Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2006, por el abogado N.O.P., Inpreabogado N° 44.724, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.185.506, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

En fecha 10 de enero de 2007 este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular la querella, a tal efecto debía completar su querella en cuanto al folio 2 del expediente e igualmente debía consignar los documentos en los cuales fundamenta su querella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de marzo de 2007 el apoderado judicial del querellante presentó escrito mediante el cual renunció al poder que le fue otorgado, dejando formalmente sin efecto alguno el contenido el mismo.

En fecha 20 de mayo de 2008 el abogado G.J.C.L. fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte querellante, dejando establecido que una vez que constase en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte querellante pudiera ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia que en fecha 11 de junio de 2008 notificó al querellante.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que, “(p)or un lapso de Veintisiete (27) años, (su) representado se desempeñó como trabajador de la administración publica (sic), desempeñándose en su último cargo cargo (sic) como DOC. categoría IV/Aula, desde el 16-11-1.981 hasta el 01-08-2003, cuando egresó por jubilación; evidenciándose de la Resolución N° 03-17-01, de fecha 30-06-2003, donde solamente se le reconocen 27 años de servicios, otorgada por el Ministerio de Educación y Deportes (…), y no se le reconocen los años de servicios que prestó en la Gobernación del Estado Sucre desde la fecha 16-09-1971 hasta el 01-12-1977 (…), y (…) desde la fecha 01-07-1977 hasta el 18-10-1984, es decir, no le canceló sus prestaciones sociales por el respecto, no tomándose en cuenta en el calculo (sic) efectuado por el Ministerio que recha(za), descono(ce) e impugn(a), donde lo correcto arroja un total de treinta y un (31) años, y nueve (09) meses de servicios y así pid(e) que lo declare el tribunal (sic), ordenándose a cancelar correctamente sus prestaciones sociales.”

Que, “(09) meses y veintidós (22) días, el Ministerio de Educación y Deportes, decide liquidarle parcialmente las prestaciones sociales que le correspondían, elaborando las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales parciales que le pertenecen; con base en los cálculos que el ente querellado considera que le corresponden con motivo de la relación laboral que le une a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación (…), y que todo evento rechazo, desconozco e impugno. TERCERO: En fecha 22-06-2006 el Ministerio de Educación y Deportes le entrega a (su) representado cheque No 00543016, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.039.289,64 Cts.); cantidad esta que, según el Ministerio de Educación y Deportes es el pago neto de sus prestaciones sociales; (…) luego no estando conforme (su) representado con el respectivo pago, le formuló su inquietud al Ministro de Educación a través de escrito de fecha 06-12-2.006, pero es el caso, ciudadano juez que no tubo (sic) ninguna respuesta satisfactoria y es por ello, que se ha recurrido a los organismos jurisdiccionales en el reclamo de su derecho constitucional ya que ha agotado toda la vía amistosa y administrativa (…) para que surta sus efectos legales.” (sic)

CUARTO: Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por su tiempo de servicio prestado, luego hizo el respectivo calculo (sic) para su comparación en forma particular tal como se evidencia de las planillas de sus cálculos elaboradas por un Contador Publico (sic) Colegiado contratado para ello, ciudadana licenciada JUSTINA PEREIRA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V- ¬8.625.214, inscrita en el Colegio de Contadores Público (sic) de Venezuela bajo el No. 23.298 (…) para que surta sus efectos legales y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente recurrido, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades:

1- RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR (al 18-06-1997): A.- Indemnización de antigüedad: Entre la fecha de su ingreso al Ministerio de Educación (01-10-1971) y la fecha de inicio del cálculo efectuada por el Ministerio (JULIO 1980) transcurren Once (11) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, los cuales no aparecen reflejados la fracción, en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, todo ello, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley de Trabajo (vigente para cómputos (sic) de (sus) prestaciones sociales Como consecuencia se intuye que el capital y los intereses generados durante ese lapso de tiempo no están integrados en el finiquito efectuado; aspecto por el cual, pid(e) que así lo declare y ordene. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO ONCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.111.000,00 Cts.); al revisar estos cálculos del Ministerio, y al sacar sus propios cálculos, le produce la siguiente cantidad: BOLIVARES SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.986.000,00 Cts.), y al confrontar las dos cantidades, le dio una diferencia de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.874.960,00 Cts.); diferencia esta, que el Ministerio de Educación le adeuda, y pid(e) que así lo declare y le pague esa cantidad adeudada a (su) representada.

