Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

Exp.: 30.574 / CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: D.H.G., dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.195.553.-

ABOGADO ASISTENTE: F.J.M.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.125.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: R.Á.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.231.648.-

APODERADO: L.A. TORRES DARIAS, HALEIDY DÍAZ RODRIGUEZ y G.T.Q., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.732, 85.572 y 123.800, respectivamente.-

MOTIVO: amparo constitucional.

I

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional por la solicitud presentada el 16/02/2007 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas por el quejoso D.H.G., porque presuntamente amenazaron violarle el derecho a la vida y le infringieron el derecho a la inviolabilidad del domicilio de su empresa, el derecho al trabajo así como el derecho que le asiste de dedicarse a la actividad económica de su preferencia ante el incumplimiento del presunto agraviante del deber de cumplir y acatar la Constitución y las leyes, consagrados en los artículos 43, 47, 89, 112 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impidió el acceso al inmueble arrendado donde funciona su taller de electro-auto y mecánica y, por ende, a los objetos y vehículos que se encontraban en el interior del mismo.

El 22/02/2007, la parte presuntamente agraviada amplió el escrito presentado ante este Juzgado

Por auto de fecha 23/02/2007, el Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

El 13/03/2007, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante así como del representante del Ministerio Público.

El solicitante compareció a la audiencia a presentar sus alegatos y la parte presuntamente agraviante dio contestación a la solicitud.

Las partes hicieron uso de su derecho de réplica y contrarréplica.

Al finalizar las exposiciones de las partes, se las instó a promover las pruebas, para pronunciarse sobre su admisibilidad y proceder a evacuarlas.

El representante del Ministerio Público expresó sus conclusiones y consignó escrito contentivo de las mismas.

Se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada.

Por último, el Juez declaró la audiencia en receso hasta la hora en la cual comunicaría la decisión.

A la hora señalada se leyó el fallo, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones que siguen:

II

En síntesis, los alegatos de las partes y la opinión del Ministerio Público son los siguientes:

El quejoso D.H.G. señala que el 05/03/2003 celebró contrato verbal de arrendamiento con el presunto agraviante R.Á.T. y con su socio A.J.C.S., sobre la parte baja de un inmueble ubicado en la Vuelta La Horquilla, Número 3, Calle Principal de Mesuca, Petare, Estado Miranda.

Señala que el inmueble lo arrendó con la finalidad de instalar una firma personal denominada “ELECTRO AUTO CONCEPAUTO”. Manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado de común y mutuo acuerdo en Bs. 250.000,oo mensuales.

Relata que su negocio funcionaba normalmente hasta que en el mes de febrero del año 2005 se presentó A.J.C.S. en el local arrendado exigiéndole la desocupación del inmueble arrendado, a lo cual se negó, pues se encontraba al día con el pago del canon de arrendamiento, por lo que el prenombrado ciudadano procedió a destruir cosas que se encontraban en el local causando daños que ascienden a casi Bs. 4.000.000,oo. Refiere que este hecho fue denunciado ante la Prefectura de Petare del Estado Miranda, que el caso cursa en el expediente Nº 362/05, que firmaron una caución y que este ciudadano se comprometió a cancelarle los daños causados, pero que hasta la fecha no ha cumplido su promesa.

Expresa que el día 15 de febrero de 2007 en horas de la mañana se presentó en el inmueble para cancelar el canon de arrendamiento a A.J.C. e iniciar sus labores ordinarias propias de un taller de electro-auto y mecánica, pero encontró que R.Á.T. clausuró la entrada al local, colocó candados en los portones y cambió el cilindro de la puerta principal. Y agrega que cuando le preguntó al prenombrado ciudadano el motivo de su acción, éste le manifestó que le “…permitirá más la entrada, que el Contrato se acabó, que los objetos y vehículos que están en el interior del local los enviaría él a una depositaria judicial y si yo intentaba entrar me quitaría la vida”; por lo que optó por retirarse para evitar males mayores.

