Sentencia nº 01099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp.: 0061

Adjunto a oficio Nº 267, de fecha 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., remitió a esta Sala el expediente Nº 400, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la demanda que, por daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato, intentara el ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que el referido Juzgado hizo a favor de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 14º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de enero del 2000, se dio cuenta en Sala y, mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala para decidir, observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 1995, el abogado M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.950, actuando como apoderado judicial del ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, demanda por daños y perjuicios derivados de contrato celebrado con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Luego de admitida la demanda, por auto de fecha 14 de agosto de 1995, y realizados los trámites procesales pertinentes, el 29 de febrero de 1996, la abogado A.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.668, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, asistida por el abogado M.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.003, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 1998, el Juzgado dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En diligencia estampada el 3 de mayo de 1999, el abogado M.F.P., apeló de la sentencia anterior y, por auto del 5 de mayo de 1999, fue oída la apelación en ambos efectos, remitiéndose los autos al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual, luego de recibido y visto el expediente, por auto de fecha 30 de junio de 1999, acordó remitir el mismo, adjunto a oficio Nº 140 de la misma fecha, al Juzgado Superior Agrario, Contencioso Administrativo y Civil (Bienes) de la misma Circunscripción Judicial, por considerar que se trata de materia Agraria.

Por auto de fecha 7 de julio de 1999, el referido Tribunal de Alzada admitió la apelación y se ordenó notificar, mediante oficio, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

En fecha 9 de agosto de 1999, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 7 de diciembre de 1999, el a quo dictó sentencia y, como punto previo de la misma, declinó el conocimiento de la presente causa a favor de esta Sala Político Administrativa, por considerar que la demanda tiene su origen en un presunto incumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Conforme al numeral 14 del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda cuestión que se suscite en materia de contratos administrativos, en los que sea parte la República, los Estados o los Municipios, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.

El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la distinción, por los clásicos criterios de la cláusula exorbitante o de la finalidad de servicio público, que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, cuando la Administración Pública, pues, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades.

Ahora bien, en la negociación que origina la presente demanda, por lo que se refiere a la Administración, el fin principal que se persigue es el de ensanchar los Ejidos del Municipio y construir un Matadero Industrial, y tal contrato es de innegable interés público, que se constata o explica por la utilidad general que reporta el desarrollo de dicha actividad, siendo que, de la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 36, se desprende que los Municipios, para la gestión de sus intereses, y en el ámbito de sus competencias, podrán prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad y, más específicamente, establece el ordinal 8º del mismo artículo, como competencia propia de los Municipios, los “abastos, mataderos y mercados y, en general, la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de primera necesidad“.

Aunado a ello, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el artículo 124, en su primer aparte, establece:

Artículo 124. Se declara de utilidad pública o interés social, la concesión y ampliación de ejidos a los Municipios.

Todo lo anterior permite evidenciar como el aludido contrato es de naturaleza eminentemente administrativa, al ser un contrato que persigue como fin principal la ampliación o ensanche de los ejidos del Municipio, para el desarrollo de un matadero industrial en la región, lo cual constituye, concretamente, una de las actividades o servicios, de indudable interés general que, expresamente, está atribuida como competencia de los Municipios.

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por daños y perjuicios derivados de un presunto incumplimiento de un contrato administrativo, como antes se determinó, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISION

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en decisión de fecha 7 de diciembre de 1999, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta por el abogado M.P.R., actuando como apoderado del ciudadano DOMINGO DE LA C.G.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se anula todo lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incluyendo la sentencia, por lo que se repone la causa al estado de admisión de la demanda

TERCERO

Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de cualquier otro extremo de admisibilidad –salvo la competencia- y si ello resultare procedente, sustancie el juicio con arreglo a los trámites procesales pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSE RAFAEL TINOCO

L.I. ZERPA

Magistrado,

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Nº Sent: 01099

CEM/alch

Exp. Nº 0061

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