Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000852

PARTE ACTORA: D.L.F., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.822.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.P., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 94.577.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO MONTEVERDE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1966, bajo el N° 8, Tomo 18-A-Sgdo. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXTER ABBRUZZESE y MICHELINA ALIFANO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 117.909 y 110.630, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 31 de mayo de 2010, inserta a los folios 246 al 268 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada sociedad mercantil SUPERMERCADO MONTEVERDE C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.L.F.D.L.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.822.839, contra SUPERMERCADOS MONTEVERDE C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1966, bajo el Nro. 8, Tomo 18-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de:

PRIMERO: Las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 25 de julio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que al folio 262 se establece en la sentencia la duración de la jornada de trabajo, se estableció la jornada señalada en el libelo de 08:00 a. m. a 10:00 p. m. de lunes a sábado y de 08:00 a. m. a 08:00 p. m. los domingos; si se estableció esa jornada corresponden las horas extras señaladas en el libelo pero en la sentencia se acordaron sólo 100 horas extras, o lo que hay contradicción; en cuando al despido, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se debe participar para proceder al despido y si no se entiende que es injustificado, se apela por haberse declarado el despido justificado por faltar dos días pero ello no lo exime de cumplir con la norma citada; apela en cuanto a los días feriados, se dice en la sentencia que no se establecieron esos días, pero en el libelo al folio 9 y su reforma al folio 47 se establecieron fehacientemente los días trabajados; apela por esos tres conceptos por ser ajustados a derecho. En este estado el Juez interroga al apoderado judicial ante lo cual responde que el actor trabajaba ese horario todos los días y no tuvo días de descanso.

La parte demandada expuso como defensa que la demandada no es parte en este juicio por lo que no tienen cómo refutar lo que dice el actor; en la reforma del libelo al folio 49 se encuentra disparidad de montos a los establecidos en la demanda.

A su vez la parte demandada expuso como fundamento de su apelación que en la sentencia se incurrió en falso supuesto; al folio 184 se evidencia carta de trabajo emanada del patrono F.D.S. la cual fue desechada siendo que fue aportada por el actor; no hay pruebas del vínculo del actor con la demandada; la única prueba que existe es el testigo pero no hay elementos de ningún tipo; existen pruebas de la carnicería, la cual es su patrono legítimo, de pago de prestaciones sociales a los folios 203 al 216; estamos ante pago de lo indebido pues cobró las prestaciones sociales; el actor ya recibió el pago de vacaciones y otros conceptos pero se declaró con lugar la demanda y se condenó a una empresa que no tiene relación pues su patrono legítimo se hizo parte; al folio 193 se encuentra la liquidación que aportó el actor como prueba de sus pagos y relación con la carnicería monte verde, pero fue desechado; hay pruebas que se presentaron en la contestación que les dio el seños Dos Santos y son iguales a las que trajo el actor lo que demuestra que recibió pagos; solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda revocándose la sentencia apelada. La parte actora expuso como defensa: se desechó la tercería; en la sentencia se aplicó el test de laboralidad; la relación laboral fue reconocida porque el señor Huanbai le tenía arrendado un espacio al señor Dos Santos; existe responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales por existir ese contrato; no hay enriquecimiento sin causa; se debe declarar con lugar la apelación, desecharse la apelación de la demandada y confirmarse la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta al actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Carnicería Monte Verde, C. A., desempeñando las funciones de carnicero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.300,00, desde el 21 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que, a su decir, fue despedido injustificadamente, por lo que reclama los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, pago sustitutivo del preaviso, recargo de días domingos, horas nocturnas adeudadas, días feriados y horas extras diurnas, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 133.637,35, más intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets e intereses moratorios.

