Decisión nº 81 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2003-000371

ASUNTO: NP01-R-2007-000069

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en asunto penal N° NJ01-P-2003-000371, se CONDENÓ al ciudadano D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.395.361, con residencia en la Calle el Apamate, Barrio Pinto Salina, rancho S/N, de esta Ciudad Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que, en Gaceta Oficial Nº 38.287, fechada 05 de Octubre de 2005, aparece publicada el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que derogó a la anterior ley que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas -cuerpo legal este último arriba indicado e invocado por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que el nuevo texto legal disminuyó la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la ciudadana Abg. M.L., Defensor Público Décima Tercera Penal del Estado Monagas, interpuso Recurso de Revisión de la Sentencia condenatoria dictada el 13 de Noviembre de 2006, en contra del penado, arriba mencionado, quien en fecha 21/06/2007, fue trasladado a este Despacho desde el Internado Judicial Penal de Monagas, a fin de que ratificase el presente recurso, dejándose expresa constancia que es en el día de ayer 21/06/2007, que se recibe copia certificada de la decisión en revisión.

Recibidas las presentes actuaciones, se observa de las actas que la conforman, que en fecha 13/06/2007, fue designada ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándosele entrada al presente asunto -en esta instancia superior- y entregada a la ponente en cuestión en esa misma fecha, una vez recibida en el día de ayer, 21/06/2007, el texto de la decisión que se recurre en revisión, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

-I-

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, constata este Órgano Jurisdiccional Superior, que el legislador venezolano atribuyó a este Tribunal la competencia en el conocimiento de las sentencias firmes en revisión para los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 dispuestos en el artículo 470 ibidem; evidencia además, que el caso decidido por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encuadra perfectamente en el segundo supuesto establecido en el artículo 470.6 ejusdem, que señala la procedencia obligatoria de la revisión de una sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida para los tipos penales allí previstos; dándose esta última circunstancia en el caso sub examine, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y declarar la revisión de la sentencia firme arriba señalada; por lo que, se declara COMPETENTE, para revisar la decisión objeto de estudio en el presente recurso, y así se decide.

-II-

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

DE REVISIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, presentado por la ciudadana Abg. M.L., Defensor Público Décima Tercera Penal del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto por aquélla por estar legitimada para ello, según se desprende del texto del artículo 471 ibidem, aunado a que, dicho recurso fue ratificado en su contenido por el penado de autos, siendo tempestiva su presentación, pues el legislador venezolano estableció en el encabezamiento del Artículo 470, mencionado al inicio del presente párrafo, que en todo tiempo procede dicho recurso; Por lo que, estando legitimada, la ciudadana Defensora Pública de Presos, por ser autorizada para ello por el penado en mención, para interponer el presente recurso, pudiendo en todo tiempo presentar el mismo y, por tratarse la circunstancia alegada, de uno de los supuestos perfectamente delimitados por el legislador venezolano, como una de las causales objetiva de impugnabilidad que hace procedente entrar a revisión la sentencia firme in commento; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Revisión aquí propuesto. Dado que el legislador venezolano, señala en el contenido del encabezamiento del artículo 470 de la tantas veces mencionada Ley adjetiva penal, que el procedimiento a seguir para tramitar el presente recurso debe regirse por las reglas establecidas para conocer el Recurso de Apelación, en razón de la causal invocada por la Jueza de Ejecución y, aquí admitida, se estima además impertinente convocar a una audiencia oral para debatir lo allí planteado; en virtud de ello, se obvia fijar la audiencia oral pautada en el texto adjetivo penal, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

-III-

PROCEDENCIA

3.1. En fecha 22 de Mayo de 2007, la ciudadana Abg. M.L., Defensor Público Décimo Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria firme dictada el 13 de Noviembre de 2006; escrito ese inserto en los folios del 01 al 03, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…actuando en mi condición de defensora pública designada del penado: D.R.H.…Ahora bien observa en el artículo 33 de lanuela Ley Orgánica contra el Uso y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se condenó al penado…fue contemplado con una considerable rebaja en la pena a imponer. Al respecto el artículo 24 de la Constitución…Artículo 24…A su vez el artículo 2 del Código Penal Venezolano señala…De las normas antes transcritas, se desprende claramente que cuando sea aplicada una nueva Ley penal, que contenga disposiciones mas favorables a las que contenía la ley penal por la cual fue condenada una persona, la misma debe aplicarse aún cuando ya exista sentencia firme, y el reo (a) se encuentre cumpliendo condena, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Ahora bien sabemos que al existir sentencia firme, hay cosa juzgada, la cual por mandato del artículo 21 del Código Orgánico Procesal penal, solo puede soslayarse, en los supuestos de revisión de sentencia contenidos en el supra mencionado Código adjetivo penal. Al respecto el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo de los Recursos; titulo V, de la Revisión, Artículo 470, reza lo siguiente…Cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya su pena establecida…También prevé el artículo 471 ejusdem…Ahora bien de conformidad con el primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones…conocer del recurso de revisión..En virtud de lo antes expuesto…solicito que el mismo sea declarado con lugar y en definitiva se haga la rebaja de pena que proceda…

. (Cursiva de esta Alzada).

