Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-000830

DEMANDANTE: D.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.449.485

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.S.M., YOYSELENE HERNANDEZ y A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 1.259, 97.719 y 125.508, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1980, bajo el N° 8, Tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.G.M., N.P.S., M.A.S.G., A.P.-SEGNINI, L.B.R. y D.R.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.058, 21.053, 44.351, 21.077, 59.051 y 58.899, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 16 de febrero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano D.E. a través de su apoderado judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 27 de marzo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por finalizada la misma en fecha 30 de abril de 2009, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 28 de septiembre de 2009, posteriormente en fecha 24 de febrero de 2010 en vista que la ciudadana Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo pre y post natal, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que una vez que conste en autos la ultima notificación se indicaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 27 de mayo de 2010 encontrándose las partes a derecho se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, para el día 30 de septiembre de 2010 fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada en relación a los conceptos discriminados en la Transacción suscrita en fecha 16 de noviembre de 2006 y SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.E., contra la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja expresa constancia que si bien en el acta del dispositivo del fallo se colocó como fecha de prescripción el día 31 de octubre de 2005, la fecha correcta es la del 16 de noviembre de 2006, lo cual no modifica lo señalado en dicho dispositivo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 14 de marzo de 2000 desempeñando el cargo de chofer, hasta que en fecha 12 de enero de 2005 la demandada, Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) le entrego una notificación de terminación laboral, en la cual le informaba que la había decidido no renovar y dar por terminado el contrato de servicios de inspección, siendo efectiva a partir del 15 de enero de 2005. Posteriormente, acudió en fecha 21 de febrero de 2005 por ante este Jurisdicción laboral a los fines de presentar su solicitud de calificación de despido contra la hoy demandada, en dicho procedimiento las partes firmaron un acuerdo en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual le pusieron fin al proceso de calificación de despido el cual fue debidamente homologado, y donde se dejó establecido en su cláusula quinta que con posterioridad a la firma y homologación de dicho acuerdo las partes se comprometían a reunirse y examinar la posibilidad de alguna diferencia de aspecto legal o contractual como efectivamente se constató, por lo que en el mes de septiembre del año 2006, se reunieron sin que se lograrse ningún acuerdo amistoso, por tal motivo en fecha 18 de octubre de 2006, introdujo por ante esta Jurisdicción una demanda por cobro de prestaciones sociales, en el cual se demandaba entre otros intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos, horas extras, días domingos y feriados trabajados y no cancelados debidamente, así como aumentos contractuales o legales que le corresponden, siendo así en fecha 29 de enero de 2008 el Tribunal que conocía la causa declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia preliminar. Vencido el lapso de 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer nuevamente la demanda, interponen la presente acción, a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Diferencia de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    2. Indemnización por despido injustificado e indemnización por sustitutiva del preaviso.

    3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    4. Utilidades fraccionadas.

    5. Diferencia hora extra diurna cláusula 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    6. Diferencia Hora extra nocturna 37 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    7. Bono entrada a túnel 38 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    8. Tiempo perdido 11 de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    9. Salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación a la demanda:

    Punto previo:

    Opuso la prescripción de la acción toda vez que la transacción suscritas entre los sujetos hoy demandantes fue el 31 de octubre de 2005, y la fecha que fue notificada su representa en el presente proceso fue el 09 de marzo de 2009, habiendo trascurrido con creses el lapso de un año para interponer cualquier tipo de reclamación.

    Igualmente, opuso la cosa juzgada, por cuanto el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual le fue signada la nomenclatura AP21-S-2005-000300, en el cual las partes suscribieron una transacción donde se estableció que las parte declaraban que no tenían nada mas que reclamarse y se otorgaban el más amplio finiquito, además de haberle cancelado al actor un bono único transaccional para cubrir cualquier diferencia en algún concepto laboral que le hubiera correspondido, siendo debidamente homologada por el Tribunal, promovida en el presente procedimiento marcada “A”.

    Hechos que reconoce:

    - La relación de trabajo con el actor.

