Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001282

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.126.376, de este domicilio.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: B.N.B.L., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.364.

DEMANDADA: AGROEXPORT PACKING DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 55, Tomo 472 A-Qto.

ABOGADAS DE LA DEMANDADA: FRANYULY PASTORA SIRRA, ZHAYBET MATUTE y J.D.V.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 108.766, 108.722 Y 26.998 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2004, por las abogadas Franyuly P.S.R. y Zhaybet V.M.M., en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, Agroexport Parking de Venezuela C.A. en el juicio seguido contra ésta por el ciudadano L.D.G.M., en donde impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora, por la declaratoria de admisión de hechos dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 10 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el presente recurso radica en la justificación de la inasistencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, que trajo como consecuencia la declaratoria de admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y la procedencia de la demanda por accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano L.D.G.M., incomparecencia que pretenden justificar las representantes judiciales de la demandada invocando una serie de vicios procesales, especialmente en lo que respecta a la notificación de la empresa. En razón de ello y a los efectos de analizar la defensa planteada, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha norma prevé también la posibilidad de la parte accionada de apelar contra dicho fallo, para que la Alzada confirme o revoque la sentencia según considere justificados y fundados los motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, a cuyos efectos, el recurrente debe aportar los soportes probatorios pertinentes.

En este sentido, al analizar la defensa invocada por las apoderadas del recurrente como justificación a la incomparecencia en la audiencia preliminar fijada para el 24 de agosto del 2004, a las 09:00 a.m., esta Superioridad observa que el único alegato esbozado ha sido la ilegalidad de la notificación realizada por el ciudadano alguacil, en fecha 21 de julio del 2004, en el Centro Comercial G.R., dentro de la Estación de Servicio Merga, galpón N° 4, frente a MRW en la Av. C.G., con Av. El Cementerio de esta ciudad de Barquisimeto, en razón de que la empresa demandada no tiene su asiento en esa dirección y, en contrario, se encuentra realizando actividades comerciales la empresa Comercializadora Internacional Euroven S.A, a cuyos efectos, las representantes judiciales de la empresa, durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia, acompañaron inspección extrajudicial donde se dejó constancia de que en fecha 17 de septiembre de 2004, oportunidad fijada para la evacuación de la misma, se encontraba identificada una empresa como Euroven S.A.

No obstante, esta Alzada advierte que en la oportunidad en que el ciudadano alguacil se trasladó a la dirección indicada en el libelo, efectivamente se notificó a la empresa accionada en la persona que el trabajador reclamante manifestó que era su jefe inmediato, es decir, la ciudadana Y.V.P., quien se negó a firmar y a dar su número de cédula de identidad, tal como lo manifestó el alguacil en diligencia inserta al folio 32. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2004, la misma persona Y.V.P., quien fungía como jefe inmediato de L.D.G., comparece ante el proceso asistida de las abogadas Franyuly Sierra y Zhaybet Matute y manifiesta que no labora para Agroexport Packing de Venezuela C.A. y manifiesta que la empresa tampoco funciona allí.

Sin embargo, de manera extraña y después de su incomparecencia en audiencia preliminar, se hace parte la empresa accionada Agroexport Packing de Venezuela C.A., representada por las mismas abogadas que asistieron a Y.V.P., a pesar de que ésta manifestó que no laboraba para la empresa y que la misma no funcionaba allí, pero además, acreditaron el carácter de apoderadas con un instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23 de agosto de 2004 (un día antes de la audiencia preliminar), lo que evidencia que si estaba la empresa enterada tanto del juicio como del acto, en razón de que el instrumento poder así lo infiere: “…para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la Compañía en el juicio que por Accidente de Trabajo ha incoado en contra de la empresa L.D.G. MORENO”.

Por ende, no cabe duda alguna de que si bien a la fecha de la inspección ya no estaba la empresa accionada en tal sitio, ésta si quedó en conocimiento del juicio, por cuanto no resulta mera casualidad que las mismas abogadas que asistieron a la ciudadana que recibe la notificación, sean las abogadas que representan a la empresa accionada.

En este sentido, es conveniente traer a colación un criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre del 2004, caso Metalúrgica Star C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde se indicó lo siguiente:

(…) Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo

En razón de ello, esta Superioridad debe manifestar que en el presente caso se cumple uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia por la Sala de Social respecto a la notificación practicada a la empresa accionada, al coincidir la dirección de la demandada, bien en su agencia o sucursal con el lugar de la prestación del servicio, lo cual da garantías de certeza de que la accionada tuvo oportunidad para ejercer sus defensas y sin otra argumentación incompareció a la audiencia.

Al margen de ello, este tribunal instó a las partes a llegar a un acuerdo por vía de la mediación, donde el actor reclamante sólo aspira el pago de una operación quirúrgica, que fue estimada atendiendo a su recuperación en Bs. 10.000.000,00, frente a lo cual las representantes judiciales de la empresa negaron toda posibilidad, alegando que existían diversas defensas que deben esgrimir en juicio y sosteniendo que esta instancia no era el escenario para ese tipo de conversaciones.