3.2. Notificado como fue en fecha 30/05/2007, el ciudadano Abg. J.C.R.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad federal, tal como consta en el computo inserto al folio 09, de la presente causa, no dio contestación alguna del recurso de revisión interpuesto por la Defensa.

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Antes de entrar a emitir la decisión que corresponda, cree conveniente esta Alzada colegiada, citar algunas normas penales, de sumo interés en la revisión y análisis del presente asunto, todo lo cual se plasma de la manera que a continuación se señala:

*CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

- “Artículos 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

*CÓDIGO PENAL VIGENTE:

- “Artículos 2. Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

* CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

- “Artículos 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión conforme a lo previsto en este Código.”

* LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

(Derogada):

ARTICULO 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

* LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Vigente):

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Una vez citadas las normas penales, antes indicadas, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el presente Recurso de Revisión, y analizando el auto que dio origen al presente recurso, inserto en el asunto principal N° NJ01-P-2003-000371; estima este órgano colegiado que, en efecto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revisar la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 13 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en proceso penal que se ventiló en ese órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano D.R.H., pues tal y como lo indica la ciudadana Defensora Décima Tercera Penal, aquí nombrada, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal vigente, y artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada una Ley que favorece al penado arriba mencionado, aun cuando precede a la misma, sentencia firme emitida en contra de aquél y, que éste en los actuales momento se encuentra cumpliendo pena; no obstante ello, por imperativo constitucional y legal, debe aplicarse el efecto retroactivo en el presente caso, y como consecuencia de lo anterior -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley adjetiva antes indicada- REBAJAR LA PENA impuesta al penado mencionado en actas, toda vez que, el texto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recientemente publicada, prevé la disminución de la pena establecida para el tipo penal impuesto al ciudadano D.R.H., que no es otro ilícito penal que, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; principio de retroactividad de la Ley, que en el presente caso, se invoca y aplica de la manera resumida que a continuación se señala:

REBAJA DE PENA

Dispone el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del Recurso de Revisión, lo siguiente:

Artículos 470.6: Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. (…Omissis…);

2. (…Omissis…);

3 (…Omissis…);

4. (…Omissis…);

5. (…Omissis…);

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

.

Por otro lado, señala el legislador venezolano en el artículo 475 ibidemm, en relación a la anulación y sentencia de reemplazo, y por argumento en contrario, que en caso de que la pena de un tipo penal haya disminuido, no se dictará decisión propia, sino que se simplifica su revisión explanando la rebaja de la pena respectiva, todo lo cual se desprende del texto siguiente:

Artículos 475: Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la acción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que preceda.

Delimitada la competencia que le asiste a este órgano jurisdiccional para conocer y declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, así como la admisibilidad del mismo, y la base legal procedimental aplicable en éste; entra esta Corte de Apelaciones a revisar el texto decisorio dictado y publicado el 13 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto en copia certificada, a los folios del 22 al 41. A tal efecto, se observa del texto de la decisión en revisión que el órgano jurisdiccional antes indicado, en la ocasión de dictar sentencia definitiva CONDENÓ al ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.395.361, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, tal y como se desprende del extracto siguiente:

“…De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en lo preceptuado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de comisión del delito. Así pues, señala el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refinen, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” De la norma transcrita considera este Tribunal observa que el hecho atribuido como OCULTAMIENTO por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el señalado artículo, pues ocultamiento es sinónimo de esconder y para esto es necesario guardar las cosas en un sitio no usual, tal como es el caso de lo realizado ciudadano D.R.H., que entre sus ropas específicamente en la parte íntima delantera, que no es un sitio común para guardar algo que se lleva, y siendo la cantidad de 390 grs. Con 200 mgrs de Marihuana, que es una suma importante de sustancia nociva, este Tribunal considera que efectivamente queda encuadrado en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en la norma arriba transcrita. Es por lo expresado que este Tribunal actuando en forma MIXTA, y por UNANIMIDAD, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano D.R.H., siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE del hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2005, y atribuido por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido, y así se declara… PENALIDAD Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano D.R.H., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, que nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, considerando este Juzgador, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 de la norma adjetiva penal se exime del pago de las costas procesales al acusado. Y así se decide.- Se deja constancia que le fue aplicada la norma penal derogada aunque la pena es mayor en virtud de que la misma es más beneficiosa para el acusado, pues le permite disfrutar de los beneficios posteriores, aunado a que así lo solicitó el Defensor. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con carácter MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Por UNANIMIDAD, al ciudadano D.R.H., quien es Venezolano, de 48 años de edad, nacido el 26 de Agosto de 1.956, portador de la cedula de identidad N° 5.395.361, hijo de D.G. (v) y de I.H., de oficio sepulturero, domiciliado en la calle el Apamate, barrio Pinto Salinas, rancho sin numero, detrás de Palma rea, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 23-07-2003 en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por UNANIMIDAD al ciudadano D.R.H., antes identificado, CULPABLE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 23-02-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al referido acusado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como fecha en que finalizará la condena el 23 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo que estime el Juez de Ejecución respectivo…” (Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, se observa del extracto anterior, que en aplicación del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración la pena prevista en ésa, la cual establecía como extremos de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el texto de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de cuyo contenido se desprende, que sustituye al texto legal que regulaba los ilícitos penales en materia de drogas, indicada al inicio de este párrafo; cuerpo legal este último que fue invocado y aplicado por la Jurisdicente en mención, al momento de dictar la sentencia condenatoria aquí en revisión- y dado que en el nuevo texto legal se disminuye la pena que había sido establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, contemplando un mínimo en la pena de ocho (8) años, y un máximo de diez (10) años de prisión, en el supuesto genérico normativo y, en dos supuestos especiales: de seis (6) a 0cho (8) años y, de cuatro (04) a seis (06) años; procede esta Alzada colegiada a revisar -como efecto lo hace- el cómputo o dosimetría de la pena plasmada en la recurrida, no sin antes precisar la cantidad de sustancia psicotrópica incautada en el presente caso, para verificar la procedencia o no de la aplicación del supuesto previsto en el segundo aparte inserto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa de la referida sentencia condenatoria, en revisión que corre inserto al folio (36) del presente asunto, contenido de la experticia realizada en Sala de Audiencia por el Experto E.P., quien señaló que el peso de la droga al momento de su incautación fue de 390 grs. Con 200 mgrs, de “MARIHUANA”. Precisado ello, tenemos que, la cantidad reflejada en la experticia in commento no excede del peso señalado por el legislador venezolano en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo ello así, es aplicable la pena prevista en ese extracto legal, pues se prevé en ese la rebaja de la pena, entre seis (6) y ocho (8) años de prisión, en el caso de que la sustancia de marihuana no exceda de mil (1000) gramos; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es aplicar la penalidad prevista en ese supuesto, que no es otra que, la pena que oscila entre SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.