    - La fecha de ingreso y de egreso del actor.

    - El cargo desempeñado.

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    - Que el actor haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la no renovación del contrato de servicios de inspección con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) obra para la que fue contrato el actor.

    - Que las parte hayan firmado un acuerdo para poner fin al procedimiento de calificación de despido, por cuanto en dicho procedimiento se discutieron todos los conceptos laborales, los cuales le fueron debidamente acreditados, mas un bono único transaccional por la cantidad de B475.622,90, dándose las partes el mas amplió finiquito.

    - La procedencia de los conceptos demandados de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, por cuanto estas le fueron canceladas en su debida oportunidad.

    - La procedencia de las utilidades fraccionadas, por cuanto el actor laboró solo 15 días del mes de enero del año 2006y las mismas operan solo por mes completo.

    - La procedencia de los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto, en primer lugar por cuanto el motivo de la culminación de la relación de trabajo obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, y en segundo lugar, por que dichos conceptos fueron cancelados en la transacción suscrita por las partes en el procedimiento de calificación de despido el cual fue debidamente homologado por el Juez.

    - La procedencia de los conceptos demandados de diferencia de hora extra diurna y nocturna de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar por que las mismas le fueron pagadas, y en segundo lugar por que al actor no le resulta aplicable la referida convención colectiva, ya que su representada es una empresa que se dedica a la Supervisión e Inspección de obras de construcción, por tal motivo no ejecuta obras en construcción.

    - Los salarios caídos demandados por cuanto todo lo que se le adeudaba al actor le fue cancelado con ocasión a la transacción suscrita por las partes.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada con base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, previa consideración de los alegatos de prescripción y cosa juzgada alegados por la demandada en la contestación a la demanda para finalmente establecer la procedencia de lo reclamado, de ser considerada la improcedencia de los alegatos previos antes mencionados. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a carta de fecha 12 de enero de 2005, dirigido al actor D.E. por parte el Jefe de Inspección de la demandada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., en la cual le notificación de terminación de la contratación con el IAFE, concluyendo para la referida empresa el contrato para el cual fue el actor contratado, por lo que lo notifican de la terminación de la relación de trabajo la cual se hace efectiva a partir del 15 de enero de 2005. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende ningún hecho que haya quedado controvertido dado los términos en que fue planteada la presente litis, no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 03 al 67 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a recibos de pagos encabezados por la demandada (E.I.C.V) del actor D.E., en los cuales aparece reflejados las asignaciones y deducciones salariales, siendo reconocidas por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le confiere valor probatorio en juicio.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 68 al 108 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a recibos de gastos de trasporte por parte de la emandada al actor. Este Juzgado en vista que las mismas no se circunscriben a hecho que se encuentre controvertido en el presente caso no le confiere valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documental inserta al folio 109 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspopndiente a comunicado de fecha 11 de diciembre de 2003, mediante el cual la demandada EICV le informa al actor ciudadano D.E. que la empresa no laboraría en el periodo comprendido entre el 15/12/2003 hasta el 04/01/2004, razón por el cual el accionante debía reincorporarse a sus labores en fecha 05/01/2004. Este Juzgado en vista que de las referidas no puede desprende hecho relevante para la resolución de la presente litis no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 110 al 133 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias planillas de control de tiempo encabezadas por la demandada EICV del actor D.E., en las cuales reflejan la cantidad de horas laboradas para la demandada por el referido ciudadano, suscritas por este, así como firmada y selladas por la demandada. Este Juzgado en vista que las mismas no resultarón atacadas en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta a los folios 134 al 136 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, corres´pondiente a copia de transacción suscrita por el actor con ocasión al procedimiento de califixcación de despido interpusto contra la hoy demandada, este Juzgado en vista que la misma no fue atacda en la oportunidad procesal correspondiente, y que de la misma se desprende los terminos y conceptos que se abarcaron con la referida transacción se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    7. Promovió documental inserta a los folios 137 al 173 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente convención colectiva de trabajo de la industria de la contrucción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado en vista que la misma dada su naturaleza representa una fuente del derexcho del trabajo no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    8. En relación a la prueba de exhibición de las copias de planillas fueron promovidas en el numeral “6” cursando a los folios 68 al 108 110 al 133 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, este Tribunal ratifica la valoración dada a las mismas cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales. Así se establece.