La parte demandada, por escrito de fecha 10 de febrero de 2010 –folios 187 al 194 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, opuso formalmente la defensa de su falta de cualidad en el presente juicio; manifestó que el actor nunca le había prestado servicios para la demandada, como “se evidencia de las pruebas aportadas por el propio actor”; que el ciudadano F.D.S., con quien, a decir de la demandada, tenía relación de trabajo el actor, le suministró varios recibos, los cuales aparecen acompañados al escrito de contestación de la demanda –folios 195 al 207 de la pieza 1. Luego procede la demandada a dar contestación a la demanda, rechazando la existencia de la relación de trabajo esgrimida por el accionante, procediendo a rechazar pormenorizadamente algunos hechos narrados en el libelo de la demanda, así como la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sin alegar la existencia con el actor de otro tipo de relación o vínculo.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo entre demandante y demandada, por cuanto la demandada no reconoció ni alegó la existencia de ninguna relación con el actor, no operando la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora hizo uso de su derecho, promoviendo documentales y testimoniales; la parte demandada no consignó escrito de pruebas. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 01 de marzo de 2010 –folio 212 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante; a su vez , hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme el método de la sana crítica –reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 24 al 27, 59 al 108 y 116 al 122 de la pieza 1, cursan diversos asientos de Registro Mercantil, relativos a la empresa Supermercado Monteverde, C.A., demandada en el presente juicio, los cuales se desestiman por no aportar elementos de juicio para la solución de la controversia.

Al folio 115 de la pieza 1 se encuentra inserta una fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Huanbai He, representante legal de la accionada, no aportando elementos de juicio para resolver la presente causa.

A los folios 177 y 178 de la pieza 1, cursa un documento autenticado por ante Notaría Pública, contentivo de un contrato celebrado entre la sociedad de comercio Supermercado Monteverde, C. A. y el ciudadano Amaudis J.C., el cual se desecha por no referirse a la relación entre actor y demandada.

Al folio 184 de la pieza 1, cursa una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano F.D.S., en papel con membrete de Carnicería Monte Verde, C. A., aportada por el demandante, la cual se desecha por no provenir de la demandada.

Al folio 185 de la pieza 1, cursa un recibo suscrito por el actor, confesando éste en la declaración de parte que ese monto lo había recibido de Carnicería Monte Verde, no manifestó que se lo había pagado Supermercado Monteverde, C. A.

A los folios del 199 al 207 de la pieza 1, cursan documentales privadas, consignadas por la demandada como anexo al escrito contentivo de la contestación de la demanda, los cuales se desechan por haberse consignado fuera de la oportunidad preclusiva prevista por el legislador en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos J.G.P., P.A.M. y M.M.S., promovidos como testigos por la parte actora, quienes fueron interrogados y repreguntados.

El ciudadano J.G.P. manifestó que conoce el Supermercado Monte Verde, C. A. y al actor de vista en el supermercado; que el señor Figueroa trabajó en el supermercado como siete años; que conoce al actor porque en el supermercado está la parada donde va para su casa, de los “jeepses”; que la carnicería está en el supermercado, entrando a mano izquierda.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la contraparte, señaló que la carnicería está entrando al supermercado, al lado izquierdo; que no conoce al propietario del Supermercado Monte Verde; que el señor Figueroa le prestaba servicios de carnicería; que no conoce al señor Dos Santos, sino a Figueroa, de vista en la carnicería; que vive en el sector.

Interrogado por el Tribunal de la primera instancia, respondió que el señor L.F. lo contactó, preguntándole que si podía declarar porque no le habían pagado su tiempo en el supermercado; que no hay relación amistosa ni de familiaridad con el actor; que le consta que el actor trabajaba en la carnicería porque lo vio ahí, porque compra en el supermercado y tiene cuarenta años en el sector.

El ciudadano P.A.M., al ser interrogado contestó que conoce la ubicación del Supermercado Monte Verde; que vio al actor laborando en la carnicería, porque compra ahí la carne para su casa y perros y trabaja diagonal con el local; que lo conoce porque eran los que atendían ahí en el negocio, el actor y otro muchacho; que la carnecería está dentro del supermercado, al lado de las cajas.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la demandada, indicó que la carnicería está dentro del negocio, al entrar, a cinco metros de entrar está la cava y ahí están; que la última vez que compro carne al señor Figueroa fue hace un año y pico; que el testigo es cliente del supermercado, pero que no conoce al propietario; que en la carnicería está el maracucho, que no sabe si es el propietario; que los dos venden ahí, maracucho y actor.