Sostiene que los hechos anteriormente expuestos configuran la violación del derecho a la vida, la inviolabilidad del domicilio u otro recinto privado, el derecho al trabajo, los derechos económicos y el deber de cumplir y acatar lo dispuesto en la Constitución y las leyes; todos estos derechos de rango constitucional consagrados en los artículos 43, 47, 89, 112 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se refirió al artículo 75 de la Constitución relativo a la protección a la familia y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Pidió el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se le permitiera la entrada al inmueble a fin de poder seguir ejerciendo su oficio de electricista y mecánico en el local. Asimismo solicitó que su presunto agraviante se comprometa a respetarle su derecho a la vida, que resuelva lo relacionado con el contrato ante el organismo correspondiente y no por propia mano, dado que las actuaciones denunciadas rayan en el delito.

Por último, promovieron las testimoniales de J.A.S., W.J.S., R.R. y J.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.507.489, V-20.491.594, V-19.873.093 y V-20.491.595, respectivamente.

En la audiencia constitucional el presunto agraviado agregó que los sucesos del 15 de febrero de 2007 ocurrieron a raíz de que unos días antes se negó a aceptar un aumento del canon de arrendamiento que le propuso su arrendador por considerarlo excesivo. También manifestó las consecuencias que le trajo el cierre del local y la necesidad que tiene de darle respuesta a las personas cuyos vehículos se encuentran en el local.

Por su parte, el apoderado de los presuntos agraviantes en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de amparo como punto previo sometió a la consideración del tribunal la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto por cuanto fueron denunciados como violados el derecho a la vida y el derecho al trabajo, ya que el conocimiento de tales materias correspondería a un juzgado con competencia penal o laboral, respectivamente. También denunció la inadmisibilidad de la acción por considerar que en materia inquilinaria existen recursos ordinarios y que sólo debe recurrirse en amparo en casos especiales.

Ante tales alegatos calificó como temeraria la acción presentada por el presunto agraviado.

En el escrito que consignó durante la audiencia constitucional además negó que A.J.C.S. haya firmado una caución con el presunto agraviado ante la Prefectura de Petare en el expediente 362/05 y se refirió a otros hechos relacionados con la relación arrendaticia que mantiene su representado con el presunto agraviado.

Arguye que los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales serían “situaciones carentes de realidad, estableciendo falsos supuestos ante este Juzgado de mérito” y que el presunto agraviado “Invoca denuncias que no guarda relación con nuestro representado”. Asimismo señaló que el presunto agraviado puede tener acceso al área arrendada constituida por dos (2) puestos de estacionamiento y baño y que la denuncia fue formulada por no tener acceso a otras áreas y a una entrada que no estarían comprendidas en el contrato de arrendamiento.

Por lo que solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible in limine litis así como la condenatoria en costas del querellante por la temeridad de la acción.

El Fiscal 84 del Ministerio Público, Dr. J.L.A.D., se pronunció a favor de la competencia del tribunal.

Expresó que media entre las partes presuntamente agraviada y agraviante un contrato de arrendamiento y que las partes contratantes deben resolver sus controversias acudiendo ante los órganos jurisdiccionales, pero que en este caso se ejercieron acciones sin acudir a un procedimiento judicial o administrativo; a cuyo efecto trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2003 recaída en el expediente Nº 03-0609 con ocasión a las actuaciones cometidas por una junta de condominio en contra de algunos de sus condóminos.

Señaló que los hechos denunciados por el presunto agraviado son actos cometidos de manera unilateral por R.Á.T. y constituirían vías de hecho, lo que evidencia una violación al debido proceso, lo que a su vez originó la violación de los derechos que fueron denunciados como conculcados por el presunto agraviado.

Por último, solicitó al tribunal constitucional declarar con lugar la acción de amparo.

El Tribunal previamente resuelve los siguientes planteamientos:

Primer punto previo

De la competencia del Tribunal

Ante los alegatos de la parte presuntamente agraviante, debe este tribunal afirmar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto la relación que vincula a agraviados y agraviantes es de naturaleza civil y por disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo el conocimiento de tales asuntos le corresponde a los tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho presuntamente violado. Así se decide.