    9. En lo ateniente a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander sede principal, se evidencia que la referida entidad bancaria dio respuesta en fecha 10 de agosto de 2010 –folios 92 al 101 ambos inclusive del expediente- de la cual se evidencia que el actor presentaba cuenta de fideicomiso a su favor, así como la fecha de apertura de la misma de 09/08/2000, remitiendo copia de los movimientos presentados en dicha cuenta, en la cual se señala como patrono a “Empresa Insp. Y Control de VZLA”. Así las cosas este Tribunal evidencia que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno, por cuanto la existencia de cuenta de fideicomiso a favor del actor no representa un hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    10. Con motivo de la prueba testimonial de los ciudadanos A.R.S., O.G.A.M. y P.T.. En vista que los referidos no comparecieron a prestar deposición, este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

    11. Promovió documentales insertas a los folios 03 al 10 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copias simples de las de actuaciones llevadas en expedientes signados con la nomenclatura AP21-S-2005-000300 y AP21-L-2006-004511, los cuales acciones incoadas precedentemente por el actor en contra de la demandada. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    12. Promovió documentales insertas a los folios 12 al 14, 19 al 21 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a copia simple de extractos de sentencia proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo. Este Juzgado en vista que los referidos no versan sobre hecho controvertido alguno no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 16, 17, 32 al 35, 49 al 64, 90 al 145, 167 al 209, 218 al 272 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, y del folio 11 al 92, 103 al 169, 177 al 243 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3 del expediente, correspondientes a copias de comunicado de fecha 12 de julio de 2005 dirigido a la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) por parte de el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Nacional de Contrataciones; oficio de fecha 28 de agosto de 2007 dirigido a la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A., por parte de la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Privado; Propuesta Económica realizada por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), así como propuesta técnica por parte de la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) al referido Instituto. Este Juzgado en vista que de las mismas no puede desprende hecho controvertido en el presente proceso no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    14. Promovió documentales insertas a los folios 34 al 48, 147 al 166, 211 al 217, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 y a los folios 03 al 10, 94 al 102, 170 al 176, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, correspondientes a copias de contratos de inspección suscritos entre la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) y Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAFE), en los cuales se establece la forma de prestación del servicio de inspección realizado por la demandada al señalado Instituto Autónomo. Este Juzgado en vista que los referidos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 245 al 274 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, correspondientes a comunicado de fecha 03 de mayo de 2000 proferido por la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) y dirigido a la Gerencia Tércinca del Proyecto Ferroviario Caracas Tuy-Medio; así como a nominada de personal de los servicios de inspección de las obras tramos Nros° 0, 1, 2 y 3 Caracas Tuy-medio. Este Juzgado en vista que de las referidas no desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio no les confiere eficacia probatoria. Así establece.

    16. Promovió documentales insertas a los folios 276 al 345 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, correspondiente a copias de planillas de control de tiempo y recibos de pagos del actor D.E., en los cuales se refleja la carga horaria desplegada por el actor, así como las asignaciones percibidas por este. Este Tribunal en vista que las referidas no resultaron objetadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    17. Promovió documentales insertas a los folios 346 al 358, 362 al 384, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, correspondientes a relaciones de fideicomiso del actor, comunicación de fecha 27 de diciembre de 2004 dirigida a la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) por parte del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) mediante la cual le informa sobre la culminación del contrato suscrito entre ello; acta de terminación de contrato suscrito entre la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (EICV) y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y copia simple de participación de despido realizada por la demandada de 53, entre ellos el actor ciudadano D.E., signada con la nomenclatura AP-25-02-2005-000004-P. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia, no les confiere valor probatorio alguno. Así se establece.