El ciudadano M.M.S. dijo que conoce la ubicación del Supermercado Monte Verde y que conoce al actor, del supermercado; que sabe que el demandante laboraba en la carnicería del supermercado de los chinos; que lo conoce porque era el que despachaba la carne, en donde los chinos; que la carnicería se encuentra dentro del supermercado.

Al ser repreguntado contestó que conoce al patrono del demandante, los chinos; que no conoce al señor F.D.S.; que tiene cinco años conociendo al actor, en el supermercado; que tiene relaciones con el actor como cliente; que compra ocasionalmente en el supermercado; que los propietarios del supermercado son los chinos, que son los que están en la puerta y cobran; que él –el testigo- conoce el negocio como “los chinos”.

Estos testigos, a pesar de no caer en contradicción en sus respectivos dichos ni entre si, no son apreciados por esta alzada porque sólo hacen referencia a la prestación de servicios del actor, lo cual no está en discusión; el asunto a resolver estriba en determinar la persona del patrono, porque la demandada negó tal hecho, sin aceptar ningún otro vínculo con el accionante. No refieren en sus deposiciones hechos que necesariamente se cumplen entre una persona que presta un servicio personal subordinado y quien recibe el beneficio de esa labor. No indican quién da las órdenes para el trabajo, ni quién paga el salario.

Este Juzgado Superior, en la oportunidad de la audiencia oral, considero conveniente promover la prueba de declaración de parte, haciendo saber a los ciudadanos D.L.F. –actor- y Huanbai He –representante legal de la demandada- su obligación de concurrir a los efectos de la evacuación de dicha prueba. La prueba no se evacuó en el momento de la audiencia en la alzada, a pesar de estar los interesados, porque el señor Haunbai He no habla el idioma español y hubo de proveerle un traductor debidamente certificado por la autoridad competente.

Compareciendo el ciudadano D.L.F., declaró así:

¿Sabe usted quiénes son los propietarios del Supermercado Monte Verde?

Respuesta: No

¿Por qué existe la diferencia entre Carnicería Monte Verde y Supermercado Monteverde?

Respuesta: La carnicería está dentro del supermercado.

¿Alguna vez recibió instrucciones u órdenes de los propietarios del supermercado?

Respuesta: El encargado de la carnicería es F.D.S., él me contrató para trabajar en la Carnicería Monte Verde.

¿Con qué periodicidad le pagaban a usted su salario?

Respuesta: semanal.

¿Quién le pagaba a usted su salario?

Respuesta: F.D.S. me pagaba.

¿Lo tenía a usted inscrito en el IVSS?

Respuesta: no, lo reclamé al señor Dos Santos y no lo arregló.

¿Usted recibió el 23 de diciembre de 2002 la cantidad de Bs. 17.124,65 de Carnicería Monte Verde?

Respuesta: No.

¿Usted firmó el recibo?

Respuesta: Si lo firmé, pero no recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde por el año 2002 la cantidad de Bs. 88.392,84 por concepto de utilidades?

Respuesta: Sí lo recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde por el año 2002 la cantidad de Bs. 612.500,25 por concepto de utilidades y antigüedad?

Respuesta: Si lo recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde por el año 2002 la cantidad de Bs. 154.285,68 por concepto de vacaciones 21 de enero de 2002 a 21 de enero de 2003?

Respuesta: Si lo recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde por el año 2003 la cantidad de Bs. 46.242,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales?

Respuesta: No.

¿Usted firmó el recibo?

Respuesta: No es mi firma.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde, el 13 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 851.102,05 por concepto de utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales?

Respuesta: Si lo recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde la cantidad de Bs. 311.266,67 por concepto de vacaciones 21 de enero de 2004 a 21 de enero de 2005?

Respuesta: Si lo recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde por el año 2003 la cantidad de Bs. 1.451.587,50 al 31 de diciembre de 2006, por concepto de antigüedad y utilidades, deduciendo Bs. 882.000,00 ya recibidos, por lo que sólo recibió Bs. 569.587,50?

Respuesta: Si recibí esa cantidad.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde la cantidad de Bs. 512.325,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2006?

Respuesta: Si lo recibí.

¿Usted recibió de Carnicería Monte Verde la cantidad de Bs. 11.680,39 el 28 de diciembre de 2007, por concepto de antigüedad y utilidades, deduciendo Bs. 4.175.89 ya recibidos, por lo que sólo recibió Bs. 7.504,50?

