.d.P. correspondiente y tramitar la solicitud interpuesta ante éste Tribunal.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, se declara TERMINADA la presente causa, por haberse cumplido con la finalidad del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION…

Ante tal decisión, los quejosos denunciaron nunca haber sido notificados de la querella interdictal, por ende, consideran que se les vulneró su derecho a la defensa al dictarse la terminación del procedimiento, sin estar a derecho en dicho juicio. En ese orden, en su escrito libelar argumentaron:

(…) en fecha 26/02/ 2012 se publicó por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia en expediente KP-02-V-2010-000570 (anexo A) que declara terminada (sic) causa interdictal interpuesta por la ciudadana D.M.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.206.834. Dicha causa fue sentenciada sin realización de proceso contradictorio, pues no se produjo citación alguna de la parte querellada al proceso a tenor de lo que disponen las leyes sobre la materia, en grave afección a los derechos constitucionales nuestros que bien puede observar esta (sic) Juez de revisión del expediente que consignamos en copia certificada marcada ‘B’…

En el caso que traemos a su consideración transcurrió más de un año, desde el auto de admisión sin que fuera provista la citación de la parte querellada, conformándose el querellante y su representación legal sólo con la ejecución del Decreto de Protecciòn, dejando en suspenso el resto del proceso lo que deja al descubierto que su intención era sólo eso, no probar definitivamente los derechos posesorios que alegaba tener y que pudiéramos haber lesionado…

Para decidir este administrador de justicia observa:

En efecto, observa este juzgador que la en fecha 20 de mayo de 2010, el la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó medida de “Amparo Interdictal” conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la permanencia de la ciudadana querellante, D.M.V.P. en un inmueble plenamente descrito en dicha interlocutoria. Sin embargo, el artículo 701 eiusdem, claramente determina que el querellado debe ser notificado para garantizarle el derecho a la defensa, pero no consta que en dicho procedimiento que se haya practicado la citación de los accionados, lo que demuestra la vulneración de los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, probado en autos la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la acción de amparo debe prosperar y así se decide.

Se ha de señalar la ciudadana D.M.V.P., en su condición de tercera interesada, manifestó en la audiencia respectiva, asistida por el abogado R.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo Nro 61.681, que las partes estuvieron a derecho al practicarse la medida dictada en fecha 20 de mayo de 2010, y no ejercieron los recursos correspondientes. En tal sentido, no comparte este juzgador dicha postura, considerando que una vez practicada la medida o el secuestro, se debe citar a las partes con el Alguacil del este Circuito, para la continuación del proceso. Por consiguiente, se desecha dicho alegato. Así se declara.

Se ha de señalar, que por el hecho de que el a quo haya dictado una medida preventiva, ello no significa la terminación del procedimiento, ya que se debe garantizar de los lapsos respectivos para ejerce su defensa. Sobre dicho particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:

(…) Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio...

(Exp. Nº 00-202, de fecha 22-05-2001).

De igual forma, la decisión de fecha 26 de enero de 2012, se dictó sin notificar a las partes para ejercer los recursos correspondientes, lo que igualmente vulnera el derecho a la defensa de los quejosos, por lo cual esta acción de amparo debe prosperar. Así se establece.

Finalmente, en los quejosos, por medio de su apoderada judicial, solicitaron a este administrador de justicia el pronunciamiento al fondo, sobre la perención por no realizar la parte querellante las diligencias pertinentes para la citación de sus representados. En ese orden, no es procedente dicha perención por cuanto la inactividad ha sido del Tribunal y no de las partes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la acción de a.c. incoada por los ciudadanos D.R., E.D.C.G. Y A.A.R., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial del Estado Lara.

Segundo

Se REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de enero del año 2012, por el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción judicial del Estado Lara.

Tercero

Se ordena tramitar la causa conforme el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de sustanciación de la audiencia preliminar prevista en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de junio de 2012. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta misma fecha se registró bajo el número 64-2012, se publicó a las 9:10 a.m.

LA SECRETARIA

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