Dicho lo anterior, constata este Juzgador Superior, que la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al dictar la sentencia condenatoria aquí revisada, efectuó el cálculo de la pena impuesta, tomando el límite inferior previsto para aquel tipo penal, en virtud de considerar la buena conducta predelictual observada por el procesado –para aquel entonces- D.R.H., en atención a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal. Asentado ello, esta Alzada colegiada, en atención a la previsión inserta en el segundo aparte del artículo 31 del novísimo texto legal que regula la materia de drogas, procede a tomar el término mínimo de esa penalidad, vale decir, SEIS (6) AÑOS, quedando la pena en esa misma cantidad de años SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN].

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme lo pauta el primer aparte del artículo 473, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA LA DECISIÓN RECURRIDA, y deja sin efecto la penalidad impuesta el 13/11/2006, al penado D.R.H. de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar la condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por tratarse esa penalidad del término mínimo aplicable en ese tipo penal, en consideración a la circunstancia atenuante dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal. Así se declara.

Queda así rebajada la pena impuesta al ciudadano D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.561, con residencia en la Calle Apamate, Barrio Pinto Salinas, rancho S/N, de esta Ciudad Maturín Estado Monagas; condena esa dictada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Por cuanto concierne a este Tribunal Superior, declarar la REBAJA de la pena en el presente asunto en revisión, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, a fin de verificar si procede la libertad del ciudadano D.R.H., o cualquier otro beneficio, es por lo que, se acuerda remitir -con la urgencia que el caso requiere-el presente asunto en revisión, a aquel Tribunal de Primera Instancia, para que se emita el pronunciamiento respectivo. Sobre ese fundamento, se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 22/05/2007 por la ciudadana Abg. M.L., Defensor Público Décima Tercera Penal del Estado Monagas, en contra de la sentencia publicada el 13 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Abg. M.L., Defensor Público Décima Tercera Penal del Estado Monagas, en los términos siguientes:

  1. ADMITE el presente recurso de revisión y lo declara CON LUGAR, el cual fue interpuesto contra la Sentencia publicada el 13 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano D.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.393.561, con residencia en la Calle Apamate, Barrio Pinto Salinas, rancho S/N, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, a cumplir la pena, para ese entonces, de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

  2. Se disminuye la pena impuesta al penado D.R.H., la cual era de diez (10) años de prisión, por encontrarlo autor y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Como consecuencia de ello, se REBAJA LA PENA IMPUESTA al penado de autos, de diez (10) años, a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por las razones expresadas en la presente resolución. Queda entonces REVISADA la sentencia in commento, precisándose la modificación del texto decidor aquí recurrido, de la manera que a continuación se señala:“… … PENALIDAD Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano D.R.H., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 de Código Penal Venezolano, que nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, considerando este Juzgador, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que el condenado tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN… DISPOSITIVA… DECLARA Por UNANIMIDAD... al ciudadano D.R.H... CULPABLE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 23-02-2005, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN “… CONDENA al ciudadano D.R.H. a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por haber sido encontrado autor culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas … ” (Cursiva de este Tribunal).

Remítanse las presentes actuaciones, al Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el cómputo respectivo y, decida lo que corresponda, en relación a la situación jurídico-procesal del penado de autos. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior Ponente, La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab

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