    18. Promovió documental inserta al folios 360 del cuaderno de recaudos N°3, del expediente, correspondiente a correspondiente a carta de fecha 12 de enero de 2005, dirigido al actor D.E. por parte el Jefe de Inspección de la demandada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., en la cual le notificación de terminación de la contratación con el IAFE, concluyendo para la referida empresa el contrato para el cual fue el actor contratado, por lo que lo notifican de la terminación de la relación de trabajo la cual se hace efectiva a partir del 15 de enero de 2005. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende ningún hecho que haya quedado controvertido dado los términos en que fue planteada la presente litis, no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    19. En relación a la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) este Tribunal evidencia que dicha respuesta no consta a los autos, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    20. En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, se verifica que dicha institución dio respuesta en fecha 10 de agosto de 2010, cuya resulta consta a los folios 87 al 91 ambos inclusive del expediente, y en la cual remite estado de cuenta N° 0102-0260-47-0000006266 perteneciente al actor ciudadano Escalona Domingo en donde se refleja las cantidades abonadas por concepto de antigüedad del contrato de fideicomiso signado con el N° 5546. En este sentido, este Tribunal evidencia que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno, por cuanto la existencia de cuenta de fideicomiso a favor del actor no representa un hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    21. En lo referente a la prueba testimonial de los ciudadanos A.L.J., N.S., R.B., M.R., E.A. y B.S., se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron los ciudadanos A.L.J. y M.R., razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse en relación a dichos ciudadanos. Así se establece.

    22. En lo ateniente a las deposiciones prestadas por los ciudadanos N.S., R.B., E.A. y B.S. en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado previo análisis de las mismas evidenció que los testigos prestaron sus servicios para la demandada, indicando como punto relevante a la presente controversia, que la contratista Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estados (IAFE) no le solicitó a la hoy demandada la inclusión de sus trabajadores en la convención colectiva de la construcción, resultando contestes los referidos testigos con relación a dicho punto, no desprendió este Tribunal de sus declaraciones algún otro punto que contribuya a la resolución del presente conflicto, razón por la cual les confiere valor probatorio a sus deposiciones en relación al punto controvertido en mención. Así se establece.

  4. PUNTOS PREVIOS

    1. Sobre la Prescripción: En relación al aleto de prescripción opuesto por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, bajo el argumento que a partir de la fecha de la transacción suscrita entre su representada y la parte actora en el asunto AP21-S-2005-000300, en fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue debidamente homologada, con lo cual se dio por terminado dicho procedimiento, y la fecha de citación de la demandada en el presente procedimiento el 09 de marzo de 2009, transcurrió en demasía el lapso de prescripción de un año para solicitar cualquier diferencia de prestaciones sociales, toda vez que no debe tomarse en como acto interruptivo de prescripción el proceso intentado por el actor y seguido en el expediente AP21-L-2006-004511, en vista que de la pruebas consignadas en el expediente se puede evidenciar que el mismo quedó desistido, demostrando la falta de interés del actor, considerándose la misma renunciada, abandonada, razón por lo cual debe declararse la prescripción de la presente acción.

      Frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

      La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

      b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador que haya sido despedido, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

      Ahora bien, las partes hoy demandantes, señalaron que en procedimiento precedente consignaron una transacción en fecha 31 de octubre de 2005, en el juicio que por calificación de despido interpusiera el hoy demandante ciudadano D.E. contra la empresa Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (E.I.C.V), siendo así, este Juzgado en su actividad oficiosa procedió a verificar del Sistema Informático Juris 2000, el expediente de calificación de despido signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000300, y desprendió que las partes efectivamente presentaron una transacción en la referida fecha, pero que la misma no fue efectivamente homologada por el Tribunal de la causa al no encontrarse suscrita por las partes y por carecer de poder el abogado que dijo venir en representación de la parte demandada, posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2006 las partes consignaron un escrito transaccional, cuyo contenido se presume de idéntico contenido al consignado por las partes (folios 134 y 135 del cuaderno de recaudos N° 1, y folios 3 y 4 del Cuaderno de recaudos N° 2), toda vez que las mismas reconocieron dicho contenido y se fundamentaron en dicho documento para sustentar sus alegatos. El referido documento transaccional fue debidamente homologado por el tribunal de la causa en fecha 22 de noviembre de 2006 por cumplir con los requisitos de Ley dándose por terminado el juicio.

