Decisión nº PJ0072012000196 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2011-000036

PARTE DEMANDANTE: D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.147.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.Á., C.G.F., G.G.F. y J.A.S.H. abogados en ejercicio e inscritos en e Inpreabogado bajo los Nos. 3.535, 33.414, 33.413 y 25.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLYS DEL VALLE PIAMO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.996.041.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.249

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Correspondió al conocimiento de este Tribunal, la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del año en curso, en la cual decidió suspender el curso del proceso en el estado de publicar la sentencia de merito, en el Juicio que por Resolución de contrato intentó el ciudadano D.G., contra Olys del Valle Piamo Rojas, identificados en los autos, hasta tanto conste en los autos prueba de la propiedad del inmueble arrendado y de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal.

En fecha 07 de abril del año 2001, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó en esta instancia los siguientes documentos originales: certificados de solvencia de aseo urbano y domiciliario y del SUMAT del inmueble arrendado y copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya resolución de contrato se demandó en la presente causa.

El día 20 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó suspender el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y posteriormente por auto del 02 de Julio de 2012, este Juzgado ordenó la continuación del presente proceso hasta la fase de ejecución de sentencia, en el supuesto que la misma provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal involucrada en la presente causa, en acatamiento de la Sentencia Nro. RC-502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011.

II

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano D.G., anteriormente identificado, asistido por las abogadas C.G.F. y S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.414 y 104.581, mediante el cual demandó a la ciudadana Olys del Valle Piamo de Rojas, por Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre el bien identificado como “A”, situado en el tercer (3er) piso del inmueble denominado Anabeyha, ubicado en la Av. Bogotá, Los Castaños, Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador.

Alegó el actor que celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del día primero (1) de septiembre de 2006, hasta el primero (1) de marzo de 2007, sin prorroga alguna, fijándose un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que la arrendataria incumplió su obligación de cancelarle los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, siendo notificado en el mes de julio de 2007 por el Juzgado 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la inquilina estaba consignado el canon de arrendamiento en ese Juzgado, habiendo cancelado los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 en una sola consignación efectuada el día catorce 14 de marzo de 2.007, pago éste último que a juicio del arrendador es extemporáneo por tardío, alegando que el pago debió efectuarse por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes, fundamentando en tal hecho la resolución de contrato que demanda. Igualmente, solicitó se condenara al demandado a cancelar la cantidad mensual de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) contados a partir del 02 de marzo de 2007, hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados por la privación al propietario del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato.

Admitida la demanda ante el tribunal a quo y agotados los tramites de la citación personal, la arrendataria contestó la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008, rechazándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes, alegando que el actor le manifestó que no recibiría los cánones demandados, a pesar de su insistencia durante los meses de enero y febrero de 2007, hasta que finalmente consultó con un abogado, quien le aconsejó que acudiera al Juzgado 25 de Municipio a efectuar las consignaciones.

En fecha 09 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual no fue admitido por el tribunal, por haber sido consignado en forma extemporánea por tardía. La parte demandada no promovió pruebas en el juicio.

En fecha 29 de Octubre de 2009 el tribunal de la causa, dictó la sentencia apelada, la cual será objeto de revisión por esta alzada.

III

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el presente proceso, corresponde a este Juzgador motivar su decisión en la siguiente forma: Primero: El Decreto Nro. 31 de fecha 05 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nro. 3119-2, que sirvió como fundamento para que el Tribunal a quo ordenara la suspensión de la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene como objetivo fundamental proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados a todas las personas y familias que habitan en el Municipio Libertador, declarando el referido decreto en su artículo 7, libre de Desalojos Arbitrarios al Municipio Libertador, entendiendo por éstos, de acuerdo al texto del decreto: “Aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”. (Subrayado del Tribunal); Segundo: En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, el Decreto Nro. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, sustituyó y amplió la aplicación el Decreto Nro. 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, a la totalidad del territorio nacional. En efecto, el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas busca garantizar a todos los habitantes de nuestro país, “…el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras…”

En el Decreto Ley comentado, se definen los “Desalojos Arbitrarios” en los mismos términos previstos en el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador y se establecen los procedimientos administrativos y judiciales que deben seguirse en todos aquellos casos, que como en el presente proceso, se pretenda obtener una decisión judicial o administrativa cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. En este sentido, el artículo 3 del Decreto Ley establece que su ámbito de aplicación será en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; Tercero: En la Gaceta Oficial Nro. 39.783 del 21 de Octubre de 2011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, en sintonía con el Decreto Ley antes comentado, establece en sus artículos 94 y siguientes, el mismo procedimiento administrativo, previo a las demandas judiciales que debe seguirse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en todas las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, o, en cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda; Cuarto: Con posterioridad a la publicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la sentencia dictada en el expediente AA20-C-2011-000146 de fecha 01 de noviembre de 2011, realizó un análisis de la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los juicios que se encontraban en curso antes de la promulgación de este Decreto Ley, estableciendo claramente, que la suspensión a la que hace alusión el Decreto Ley, debe referirse sólo a los procesos judiciales que se encuentren en fase de ejecución del desalojo o desocupación y no a los juicios que fueron suspendidos en una fase anterior a la ejecución, como lo es el presente caso. En efecto, la sentencia de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

(…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…) (Resaltado del Tribunal)

Con fundamento en el fallo citado, en aras de preservar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales y garantizar la seguridad jurídica que debe existir en todos los procesos judiciales, este Juzgador, a través del auto de fecha 02 de Julio de 2012, ordenó continuar el curso de la presente causa hasta la fase de ejecución de sentencia; Quinto: Observa este Sentenciador, que la parte accionante, consignó en esta instancia, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, los documentos originales exigidos en el Decreto 31 de La Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, relacionados con la propiedad del inmueble y el pago de los impuestos municipales, faltando únicamente, la autorización expresa para realizar el desalojo que exigía el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual, hoy en día, debe ser otorgada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante una Resolución que debe consignar el demandante en la fase de ejecución de sentencia, instancia en la cual, aún no se encuentra el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, al haber dado cumplimiento el actor a los requisitos establecidos en el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador y restando agotar un procedimiento administrativo, cuya Resolución debe ser consignada por el accionante, en una instancia en la cual aún no se encuentra éste proceso; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la apelación interpuesta y ordenar al Juzgado de la causa, dictar la sentencia de fondo que resuelva el merito de la causa, aplicando en lo sucesivo, la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo continuar el presente proceso hasta la fase de ejecución de sentencia, instancia en la cual debe suspenderse, hasta que el demandante acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo, antes descrito, y ASÍ SE DECIDE.

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre del año en curso, en la cual decidió suspender el curso del proceso en el estado de publicar la sentencia de merito, hasta tanto conste en los autos prueba de la propiedad del inmueble arrendado y de haberse cumplido los requisitos establecidos en el Decreto 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde del Municipio Libertador y la solvencia Municipal; SEGUNDO: Se revoca en toda y cada una de sus partes la decisión apelada; TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar la sentencia de fondo que resuelva el merito de la causa en el presente caso, aplicando en lo sucesivo, la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso hasta la fase de ejecución de sentencia, instancia en la cual debe suspenderse, hasta que el demandante acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Agosto de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000036

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