Sobre este particular cabe citar la sentencia Nº 1.055 de fecha 13/06/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante una conflicto negativo para conocer que se planteó con ocasión a un amparo constitucional entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda con ocasión a unas actuaciones o vías de hecho que se sucedieron en el marco de un contrato de arrendamiento, donde señaló:

(Sic) ... la relación jurídica que se desprende de los hechos narrados es de carácter eminentemente civil, ya que versa sobre un contrato de arrendamiento, por lo que, ...el Juzgado con competencia afín al asunto controvertido, es sin duda alguna el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda, en virtud, de que si bien podría desprenderse la presunta comisión del delito de violación de domicilio, la prosecución penal no obsta a que se exija civilmente el cumplimiento de un contrato, y con respecto a la presunta comisión del delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, tal delito contemplado en el artículo 271 del Código Penal, es un tipo delictivo que en principio procede sólo a instancia de parte agraviada y pasa a ser delito perseguible de oficio sólo cuando junto con él se comete otro ilícito penal, supuesto que no constituye el caso de autos y, aunque lo constituyese, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, y que a criterio de la parte accionante se encuentra infringida, muy al margen de que la forma en que el arrendatario rescindió el contrato constituya un ilícito penal, pues, tal circunstancia corresponde ser dilucida mediante el proceso penal ordinario y no mediante una acción de amparo constitucional, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Miranda. Así se declara...

. (negrita y subraya del tribunal)

Segundo punto previo

De la declaración del adolescente W.S.

Sobre la solicitud que formuló el apoderado de la parte presuntamente agraviante para que se deje constancia de que el testigo W.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.594, es menor de edad y no se admita la testimonial. La inhabilidad absoluta para declarar que contiene el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, es para el testigo niño solamente, de donde se entiende que tal interdicción no acoge al testigo adolescente y por ende forzosamente ha de declararse improcedente la solicitud del presunto agraviante de no oír el dicho del prenombrado testigo. Así se decide.

Sobre la oportunidad en que deben ser promovidas las pruebas, se ratifica una vez más el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, el cual dejó asentado que en los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos, pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado precepto 18 deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. En lo que atañe al presunto agraviante, en su contestación tiene la carga de promover las pruebas que quiera hacer valer para desvirtuar los hechos alegados por el solicitante o para probar los hechos afirmados por él en su contestación.

A continuación se analizan las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

1) En los folios 21 al 24, la declaración de los testigos:

- J.A.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.507.489:

“PRIMERA: ¿Diga qué sucedió el día 15 de febrero de 2007 en la mañana? CONTESTO: “El 15 de Febrero estábamos laborando y llegó el Sr. Rafael con problemas y en vista de las agresiones verbales decidimos calmarnos y esperar que llegara la tarde, luego salimos a hacer un trabajo adicional y cuando llegamos encontramos el candado puesto y bajo un régimen de amenaza del Sr. fuerte; yo fui testigo de las amenazas del Sr”. SEGUNDA: ¿En esa oportunidad el Sr. CASTILLO se encontraba armado o no? CONTESTO: “Portaba un arma”. TERCERA: ¿Amenazó de muerte? CONTESTO: “Lo amenazó de muerte y decidimos no seguir laborando para evitar males mayores, aunque el trabajo sea indispensable también lo es la vida”. CUARTA: ¿Han podido seguir laborando después de esa oportunidad? CONTESTO: “No hemos podido seguir trabajando”. Cesaron. Consecutivamente, procede el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante a formular las repreguntas al testigo J.A.S.S., así: PRIMERA: Diga el Testigo si labora? CONTESTO: “Sí, yo trabajo con él desde hace aproximadamente dos (2) años”. SEGUNDA: Diga si es cierto que existen 02 entradas al local? CONTESTO: “Hay dos portones que fueron cerrados”. TERCERA: Diga si hay un área común y otra que no forma parte del arrendamiento? CONTESTO: “Una de las áreas comunes es el baño y la otra el pasillo de acceso, lo primero fue que el 13 el Sr. cerró la entrada del baño y desde ahí venía progresivamente agresivo”. CUARTA: Diga cuál es el área de arrendamiento? CONTESTO: “En el área hay dos (2) portones y a ellos les queda el área libre para entrar a su casa”. QUINTA: Es decir, diga cuál es la puerta que no estaba cerrada y no correspondía al arrendamiento? CONTESTO: “Antes teníamos acceso a las dos (2) pero después el Sr. cerró el acceso a los dos portones. Ellos viven en la parte de arriba y para llegar a su casa tienen que pasar por el medio del taller. Hay un pasillo en el medio de los dos (2) galpones”. SEXTA: Diga como es la Seguridad? CONTESTO: “Hay constante movimiento policial porque hay delincuencia”. SEPTIMA: Diga si tiene candado el portón que le corresponde al denunciante? CONTESTO: “No, los dos (2) portones fueron cerrados por el Sr.”. OCTAVA: Diga si han laborado? CONTESTO: “No hemos trabajado porque el Sr. tenía un arma de fuego y podían venir males mayores”. NOVENA: Diga si tiene interés en este asunto? CONTESTO: “Es mi trabajo y sustento de mi familia”. DECIMA: Diga si tiene conocimiento de una solicitud que tiene tiempo de desalojo contra el accionante? CONTESTO: “Se que él sale a hacer su pago el día 14 o 15”. UNDECIMA: Diga si es empleado del accionante? CONTESTO: “Soy empleado fijo”. Cesaron”.

