Decisión nº 02-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7643

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.144, parte querellante, asistido por el abogado JOSÉ VICENTE D´ANDREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.455, promovió pruebas en la presente causa. Vista asimismo, la diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2011, por la abogada M.O.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte querellada, mediante la cual impugna la prueba documental contenida en el Capítulo II, referida a un informe médico, promovida por la parte querellante, la cual expresa marcada con la letra “C”, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

El querellante asistido de abogado promovió en el Capítulo I el merito favorable que se desprende de los autos, en particular lo señalado por la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación, sobre las funciones que cumplen los Jefes de Unidad en la Administración Pública en general.

En el Capítulo II, promovió documentales marcadas con la letra “A” comunicación interna relacionada con solicitudes no aprobadas por la Unidad de Proyectos, Consultas y Protección Ambiental, marcada con la letra “B” solicitud de vacaciones del actor, marcada con la letra “C” constancia de trabajo expedida por Fundación Caracas, marcada con la letra “D” informes médicos concernientes a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el actor y marcada con la letra “E” referente a observaciones efectuadas con ocasión a su retiro.

En el Capítulo III promovió prueba de informes, referente a si el cargo de Jefe de Unidad de Proyectos y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es de libre nombramiento y remoción, y si coincide la descripción y funciones del citado cargo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como las funciones, condiciones y órgano jerárquico superior a quien reporta.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada M.O.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte querellada, impugnó (sic) la prueba documental referida al informe médico la cual identifica, a su decir, con la letra “C”, alegando textualmente que: “(…) ya que es un informe emanado de una fecha posterior que no tiene nada que ver con la demanda, por lo que solicito al ciudadano Juez la declare impertinente (…)”,.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Respecto a la oposición hecha por la parte accionada a la prueba documental promovida por el accionante, contenida en el Capítulo II, referida al informe médico, la cual identifica con la letra “C”, este juzgador observa que la parte opositora incurrió en un error material, debido a que el informe médico consignado por la parte actora como prueba documental se encuentra marcado con la letra “D”. Ante ello, este jurisdicente es del criterio que la intención de la impugnante está dirigida a atacar de manera especifica el informe médico marcado con la letra “D” y no la prueba marcada con la letra “C” referida a la constancia de trabajo emanada de la Fundación Caracas; por ello, quien decide, entra a resolver la oposición de dicho informe médico el cual se encuentra marcado correctamente con la letra “D”. Así se declara.

En ese sentido, debe señalarse que la prueba marcada con la letra “D” -identificada por la parte impugnante con la letra “C” -informe médico-, fue consignada en original, y la oposición se llevo a cabo por ser la misma impertinente, único fundamento de la oposición hecha por la representación judicial de la accionada.

Con base a ello, debe traerse a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010, (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

.

Por su parte, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, con relación a la pertinencia de la pruebas, ha establecido que:

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

Con base a los criterios parcialmente transcritos, se podría pensar, prima facie, que dicha prueba debe inadmitirse; no obstante, en atención al elemento teleológico y a la función nomofiláctica que se debe tener presente e impone a este juzgado la percepción objetiva de la realidad con miras a garantizar la tutela judicial efectiva, mas aun en un Estado de derecho y de justicia, debe traerse a colación la posición sobre la impertinencia de la prueba fijada por el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, página 72”, donde señala:

Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La existencia de que la MPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

. (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Asimismo, señala el Autor S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba, p.p. 347 y 348”, citando a Palacios, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso. No es del todo fácil establecer esa adecuación. Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la referida prueba documental promovida por el accionante, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de la posibilidad existente que, una vez incorporadas al proceso, tengan coincidencia o conexión entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, a objeto de no desechar apriorísticamente un medio de prueba, se declara improcedente la oposición formulada, sin que tal decisión resulte óbice para que en caso de admitirse la prueba sub litis, ésta sea desechada al decidir el fondo de la causa. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Merito Favorable de Autos, este Juzgado Superior la desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

En cuanto a la pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” contenidas en los Capítulos II, del escrito presentado por la parte actora, una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser ilegales, en virtud de ser la prueba documental una prueba contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no estar prohibida de manera expresa en el ordenamiento jurídico venezolano; por no ser manifiestamente impertinentes al existir -caso de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “E”- o poder existir en adelante -en el caso de la documental marcada con la letra “D”- congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la prueba de informes, contenida en el Capitulo III, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no estar prohibida de manera expresa en el ordenamiento jurídico venezolano; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Director del Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicas (RNFP), adscrito a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho de Planificación Social e Institucional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que remita a este Juzgado, información donde especifique si el cargo de Jefe de Unidad de Proyectos y Consultas, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es de libre nombramiento y remoción, la coincidencia entre la descripción y funciones del citado cargo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como las funciones, condiciones y órgano jerárquico superior a quien reporta, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada M.O.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte demandada, en contra de la prueba documental marcada con la letra “D”, promovida por la parte querellante.

SEGUNDO

SE INADMITE la prueba contenida en el Capítulo I, referida al merito favorable de los autos, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ADMITEN PROVISIONALMENTE las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, contenidas en el Capítulo II, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ADMITE la prueba de informes promovida por la parte actora, contenida en el Capítulo III, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 7643.

HSL/jg.

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