En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación, así como también debe declarar la admisión de los hechos alegados por el actor, ciudadano L.D.G.M. en su demanda contra Agroexport Packin de Venezuela, C.A. Así se determina.

No obstante, como quiera que los conceptos demandados corresponden a daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, este Juzgador procede a analizarlos y cuantificarlos sobre la base de los siguientes presupuestos:

  1. Daño Moral :

    Con relación al daño moral esta Alzada observa que del escrito libelar se desprende una reclamación por concepto de reparación del daño moral (petitum dolores), estimada en la suma de BS. 50.000.000,00, no obstante, esta Superioridad advierte que la instancia declaró la procedencia del daño moral y condenó a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 35.000.000,00, monto cuantificado sobre la base de la admisión de los hechos declarada.

    En este sentido, debe este Juzgador traer a colación el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina casacional según el cual, los efectos de la admisión de hechos no arropan a la institución del daño moral, tal como se sostuvo en sentencia N° 1127 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 04-718, caso C.A.V. contra Taller Los Pinos (Talpin, C.A.), a tenor de los siguiente:

    Resulta nulo el fallo recurrido, una vez que constata esta Sala, que existe violación grave a la jurisprudencia reiterada por ésta y al orden público laboral, en el sentido de que la admisión de los hechos, tal y como la que se deriva de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no puede extenderse a la institución del daño moral ni a la reclamación de las costas procesales.

    Ha sido criterio constante y reiterado de esta Sala, el hecho de que el daño moral procedente de enfermedad o accidente de trabajo, procede por vía de responsabilidad objetiva, sin embargo, la condenatoria al pago del mismo no puede efectuarse de manera arbitraria y mecánica.

    Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

    No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral

    .

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación de la condenatoria del daño moral, en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 677 de fecha 16 de octubre de 2003, señaló lo siguiente:

    “Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se prescribió:

    “(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

    (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

    (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

    (...)

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) .(Omissis). Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.

    Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar

    .

    Asimismo, sentencia N° 1123, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-823, caso F.C. contra Transporte Er-pincio, C.A., ratificó el criterio supra trascrito, al sostener:

    “En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

    Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    La Sala reconoce la dificultad en la apreciación de una reparación equivalente matemáticamente al daño. Se entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo.

    Lo que pretende la Sala es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado.

    En el caso de autos, la juez de instancia sí analizó cada uno de los supuestos de procedencia del daño moral antes de proceder a su condenatoria, pero lo hizo a la luz de los hechos admitidos por la demandada en virtud de su incomparecencia la audiencia preliminar, por ende, corresponde a este Sentenciador modificar el criterio adoptado por la instancia al condenar tal concepto. Así se determina.

    En este sentido, debe este Juzgador señalar que la indemnización de un daño exige la ocurrencia de un hecho ilícito, bien sea por intención, negligencia o imprudencia, y la decisión recurrida condenó tal indemnización pero no hizo referencia alguna a la ocurrencia de un hecho ilícito, necesario para obligar a la reparación de un daño, respecto a lo cual, la Sala Social ha establecido lo que se seguidamente se expone:

    (...)En la sentencia impugnada no se da aplicación expresa al artículo 1.185 eiusdem, norma ésta que contempla el hecho ilícito en la legislación venezolana y que concatenada con el artículo 1.196 eiusdem, hace procedente la reparación del daño moral en tales supuestos…. El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1040, de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N° 3742, caso Andine M.R. contra Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) (Subrayado de esta Alzada).

    Así pues, como quiera que de autos no se desprende ninguno de los elementos cuya concurrencia configuran algún hecho ilícito, conforme lo dispone el artículo 1185 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, vale decir, el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, que se produzca un daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, no puede considerarse que en el caso de autos la empresa demandada Agroexport Packing de Venezuela C.A. ha incurrido en un acto ilícito ni tampoco que ésta haya desplegado una conducta antijurídica o contraria al ordenamiento jurídico positivo que haya generado el accidente sufrido por el ciudadano L.D.G.M.. Así se determina.

    Sin embargo, pese a lo antes expuesto, esta Superioridad debe cuantificar el daño moral sufrido por el actor, no como consecuencia de la culpa del patrono sino en estricta aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva aplicable en caso de accidentes de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los postulados siguientes:

    Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.

    Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.

    (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).

    Por consiguiente, tomando en consideración que en el caso bajo examen, Agroexport Packing de Venezuela C.A. está obligada a reparar el daño sufrido por el accionante con ocasión del accidente acaecido durante la prestación de sus servicios a favor de ésta, esta Superioridad procede a cuantificar el monto a pagar por concepto de indemnización por daño moral por vía de equidad, tal como lo ordena la Sala Social en estos casos, a tenor de lo siguiente:

    …En consecuencia, la Sala considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa, cuestión que no se aprecia en el presente caso, porque la decisión recurrida una vez que declara la procedencia del daño moral, no contiene motivo alguno que justifique el por qué fijó la indemnización en la cantidad antes mencionada. Así se declara

    . (Sala Social, sentencia N° 1123, de fecha 27 de septiembre de 2004, en el expediente N° 04-823, caso F.C. contra Transporte Er-pincio, C.A.)”.