      Dicho lo anterior, se evidencia que el actor fue despedido en fecha 15 de enero de 2005, e interpuso su acción por calificación de despido en fecha 21 de febrero de 2005 en el referido asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000300, cuya fecha de culminación del mismo fue el 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual las partes decidieron poner fin a dicho procedimiento mediante escrito transaccional el cual fue debidamente homologado por el Tribunal que correspondió conocer de la referida causa por cumplir con los requisitos de Ley. Es por ello, que la parte actora de conformidad con las disposiciones legales aplicables tenía hasta el 16 de noviembre de 2007 para interponer nueva reclamación o interrumpir la prescripción extintiva que corría en su contra, en este sentido, se observa que en el procedimiento interpuesto posteriormente por el hoy demandante contra la Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (E.I.C.V) signado con la nomenclatura AP21-L-2006-004511 por cobro de pasivos laborales, la notificación de la demandada se logró efectivamente el 22 de noviembre de 2006, es decir dentro del lapso legal que tenía el accionante para interrumpir la prescripción.

      En análisis del señalado procedimiento signado con la nomenclatura AP21-L-2006-004511, se constató que se celebraron varias prolongaciones de la celebración de la audiencia preliminar, celebrándose la ultima de ellas, en fecha 29 de febrero de 2008, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento dada la incomparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada al referido acto, en virtud de ello, es a partir de esta ultima fecha -29/02/2008- que inicia de nuevo a correr el lapso de prescripción extintiva en contra del actor, por cuanto el referido acto fue el ultimo acto en el cual el demandado tuvo conocimiento de la intención del actor de hacer efectivas sus acreencias laborales.

      Así las cosas, y en consonancia con lo precedentemente señalado, el actor tenía hasta el 29 de febrero de 2009 para interponer nueva acción o para interrumpir la prescripción mediante el uso de las formas establecidas por la Ley, y como quiera que la presente acción fue interpuesta el 16 de febrero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo –folio 17 del expediente- lográndose la notificación positiva de la demandada en fecha 10 de marzo de 2009 –folios 22 y 23 ambos inclusive del expediente- encontrándose ambas fechas dentro de la vigencia del lapso de prescripción de la acción que había iniciado el 29 de febrero de 2008, razón por la cual este Despacho debe declara la Improcedencia de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la representación judicial del legitimado pasivo en juicio, lo cual será así declarado en la parte dispositiva del presente fecha. Así se decide.

    2. Sobre la Cosa Juzgada: De igual forma, del estudio del escrito de contestación a la demandada, se evidenció que la representación judicial de la accionada opuso como defensa previa la Cosa Juzgada, por cuanto el actor interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual le fue signada la nomenclatura AP21-S-2005-000300, en el cual las partes suscribieron una transacción donde se estableció que las parte declaraban que no tenían nada mas que reclamarse y se otorgan el más amplio finiquito, además de haberle cancelado al actor un bono único transaccional para cubrir cualquier diferencia por cualquier diferencia en algún concepto laboral que le hubiera correspondido, siendo debidamente homologada por el Tribunal, promovida en el presente procedimiento marcada “A”.