B.- Cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados: Esta es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980. Todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666. En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto del fideicomiso ha acumulado y existe en su contra una diferencia con el cálculo que real y efectivo que le corresponde; atribuyéndose a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTINUEVE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.757.029.28 Cts.); tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio Planillas estas que", Impugn(a), rechaz(a), descono(ce) y contradi(ce) esa cantidad; y al sacar los propios de (su) mandante, le produce la siguiente cantidad: (esta calculada con base al monto obtenido marcadas con la letra ‘E1’ de su antigüedad por la tasa variable mensual fijada por el Banco Central, para el momento que se genere los intereses correspondiente a las prestaciones de antigüedad cuando esta no ha sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley) tal como se puede demostrar en el calculo (sic) de las prestaciones elaborados por su contador contratado marcado con la letra ‘H1’, dando como resultado la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.313.681,34 Cts.), y al confrontar las dos cantidades, le arroja una diferencia de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.556.652,06 Cts.); diferencia esta (sic), que el Ministerio de Educación le adeuda, y pid(e) que así lo declare y le pague esa cantidad adeudada.

C.- Intereses adicionales (desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003) Estos son los intereses previstos en el PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1997. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, determinó como pago a (su) representado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.854.482,38 Cts.) (sic); tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, Planillas estas que (…) Impugn(a), rechaz(a) y descono(ce) esa cantidad y al sacar los propios de (su) mandante, le produce la siguiente cantidad: (esta calculada (sic) con base al monto obtenido de la antigüedad viejo régimen, mas (sic) los intereses de fideicomiso mas (sic) la compensación por transferencia, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se genere los intereses correspondiente a las prestaciones cuando esta no ha sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10¬2003) calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…): al sacar los de (su) mandante le produce la siguiente cantidad: BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 56.353.218,44 Cts.) (sic); y al confrontar las dos cantidades, le arroja una diferencia de BOLlVARES VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 25.498.736,06 Cts.); diferencia ésta, que el Ministerio de Educación le adeuda a (su) mandante, y pid(e) al tribunal que así lo declare y le ordene al querellado que le pague esa cantidad adeudada.

2.- RESULTADOS NUEVO REGIMEN (a partir del 19-06-1997 hasta su egreso por jubilación): Se trata de la indemnización que le corresponde de conformidad con el nuevo régimen vigente y que está contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A- Indemnización por antigüedad: esta debió haber sido calculada de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes determino (sic) que el monto a pagar era de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTlMOS (Bs. 9.345.951,72 Cts.), tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, Planillas estas que (…) Impugn(a), rechaz(a) y descono(ce) a todo evento esa cantidad, por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones de servicio, y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por su Contador Público Colegiado (…): alcanzó la suma de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.624.447,22 Cts.); donde claramente se observa que existe una diferencia de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (8s. 7.278.495,50 Cts.), cantidad esta que el ente querella do le adeuda a (su) mandante y pid(e) a este tribunal ordene se le cancele dicho monto

B.- FRACCIÓN: De conformidad con el contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica sociales (sic) que su patrono en vez de acumularlas mensualmente (a su nombre) en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad. De allí que, en el calculo efectuado por el ministerio de educación, por concepto de fideicomiso acumulado, existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a (su) mandante y el querellado no se las canceló y al realizar los suyos confrontándolos con los del ministerio le dio una cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.234.734,20 Cts.) (sic), desprendiéndose que existe una diferencia de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.234.734,20 Cts.) (sic), que el ministerio (sic) le adeuda y debe pagarle a (su) representado y pid(e) que así lo declare el tribunal.

