Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 05-2485

PARTE ACTORA: D.A. FLEITAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-8.625.912 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 63.132.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : El demandante actúa como endosatario en procuración de la ciudadana V.A.F..

PARTE DEMANDADA: J.E. VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 12.096.526.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO M.J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.771.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).-

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).-

Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el demandado, ciudadano J.E.V.A., debidamente asistido por el abogado M.J.S., mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas: la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opone la señalada en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que alega el demandado el actor dice representar a la ciudadana V.A.F. y no consigna el mandato para actuar en su nombre; opone asimismo la indicada cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, ya que el actor no narra en el escrito libelar los hechos que llevaron al demandado a suscribir el efecto cambiario accionado.

En fecha 06 de marzo de 2006, el endosatario en procuración Dr. D.F., contradice las cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de mayo de 2006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Suplente Especial designada, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Las cuales fueron notificadas.

En fecha 09 de agosto de 2006, la Juez Titular de este Despacho, Dra. A.M.C.D.M., se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Opone el demandado como cuestión previa el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En la oportunidad legal el endosatario en procuración contradice dicha cuestión previa en los siguientes términos: “ consta al reverso de la letra de cambio el endoso en procuración que me hizo la ciudadana V.A., identificada en autos… el endoso en procuración, además de que consta en autos, no es mas que un mandato que faculta al endosatario para ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio, incluso intentar la demanda, pero la titularidad de los derechos que contiene la letra de cambio siguiente perteneciendo al endosante, por lo tanto, el endosatario en procuración, como es mi caso, carece de cualidad para pedir en nombre propio el pago del título o crédito y sólo puede hacer ese pedimento en nombre y por cuenta de su mandante endosante”...(sic)

Consta en autos un instrumento cambiario marcado 1/1, a la orden de la ciudadana V.A.F., aparece como Librado el ciudadano J.E. VÁSQUEZ; en el reverso consta el endoso en procuración que hiciera al ciudadano D.F., el 25 de octubre de 2005, firma ilegible y Cédula de Identidad N° 14.889.256.

El Ilustre profesor Dr. R.G., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, ha señalado lo siguiente: “El artículo 426 se refiere al endoso para el cobro de la letra de cambio. Puede ser redactado: “Para su reembolso”, “para su cobro2, “por mandato”, en otras palabras, se admite cualquier frase que expreso o implique un mandato.” (ob cit. Edición UCAB año 2003. Pag, 629)

Se refiere el distinguido autor al artículo 426 del Código de Comercio Venezolano, el cual regula el endoso en procuración y concluye señalando el mencionado artículo que …”el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”

El endoso a tenor de lo señalado es un mandato que se otorga a una persona para que cobre el importe del la letra de cambio, pero toda la titularidad de los derechos pertenecen a la endosante, el endosatario no hace mas que actuar en su nombre y procurar el cobro del instrumento.

En conclusión, cuando el endosatario en procuración invoca el nombre de la endosante y señala que “vengo en nombre de V.A. Friedman”, no está sino ejercitando el mandato contenido en el endoso de la letra de cambio accionada, por lo que la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar en derecho y así se decide.

En lo relativo a la opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que alega el demandado el actor dice representar a la ciudadana V.A.F. y no consigna el mandato para actuar en su nombre.

El actor al contradecirla expresó lo siguiente: “… no estoy obligado a dejar constancia en el libelo de por qué fue suscrita la letra de cambio, ya que en el derecho venezolano la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, por definición autónoma y autárquica, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le hubiera dado origen, es decir, no se exige ni se requiere que en cuerpo de la letra o el libelo de demanda se exprese la causa de su emisión, lo cual significa una derogación del derecho común, ya que la causa se presume que existe.”

La obligación cambiaria se desprende del título mismo, no es necesario que el acreedor al exigir el pago del instrumento cambiario de cuenta de la causa que originó el mismo. Esta se presume. El derecho que contiene la letra de cambio es el derecho de exigir una cantidad de dinero en un lugar y a un vencimiento determinado. Es un titulo completo que debe bastarse a sí mismo, sin hacer referencia a otros documentos para completarse o modificarse, pues en el caso contrario pierde el carácter de letra de cambio. El derecho contenido en la letra de cambio durante su circulación es un derecho abstracto, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión del instrumento.

Por lo que el endosante en procuración no está obligado a narrar en el libelo los hechos que dieron lugar a que el deudor cambiario suscribiera el instrumento; sino que en el escrito libelar se limita a señalar la fecha de vencimiento del instrumento cambiario y que en dicha oportunidad la misma no fue satisfecha, el monto de la misma, los intereses devengados, con lo que el actor satisfaría suficientemente el requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que, a juicio de esta Sentenciadora, el escrito libelar y su reforma no adolecen del defecto señalado por el demandado, con lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

En lo que respecta a la falta de consignación de los documentos fundamentales, opuesta en concatenación con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , ya analizado, según el cual el actor no acompañó a la demanda el Instrumento poder que acredita la representación que dice tener de la endosante. Este Tribunal, señala al efecto que el mandato conferido por la endosante al endosatario en procuración, está en el reverso de la letra de cambio, el cual se analizó en párrafos precedentes, la letra de cambio, acompañada al libelo de la demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y la copia certificada riela en autos, se basta por si sola sin necesidad de otro documento, con lo que dicha cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado J.E.V. en el presente juicio.

Se condena en costas por la incidencia al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2006. Años 196 y 147.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 05-2485

AMCdeM/LVM/Rosellys.-

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