    A tales efectos, constatado como se encuentra el accidente padecido por el trabajador L.D.G.M., que trajo como consecuencia la pérdida de la visión del ojo derecho por queratitis ulcerativa con perforación corneal mas prolapso uveal, de probable etiología micótica posterior a traumatismo con materia vegetal, y la incapacidad parcial y permanente diagnosticada por el médico legista, según consta en informe médico que corre inserto al folio 26 de autos, en primer lugar, debe señalarse que el daño producto del infortunio, se traduce en traumatismo que ocasionó la pérdida de la visión del ojo derecho, lo que disminuye funcionalmente sus facultades físicas y lo que genera además, sin duda alguna, un considerable daño psíquico.

    En segundo lugar, con relación a la culpa de la demandada, la misma no quedó demostrada en forma alguna por la víctima del accidente, a quien como reiteradamente se ha dicho, correspondía probar. No obstante, son elementos importantes en contra de la empresa demandada, el hecho de que para el momento del accidente no se le haya brindado el apoyo necesario al trabajador, dejándolo desamparado médicamente. Por tales razones, esta Superioridad por vía de equidad resuelve fijar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

  2. Lucro cesante:

    Con relación al reclamo efectuado por el actor en su escrito libelar del lucro cesante estimado en Bs. 48.565.440,00, la juez de instancia acordó una indemnización por este concepto equivalente a Bs. 21.970.080,00, sosteniendo que si el accionante “nació el 12 de septiembre de 1958, tal como lo señalara en su libelo de demanda, para la presente fecha cuenta con ua edad de 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombrede 65 años, éste debe ser indemnizado por los 19 años restantes de posible vida, con una suma equitativa y justa…”.

    Al respecto, esta Alzada estima conveniente traer a colación la opinión sobre el lucro cesante reiteradamente sostenida por la doctrina casacional de la Sala Social de nuestro M.T., a tenor de lo siguiente:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.(Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas de la Sala). (Sala de Casación Social, sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    En este mismo sentido, en un caso similar al analizado, la referida Sala sostuvo:

    “Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar.

    n efecto, el Juzgador de la Alzada declaró procedente el mencionado concepto, con total independencia de la culpa del patrono, pues sólo tomó en consideración, el hecho de que la incapacidad del trabajador se debió a un accidente que éste padeció con ocasión a la prestación de sus servicios laborales a la empresa demandada.

    Al respecto, resulta muy oportuno reiterar, que el declarar procedente el concepto de lucro cesante a causa de un acto ilícito del patrono, supone una exposición sustentada en pruebas legales, para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.

    Incurrió entonces, el Juzgador de la Alzada en un error en la motivación, al no dejar establecidas las razones que justificaran que efectivamente hubo el hecho ilícito alegado, y como consecuencia de ello condenar el lucro cesante demandado. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso R.N.B.L. contra Pride International C.A.)

    En efecto, de acuerdo al criterio supra trascrito y como quiera que en el presente caso no se demostró la existencia de un hecho ilícito imputable a la empresa demandada, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reclamada por el ciudadano L.D.G.M.. Así se determina.

  3. Sanción prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 1, en concordancia con los Parágrafos Tercero y Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y sanción prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Finalmente, en cuanto a las sanciones previstas en el artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 1, en concordancia con los Parágrafos Tercero y Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo estimadas por el trabajador L.D.G.M. en las sumas de Bs. 11.563.200,00 y Bs. 2.312.640,00, esta Superioridad observa que las mismas no son consecuencia de la culpa del patrono sino de la responsabilidad objetiva del patrono en caso de accidentes de trabajo, por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de éstas y condenar a Agroexport Packing de Venezuela C.A. al pago de las mismas. Así se determina.

    En razón de lo anterior, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, parcialmente con lugar la demanda incoada y finalmente debe modificar la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente, con fundamento en lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2004, por las abogadas FRANYULY SIERRA Y ZHAYBET MATUTE, representantes judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2004. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano L.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.126.376, de este domicilio, en contra de AGROEXPORT PACKING DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 55, Tomo 472 A-Qto, y ORDENA a la demandada pagar al ciudadano L.D.G.M. la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 18.875.840,00), discriminados de la siguiente forma: Bs. 5.000.000,00 por concepto de daño moral, Bs. 11.563.200,00 correspondiente a la sanción prevista en el artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 1, en concordancia con los Parágrafos Tercero y Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Bs. 2.312.640,00, por la sanción prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena en costas a la parte recurrente, con fundamento en lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

    Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. M.A.O.

    En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. M.A.O.

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