C.- Días Adicionales (Art. 97 Reg. L.O.T. (sic)): Esta debió haber sido calculada con fundamento en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Con relación a esta indemnización el Ministerio no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito elaborado por el mismo que impugn(a), rechaz(a), descono(ce) y contradi(ce), ya que bajo el Régimen vigente le corresponde, acumulando por tal concepto la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 744.911,40 Cts.) observándose que existe una diferencia de BOLIVARES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 744.911,40 Cts.), que el ministerio le adeuda a (su) representada y debe cancelarle el cual pido que así se decrete por el tribunal.

D.- Intereses Acumulados: (Art.108 LOT. (sic)): estos debieron haber sido calculados con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio debe cancelarle los Intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente a su nombre en una entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad. De allí que, en el calculo (sic) efectuado por el Ministerio por concepto del fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a (su) representada al cancelarle la suma de BOLIVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.441.495,70 Cts.) (sic), cantidad ésta que rechaz(a), contradi(ce) y descono(ce) y al realizar los suyos le produjo la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTlMOS (Bs. 5.909.391,47 Cts.) (sic); donde claramente se observa que existe una diferencia de BOLlVARES UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTlMOS (Bs. 1.467.895,77 Cts.) (sic); cantidad ésta especificada detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por el contador (…) y que el ente querellado le adeuda a (su) mandante y pid(e) a este tribunal que así se decrete y ordene a cancelarle dicho

3.- CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA POR PRESTACIONES SOCIALES: Cuando el Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 01-10-2.003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 22-06-2.006, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.039.289,64 Cts.); pero sin incluir los intereses de mora; aspecto por el cual, fundamentada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela (…), y por otra parte, basada en pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, se ha venido señalando ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos cumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador, así lo estableció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia…

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Que, el cálculo de los intereses moratorias, derivados en el retardo en el pago de las prestaciones sociales de (su) mandante debieron haberse hecho sobre la base del salario integral que debió haber tenido para la fecha 01-10-2003 (fecha en que fue jubilada (su) representada); intereses estos que deben ser calculados, igualmente, mediante EXPERTlCIA COMPLEMENTARIO (sic) DEL FALLO, el cual arrojaría un resultado mayor y que demand(a) también para que el Tribunal ordene sean cancelados por la parte querellada. Así mismo, en sentencia Nro. 02-2509 de fecha 19-09-2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo establece que la norma contenida en el artículo 2 de la Constitución vigente, considera que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.”

Manifiesta que, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el Ministerio de Educación omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la persona de su mandante, como trabajadora de la educación que fue, tal y como lo ha señalado a lo largo de este escrito; conceptos y derechos estos, que ampliamente han sido demostrados y por ende son objeto de la presente demanda, para lo cual, a los fines de una justa corrección fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105 y 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4; F) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados.

Que, “…también debe ser tomado muy en cuenta que igualmente (su) representada esta (sic) amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara mismas (sic) formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las estaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

Por todo lo antes expuesto solicita el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en lo que se refiere al cálculo del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas. Igualmente solicita el pago de la cantidad que resulte y que le adeuda dicho Ministerio, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta “el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el procedimiento, por experticia complementaria del fallo. Solicita también el pago de la indexación monetaria de conformidad al índice inflacionario que resulte del Banco Central de Venezuela (BCV), previa experticia complementaria del fallo. Pide el pago de los intereses de mora, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio a la rata del 25% del monto adeudado “de conformidad a lo establecido al Código de Procedimiento”.

II

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintinueve (29) de julio de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2007 donde el apoderado judicial del querellante abogado N.O.P., renunció al poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2006, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 21 de marzo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado N.O.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintinueve (29) de julio de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 06-1807/M.C.

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