      Así las cosas, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes promovieron copias de la transacción presentada por ellos en el asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000300, en cuya cláusula “PRIMERA” se establece lo siguiente: “La parte actora acepta dar por terminado el juicio antes referido y solicitar su homologación por ante el Tribunal una vez que reciba el pago correspondiente a los derechos laborales.” De igual forma, se evidencia que en la cláusula “SEGUNDA” la demandada ofrece la cantidad de Bs. 12.103.399,00 por el concepto de antigüedad comprendida desde el año 2000 al 2004, señalando que el mismo fue depositado en el fideicomiso a nombre del trabajador; la cantidad de Bs. 4.268.143,46, por concepto de intereses generados por la antigüedad señalando que el mismo fue depositado en el fideicomiso a nombre del trabajador; la cantidad de Bs. 493.654,70 por el concepto de antigüedad correspondiente al año 2005; La cantidad de Bs. 1.126.207,50 por el concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 259.607,60 por concepto de vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 244.907,30 por concepto de bono vacacional fraccionado, y la cantidad de Bs. 6.475.622,90, por concepto de bono único. Finalmente, en la cláusula “CUARTA” del referido escrito transaccional establece: “Por considerar que con la firma de este documento queda definitivamente terminado el conflicto que motivó el inicio de este proceso, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, declarando no tener nada que reclamarse por ningún motivo con ocasión del presente proceso y consignan este Documento ante el Tribunal 24 a los fines de su homologación y archivo.” De conformidad con las estipulaciones de la transacción en mención, se evidencia que las partes dieron final al referido procedimiento mediante la cancelación de los mencionados pasivos laborales.

      Sobre este particular resulta oportuno traer a colación lo indicado por el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

      Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

      También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

      La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide (…)

      .

      De conformidad con el anterior criterio doctrinario, se verifica que la figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra conformada por tres elementos, como son la inmutabilidad, la impugnabilidad y la coercibilidad, todos elementos indispensables para que la cosa juzgada mantenga su naturaleza de invariabilidad y de imposición para las partes en el tiempo.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

      “(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

      Dicho lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Transacción Laboral señala lo siguiente:

      En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

      PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

      (Subrayado de este Tribunal).

      De conformidad con los anteriores criterios y las normativas legales aplicables, las transacciones suscritas ante una autoridad competente deben cumplir con los requisitos de Ley como son: que se haga por escrito, y contenga una relación detallada de los conceptos que se pretenden abarcar, los cuales son verificados por el funcionario quien procederá a homologar si constata que se encuentran llenos los extremos legales, siendo así, se tiene que en la aludida transacción fue homologada por el Juez del Tribunal 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa verificación de los requisitos de Ley, por lo que la misma debe y tiene efectos de cosa Juzgada entre las partes.

      Ahora bien, si bien tal y como se señaló la misma reviste el efecto jurídico de cosa Juzgada, dicho efecto solo recae sobre los conceptos y derechos en ella comprendidos y señalados de forma expresa, mas no así sobre los conceptos indeterminados o genéricos, es por ello, que en relación al llamado bono único contenido en la transacción de marras, no puede considerarse que con el mismo se encuentran transados y homologados todos los demás conceptos laborales que se pudieron haber generado con ocasión a la relación de trabajo que sucedió entre los sujetos de la presente litis, por cuanto este no cumple con los ya señalados requisitos de procedencia contenidos en el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, revistiendo indudablemente Cosa Juzgada los conceptos detallados de manera expresa en el escrito de: concepto de antigüedad comprendida desde el año 2000 al 2004, intereses generados por la antigüedad, antigüedad correspondiente al año 2005; preaviso; vacaciones fraccionadas; y bono vacacional fraccionado, declarándose consecuencialmente su Improcedencia en derecho. Así se decide.

      Así mismo, este Tribunal hace el señalamiento que con respecto al concepto denominado “PREAVISO” en la transacción, entiende que como quiera que las partes discutieron a través de sus abogados y frente a un Juez de Mediación Laboral con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar, los conceptos laborales transados, estas pretendieron darle carácter definitivo al motivo de la culminación de la relación de trabajo, por con lo que dicho concepto se considera satisfechas cualquier pretensión devenida de la causa de la terminación de trabajo, declarándose por vía de consecuencia la Improcedencia en derecho de los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Decididos los puntos anteriores en los términos precedentemente explanados, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al resto de los conceptos demandados de: utilidades fraccionadas, diferencia hora extra diurna y nocturna, bono entrada a túnel, salario tiempo perdido y salarios caídos, y lo hace en los siguientes términos:

    En este sentido, y en relación al primer conceptos de los arriba mencionados de utilidades fraccionadas reclamadas en el petitorio del escrito libelar, se constata que la demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 42 al 51 ambos inclusive del expediente- negó su precedencia en derecho por cuanto el referido concepto debe cancelarse por mes completo, siendo así, se observa que el actor en su libelo señaló como fecha de culminación de la relación de trabajo la fecha 15 de enero de 2005, hecho este que no se encuentra controvertido en juicio, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince (15) % de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, por lo que se entiende que las utilidades se pagan en función de los ejercicios económicos y no en relación a la fecha de ingreso del trabajador, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la referida n.S.L. dicho pago deberá realizarse en el mes de diciembre.

    Así las cosas, y como quiera que el actor solo laboró 15 días del primer mes del año –enero- no le resulta aplicable el pago de la fracción por dicho concepto, al no haber laborado el mes completo, acarreando como consecuencia la declaratoria de Improcedencia en derecho del referido concepto reclamado de utilidades fraccionadas. Así se decide.

    En relación a los siguientes conceptos reclamados de diferencia hora extra diurna y nocturna de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, bono entrada a túnel de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y salario tiempo perdido de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, negó la procedencia de los mismos, por cuanto al peticionante no le resulta aplicable la referida convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto el objeto social de su poderdante es la Supervisión e Inspección de obras realizadas por terceros, y mas no ejecuta obras de construcción.

    Así las cosas, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidenció que la demandada Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A., (E.I.C.V) suscribió contratos de servicios con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) constando varios de ellos, 34 al 48, 147 al 166, 211 al 217, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 y a los folios 03 al 10, 94 al 102, 170 al 176, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, de donde se desprende que la demandada efectivamente se dedicaba a los servicios de inspección para la referida empresa del estado, y mas no ningún servicio de ejecución de obra.

    De igual forma, se evidencia que la aludida convención colectiva establece en su cláusula 1, “Definiciones” por empleador la siguiente definición: “Empleador: Las Empresas Constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.” Siendo esto así, se observa de la anterior definición que el ámbito de aplicación de la referida convención se circunscribe a las empresas de construcción y que además se encuentran afiliadas a las Cámaras suscribientes de la Reunión Normativa laboral. Como quiera que la empresa demandada no es ni desarrolla un actividad de construcción, así como no se evidencia que la misma se encuentra afiliada a ninguna de las Cámaras suscribientes de la citada convención, no le puede resultar aplicable esta al trabajador actor D.E., y en virtud de ello, debe declararse la Improcedencia en derecho de los conceptos demandados de diferencia hora extra diurna y nocturna de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, bono entrada a túnel de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y salario tiempo perdido de conformidad con la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En relación al ultimo punto reclamado por el actor, referente a los salarios caídos, este Tribunal señala que dicho concepto solo resulta procedente en base a dos supuestos, el primero, que los mismos sean acordados por una autoridad competente, llámese Inspectoría del Trabajo o Jurisdicción Laboral, mediante una providencia administrativa o una decisión judicial cuando las mismas hayan declarado procedente la acción interpuesta por un trabajador que haya sido objeto de un despido injustificado. Y el segundo supuesto, cuando con ocasión a un procedimiento de calificación de despido la empresa demandada persista en el despido del trabajador demandante y por consecuencia de cancelarle además de otras indemnizaciones los salarios caídos dejados de percibir por el peticionante de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo así, se observa que ninguno de los dos anteriores supuestos ocurrieron en el presente caso, por cuanto en el procedimiento de calificación de despido incoado por el hoy demandante contra la accionada signado con la nomenclatura AP21-S-2005-000300, las partes llegaron a un acuerdo transaccional que con llevó a la terminación de dicho procedimiento, razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente la Improcedencia en derecho del mencionado concepto reclamado de pago de salarios caídos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada, CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada en relación a los conceptos discriminados en la Transacción suscrita en fecha 16 de noviembre de 2006 y SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano D.E., contra la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA (EICV), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000830

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