Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008053

ASUNTO: RP11-P-2012-008053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado D.F.M.D., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado D.F.M.D., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alix José Rodríguez Lozada e I.A.. (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 02-11-2012, donde se configura el delito antes mencionado); por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado D.F.M.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado D.F.M.D., es autor de dicho delito. Así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: D.F.M.D., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.494, nacido en fecha 16-02-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de J.D. y C.M., y domiciliado en el Sector Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un taller mecánico del Señor Alcázar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Venia de El Pilar para Carúpano como a las 5:30 a.m., venia por el Guire, y de repente salieron dos motorizados y me invadieron el canal por la derecha uno se esquivo pero el otro no le dio tiempo, pegue de ellos y me salí de la vía, los recogimos y los llevamos al centro de s.d.E.P. y luego la policía me trajo para acá, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que de conformidad con la lectura que conforma el presente asunto, se puede evidenciar que mi representado no tuvo grado de responsabilidad en el hecho ocurrido, toda vez que fueron los conductores de las motocicletas quienes invadieron el canal de circulación por donde transitaba mi representado en dirección El P.C. y según las declaraciones de los testigos que se encontraban presentes en el lugar y las cuales constan en las actuaciones, igualmente se evidencia que en el presente asunto no consta informe médico forense que acredite el estado físico de las victimas, para que la calificación de la representación fiscal sea del tipo lesiones culposas graves. Por lo que de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la l.s.r. de mi representado, en cuanto a la solicitud de flagrancia no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el no fue sometido en la comisión de ningún hecho punible ni cerca del lugar donde se pudo haber cometido. Así mismo, solicito copias simples de presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado D.F.M.D., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 03-11-2012, inserta al folio 04, suscrita por funcionario adscrito al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N° 24 del Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: El día 03-11-2012 siendo las 08:00 a.m. Compareció por ante ese despacho el funcionario D.P., dejando constancia de lo siguiente: “es el caso que el día 02-11-2012 siendo aproximadamente las 05:40 a.m., encontrándome como guardia de accidente fui informado que había ocurrido un accidente de transito en la carretera Carúpano hacia El P.S.G., de inmediato me traslade al lugar en una unidad de remolque del estacionamiento Sucre… una vez en el sitio aproximadamente a las 06:00 a.m., se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo colisión de vehículos con personas lesionadas; dos funcionarios de la Policía Municipal me indicaron que habían dos (02) lesionados, los cuales habían sido trasladados al Hospital General de Carúpano, se tomaron las medidas de seguridad y resguardo de área, para evitar posibles accidentes, los vehículos involucrados Vehículo N° 01: Placas AF3U05A, Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 207, Serial de Carrocería 812K3AC16BM010984; Vehículo N° 02: Placas 386NAR, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Año 1975, Serial de Carrocería CCY14EV209433; en el lugar del siniestro se encontraba el ciudadano D.F.M.D., posteriormente me traslade al Hospital General de Carúpano y me entreviste con el Dr. C.R. quien me informo que producto de este accidente ingresaron dos personas lesionadas quedando identificadas con los nombres de Alix José Rodríguez Lozada e I.A., por lo que se deja en calidad de detenido al ciudadano D.F.M. Dona…Informe del Accidente de Transito, Expediente N° 637-2012, de fecha 02-11-2012, suscrito por el funcionario D.P.F., adscrito al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N° 24 del Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cursante al los folios 05 y 06. Versión del Conductor Nº 02, realizada por el ciudadano D.M.D., de fecha 02-11-20121, cursante al folio 07. Levantamiento de Croquis del Accidente, de fecha 02-11-2012, inserto al folio 08. Versión del Testigo N° 01, de fecha 02-11-2012, inserta al folio 11, suscrita por la ciudadana M.C., en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. Versión del Testigo N° 02, de fecha 02-11-2012, inserta al folio 12, suscrita por el ciudadano G.E., en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. Versión del Testigo N° 03, de fecha 02-11-2012, inserta al folio 13, suscrita por el ciudadano J.G., en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos. Oficio Nº 133-12, dirigido al Representante del Estacionamiento Sucre, inserta al folio 15, en el cual se deja constancia que los Vehículo N° 01: Placas AF3U05A, Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 207, Serial de Carrocería 812K3AC16BM010984; y Vehículo N° 02: Placas 386NAR, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Año 1975, Serial de Carrocería CCY14EV209433, se encuentran depositados en dicho estacionamiento a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Orden de Deposito N° 2671, inserta al folio 16. Orden de Deposito N° 2672, inserta al folio 17.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado D.F.M.D., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alix José Rodríguez Lozada e I.A., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por el defensor público a favor de su representado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado D.F.M.D., venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.440.494, nacido en fecha 16-02-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, hijo de J.D. y C.M., y domiciliado en el Sector Guayabal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de un taller mecánico del Señor Alcázar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alix José Rodríguez Lozada e I.A., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano D.F.M.D., al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N° 24 del Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando y el deber de informar a éste Tribunal oportunamente del cumplimiento o no del mismo. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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