Respuesta: No lo recibí.

¿Usted firmó el recibo?

No es su firma.

¿Algo adicional que quiera agregar?

Respuesta: Me daban recibos a firmar y los firmaba pero luego no me pagaban.

El ciudadano Huanbai He manifestó:

¿Dónde funcionaba la carnicería donde dice el señor Figueroa que prestaba servicios?

Respuesta: A la entrada a mano izquierda del supermercado.

¿Quién era el propietario de la carnicería que funcionaba dentro del local del supermercado?

Respuesta: El señor Fernando.

¿Qué bienes tenía el supermercado en la carnicería?

Respuesta: El supermercado le arrendaba el punto o espacio y el señor Fernando es el dueño de las cavas.

¿Quién es el señor F.D.S.?

Respuesta: Quien me arrendó.

Explique cómo es la negociación entre el supermercado y el señor F.D.S.:

Respuesta: Existe un contrato de arrendamiento.

¿Tiene usted los documentos que acreditan lo que afirma?

Respuesta: Los tiene el abogado pero no se consignaron en el expediente.

¿Cuánto devengaba el señor Figueroa por su trabajo en la carnicería?

Respuesta: No sé, le pagaba el señor Fernando.

De acuerdo con los términos de las declaraciones de las partes, se evidencia, de manera clara y contundente, que el demandante contestó que no conocía a los representantes de la demandada, que fue contratado por el señor F.D.S., quien le pagaba semanalmente su sueldo, que reclamó a éste por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el señor F.D.S., por Carnicería Monte Verde le pagó diversas cantidades de dinero por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En el presente juicio, la cuestión a dilucidar era si el actor prestó servicios para la demandada, fungiendo ésta como patrono, constituyendo una relación de trabajo entre las partes.

De acuerdo con las pruebas de autos, especialmente por la confesión del actor en la alzada, con ocasión de la declaración de parte, es evidente que el demandante no conocía ni tuvo ninguna relación con la demandada y su representante legal, al extremo que confesó que no lo conocía, a pesar que manifestó en el libelo que laboró por espacio de casi siete años.

Confiesa el actor que fue contratado por el señor F.D.S., que éste le pagaba el sueldo semanal, así como varios montos por conceptos laborales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales).

No existe duda para este sentenciador de alzada, por la propia confesión del accionante, que la relación laboral estaba constituida entre D.L.F. y F.D.S., pagando éste los derechos laborales por medio de Carnicería Monte Verde, la cual no tiene ningún vínculo societario ni de grupo empresarial con Supermercado Monteverde, C. A., quien es la demandada. Surge de las declaraciones que la carnicería era explotada por el ciudadano F.D.S. a través de la Carnicería Monte Verde, desempeñando sus funciones el actor en dicha carnicería.

No es común ni razonable, que una persona que se dice trabajador de otra, durante casi siete años, confiesa que no conoce al representante legal del patrono, que no ha recibido de éste pago por salario y otros derechos laborales; lo cierto, de acuerdo con la pruebas, es que sí recibió salarios y pagos de prestaciones pero de quien era su empleador, que no es, por cierto, la demandada.

De esta manera, resulta indubitable que no existió relación de trabajo entre actor y demandada, sin que sea necesario examinar la situación a la luz de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, ni aplicarle el test de laboralidad de Bronstein, con los agregados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; si se hiciera un ejercicio con estos instrumentos, se concluiría en idéntico sentido: no hubo relación de trabajo entre las partes en este juicio.

Consecuente con lo expuesto, se ultimaría que al no haber relación de trabajo entre las partes, prosperaría la defensa de falta de cualidad argüida por la demandada, en cuyo caso se declara con lugar la apelación de la parte accionada y sin lugar la demanda, revocándose la decisión apelada.

Al declararse con lugar la apelación de la demandada y sin lugar la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación de la parte accionante, porque al no existir relación de trabajo con la demandada, mal pueden examinarse conceptos que sólo paga el que efectivamente es el empleador o patrono.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada al resultar procedente la falta de cualidad alegada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.L.F. contra la empresa Supermercado Monteverde, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del proceso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000852

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