Decisión nº AZ522007000178 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-007877

MOTIVO: EXEQUATUR

JUEZ PONENTE: T.M.P.G.

PARTES SOLICITANTES:

D.J.F.R. y M.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.230.278 y V-5.891.042, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LAS PARTES SOLICITANTES:

M.E.O.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.400.

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, requerida por la abogada M.E.O.D.G., apoderada judicial de los ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.230.278 y V-5.891.042, respectivamente, de la sentencia de Divorcio dictada en España el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6, Majadahonda, Madrid signada con el número 00200/2005, en la que se concedió el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.B.. La solicitante acompañó a dicha solicitud, los recaudos que rielan a los folios trece (13) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se remitieron las actuaciones a esta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, se dio cuenta en Secretaría y se asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con ese carácter suscribe.

En fecha 23 de mayo de 2007 se dictó auto por esta Corte Superior Segunda, en el que se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se exhortó a las partes a que consignaran los fotostátos para su debida certificación y posterior remisión a dicha Representación Fiscal, y quien una vez notificada opinó favorablemente en relación al exequátur que nos ocupa, manifestando en fecha 10 de julio de 2007 lo siguiente:

… Una vez revisada la presente solicitud de Exequátur, signada con el N° AP51-S-2007-007877, incoado por los ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.D.F., esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las Partes y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal y de los convenios internacionales, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal virtud observa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es evidente que la materia a decidir por esta Corte Superior Segunda, se circunscribe en determinar si la solicitud efectuada por la apoderada judicial de los ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.B., abogada M.E.O., antes identificada, llena los extremos legales que hagan procedente la concesión del pase de sentencia al que ella se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, que como ya se dijo, fue dictado en España el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6, Majadahonda, Madrid, donde se establecen los acuerdos relacionados a las instituciones familiares, en beneficio de los adolescentes XXXXXX, y de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos antes mencionados.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que, cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes al Juzgado de Primera Instancia Número 6, Majadahonda, Madrid que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.B.; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual fue pronunciada.

  3. - En la sentencia en cuestión, se realiza la liquidación de la comunidad conyugal. Sobre este particular, es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 177 determina las materias a conocer por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no dándole competencia a los mismos a liquidar la comunidad conyugal.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia Número 6, Majadahonda, Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron otorgadas ya que la solicitud de separación legal fue realizada de común acuerdo por ambos cónyuges.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Con relación al particular tres antes comentado, se desprende de los folios treinta (30) al treinta y dos (32), ambos inclusive, que los cónyuges convinieron en la liquidación de sociedad de gananciales, en el divorcio cuya sentencia se pretende el pase, y que tal acuerdo forma parte integral de la declaratoria del fallo del Juzgado de Primera Instancia Número 6, Majadahonda, Madrid. En tal virtud, y como quiera que la parte solicitante en su pretensión pide que se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la mencionada sentencia de divorcio, esta Corte Superior, como se ha a.a.y. en razón de la incompetencia objetiva por la materia de liquidación de bienes conyugales, estima que la referida sentencia no puede ser reconocida en su totalidad ni puede tener fuerza de eficacia absoluta en Venezuela, lo que hace forzoso rechazar todos los aspectos señalados en la misma con relación a la liquidación de bienes habidos por los cónyuges en la unión matrimonial, y, en consecuencia, la declaratoria de exequátur se concederá exclusivamente en lo que respecta a la disolución del vínculo conyugal decretado en la sentencia extranjera y no así a la liquidación o acuerdo de liquidación del patrimonio conyugal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, la sentencia in comento no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interno de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que siendo en Venezuela materia de orden público los derechos de los niños y de los adolescentes, como lo establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que las materias de orden público contempladas en la legislación venezolana no aparecen contrariadas por la sentencia de la que se solicita su exequátur, toda vez que se observa del análisis de la misma que las partes, ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.B., acordaron lo siguiente:

Primera.- Atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.- Los conyuges han acordado la adjudicación del uso, y no del disfrute, de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, así como del ajuar existente en el mismo, a los hijos del matrimonio y a la esposa en cuya compañía vivirán hasta su venta. (….) Por lo tanto el uso de la vivienda y del ajuar que en ella ha quedado corresponde a los menores y a la madre sin perjuicio de que el padre pueda retirar del domicilio sus bienes privativos y sus objetos de uso personal (….) Tercera.- P.P..- Los hijos del matrimonio continuaran baja la p.p. de ambos cónyuges, quienes la ejercerán de modo conjunto en beneficio de los menores, obligándose los comparecientes a adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a los hijos y de modo especial, aquellas relativas a la salud, educación y formación. Cuando no pudieran ponerse de acuerdo los progenitores, acudirán a decisión judicial. Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentren los menores en ese momento. Cuarta: Guardia y custodia.- Los hijos del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, en cuya compañía vivirán, sin perjuicio del derecho de comunicaciones, visitas y estancias con el otro progenitor que se establecen (SIC) en la cláusula siguiente. que será ejercida por ambos progenitores; Quinta.- Régimen de comunicaciones, visitas y estancias.- Los progenitores establecerán el régimen de visitas que consideren mas beneficioso para los menores, que estará presidido por una gran flexibilidad, teniendo en cuenta la edad de los hijos, así como el nuevo domicilio del padre que lo fija en la localidad de Outes, Cotuña, y subsidiariamente, en desacuerdo, se obligan al cumplimiento del siguiente: a) Durante los períodos escolares, tendrá a los hijos consigo un fin de semana al mes. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unido a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los hijos, se considera este período agregado al fin de semana, y en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el referido fin de semana. b) Durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante la mitad del tiempo que duren las vacaciones escolares de éstos. No obstante, las vacaciones se dividirán en dos períodos, adjudicándose a la madre uno, que corresponderá en los años cuya terminación sea par, el primero, y a los años cuya terminación sea impar el segundo. c) En todo momento, el progenitor con el que se encuentren los hijos permitirá y facilitará la comunicación epistolar, telegráfica y telefónica con el otro progenitor, siempre que esta última no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello. d) Durante los períodos de vacaciones se interrumpen las estancias de fines de semana. e) Para facilitar cualquier relación con los hijos, cuando los mismos se encuentren con uno de sus padres, fuera del domicilio habitual, dicho progenitor comunicará al otro el lugar de tal estancia, así como el número de teléfono. f) Durante la estancia de los menores con su padre, todos los gastos en que incurran los menores serán de cuenta de éste, incluso el del transporte de avión hasta su domicilio. g) En el caso de enfermedad grave que pudiera padecer alguno de los hijos, deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro progenitor, quien podrá visitarlos, sin ninguna limitación allí donde se encontraren. Sexta.- Alimentos de los menores.- Como contribución a las cargas del matrimonio y en concepto de alimentos para los menores, el esposo se compromete a abonar mensualmente la cantidad de 300 euros mensuales para cada uno de sus hijos, XXXXXXXXXXXX, dichas cantidades se devengarán en tanto en cuanto dependan económicamente de sus padres, con independencia de que hayan adquirido la mayoría de edad. Séptima.- Las cantidades mencionadas en la cláusula anterior, será (SIC) satisfecha por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresando su importe en la cuenta corriente o de ahorro de la entidad que designe la parte beneficiaria, y será actualizado su importe anualmente de acuerdo con los índices oficiales del coste de la vida del año anterior; y así sucesivamente al término de cada año, conforme a los índices del Instituto Nacional de Estadística o del Organismo que ejerza sus funciones, practicándose la primera actualización en enero de 2.005…

En tal razón se consideran suficientemente cubiertas las materias de interés a los derechos de los niños en caso de divorcio. Y así se decide.-

Analizado lo anterior, se evidencia que en el presente procedimiento no hubo contención, se llenaron todos los extremos de Ley conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que se hubiese violado o incumplido los requisitos exigidos por el artículo 851 eiusdem, en cuanto son aplicables al caso, en nada se afecta la p.p., por lo que queda entendido que la misma será ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ultimo, se cumple con los postulados de la ley en cuanto a la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria. Y así se decide.-

De igual manera y toda vez que la mencionada sentencia, como ha quedado establecido, reúne los restantes requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 54 eiusdem; es por lo que esta Corte Superior Segunda considera que lo procedente es darle el reconocimiento de eficacia parcial a la misma, por cuanto, tal y como se señaló en la motiva, no puede esta Alzada conceder el exequátur total requerido, por no tener competencia en relación a la liquidación de bienes del acervo conyugal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero. En consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en España el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Número 6, Majadahona, Madrid signada con el número 00200/2005, nomenclatura de ese Tribunal, en la que se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos D.J.F.R. y M.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en España y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.230.278 y V-5.891.042, respectivamente; y en lo que respecta a las institución familiares y no concede el pase en lo referido a la liquidación de la comunidad de gananciales realizada por los cónyuges, y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2007-007877. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. O.R.C.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G. Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS M.

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 am)

LA SECRETARIA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS M.

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