Decisión nº 049-M-2-3-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4864

PARTE DEMANDANTE: D.F.C., quien es venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.821.844, con domicilio en esta Ciudad de Coro, municipio M.d.e.F..

APODERADO JUDICIAL: J.M.D.V. y W.F.A.R., abogados en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 34.493 y 64.408, respectivamente. Con domicilio en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS YARACAL C.A., (PROLAYCA), inscrita el 2 de agosto de 1966, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 51, tomo I-J.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR (EN JUICIO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada J.M.D.V., contra el auto el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa.

Cursa a los folios seis (6) al treinta y siete (37) escrito presentado por las abogadas J.M.D.V. y W.F.A.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano D.F.C. e instauran formal demanda contra PRODUCTOS LACTEOS YARACAL C.A. Anexó recaudos del folio treinta y ocho (38) al ciento sesenta y seis (166).

Con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano D.F.C. contra la empresa PRODUCTOS LACTEOS YARACAL C.A, el demandante en su escrito libelar solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (véase f. 36).

En fecha 5 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo, acuerda aperturar el cuaderno separado de medidas (véase f. 1 del expediente).

Y por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa la parte demandante ejerció recurso de apelación y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal (véase f. 167 del expediente).

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, mediante oficio Nº 0820-746, de fecha 2 de diciembre de 2010 (véase f. 169).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de diciembre de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fundamentadas en la falta de pago de los canones de arrendamiento, por estar deteriorado el bien arrendado o por haber dejado el arrendatario de hacer las mejoras a que esté obligado por el contrato, procede el secuestro de la cosa objeto del litigio, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; además del poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …” y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (subrayado del Tribunal). De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, el Tribunal a quo en su decisión respecto a la solicitud de decreto de medida de secuestro estableció lo siguiente:

En relación al primer requisito, que va referido a la existencia de un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que ante este Juzgado cursa demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano D.F.C. contra Productos Lácteos Yaracal C.A., por lo que existe un juicio o litigio pendiente, cumpliendo con ello el primero de los requisitos.

En cuanto a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, (sic) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del libelo de la demanda, este Tribunal observa, que la parte actora señala como pretensión principal la Nulidad de las Acta de Asamblea antes identificadas, no obstante el pedimento de la medida cautelar consiste en una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, a fin de garantizar los derechos demandados por la actora (sic), se evidencia que la medida solicitada no es la idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, dado que de ser declarada la procedencia de la pretensión opuesta, la posible ejecución del fallo estaría únicamente dirigida a la nulidad de los documentos antes descritos, y no así al pago de una cantidad de dinero, según la pretensión del actor a lo cual está dirigida la medida de embargo preventivo.

…omissis…

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, (sic) esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Observa quien aquí decide que las aperadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar, en el capítulo de las Medidas Cautelares solicita: “A los fines de evitar se sigan realizando, registrado y/o llevando cabo actos en ejecución de las irritas Asambleas cuya nulidad se demanda, los cuales afectan y pueden causar daños materiales y perjuicios irreparables a los derechos e intereses de nuestro representado, y por cuanto de los anexos presentados se encuentra demostrado fomus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto existe un fundado temor de que la sentencia quede ilusoria; solicitamos respetuosamente que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad demandada PROLAYCA…”

Ahora bien, ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar, específicamente del documento constitutivo-estatutos de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS DE YARACAL, C.A., (PROLAYCA), Actas de Asambleas, Reforma del Acta Constitutiva-Estatutos, y Actas de Asambleas impugnadas, no se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que tales asambleas fueron realizadas contra los estatutos de la empresa; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que las solicitantes de la medida hayan aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño a su representado, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Por otra parte, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés y la cualidad; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la nulidad absoluta de nueve (9) Actas de Asamblea correspondientes a la empresa mercantil demandada, con la declaratoria de sus consecuencias jurídicas, aduciendo la parte actora que fueron realizadas contrarias a los estatutos; se observa igualmente, que en ningún momento se reclaman daños derivados de las actuaciones delatadas, es decir, no existe cuantificación de daños o la generación estimada de los mismos, sino las presuntas irregularidades, por lo que, para acordar medidas cautelares en materia societaria, limitativas de la actividad de la persona jurídica y de los socios, es necesario el análisis y especificación de unos daños cuantificables por parte del solicitante cautelar. En el caso concreto, no se demandan daños y perjuicios, sino nulidades de asambleas societarias mercantiles, las cuales no se aseguran con la conservación de bienes muebles propiedad de la accionada, que se pretenden a través de un embargo preventivo. Aunado a ello, y como se estableció supra, no se demostró tampoco el periculum in mora como supuesto necesario para el decreto de la medida preventiva solicitada. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de nulidad de asambleas societarias, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.

Por lo que al decidir el a quo la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada, en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada del ciudadano D.F.C., contra el auto el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa que declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el recurrente contra PRODUCTOS LACTEOS YARACAL C.A, y así se decide.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta decisión mediante la cual declara improcedente la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y así se decide.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

(fdo)

Abog. A.H.Z.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.A.P.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/2011, a la hora de ___________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.A.P.

Sentencia N° 049-M-2-3-2011.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4864.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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