- W.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-20.491.594:

“PRIMERA: ¿Podría explicar qué pasó el día 15 de febrero de 2007, a las 7:00 de la mañana? CONTESTO: “A las 7 de la mañana el negocio estaba cerrado y me dicen que no estamos trabajando y espere hasta que llegó el compañero y el jefe, tuvieron una fuerte discusión y el Sr. lo amenazó de muerte con un revolver y dijo que lo iba a matar. El jefe dijo que mejor irnos”. SEGUNDA: ¿Diga si ha vuelto a laborar? CONTESTO: “No”. Cesaron. Procede la parte presuntamente agraviante a repreguntar: PRIMERA: Diga si tiene tiempo laborando? CONTESTO: “Tengo dos (2) años trabajando”. SEGUNDA: Diga si fue sacado del local un vehículo hecho nuevo de color azul? CONTESTO: “No se”. TERCERA: Diga cuando hubo el supuesto cierre del local cuántos vehículos habían? CONTESTO: “seis”. CUARTA: Diga en estos momentos cuántos vehículos hay? CONTESTO: “seis quedaron trancados”. QUINTA: Diga si puede señalar si hay un vehículo azul? CONTESTO: “uno amarillo, un zephir azul, una camioneta”. SEXTA: Diga cuantos portones hay? CONTESTO: “dos”. SEPTIMA: Diga si se puede acceder al local por los portones? CONTESTO: “Había una puerta que estaban utilizando los dos (2), pero como le estaban pagando 250 parece que sólo uno estaba recibiendo la mensualidad y el Sr. quería que le pagaran, pero como no llegaron a un acuerdo el Sr. le trancó el portón, lo llamaba, lo amenazaba, le trancó la puerta del baño y la puerta del portón”. OCTAVA: Diga cuál fue el portón en que las partes están en desacuerdo? CONTESTO: “Los dos (2) portones estaban trabajando y el acuerdo era por 250 mil”. NOVENA: Diga si fue testigo en ese desacuerdo? CONTESTO: “No estaba ahí”.- DECIMA: Diga si tiene conocimiento del desacuerdo de las partes por la versión de su patrono? CONTESTO: “Los he visto conversando y decían que acordaron que e.B.. 250 mil para que los dos portones estuvieran trabajando”. UNDECIMA: Diga si estuvo presente en la discusión de las partes, a que hora fue la amenaza hacia el accionante? CONTESTO: “Si estuve presente, como a las 7:30 de la mañana”. DUODECIMA: Diga si pueda dar veracidad de que existan los seis vehículos dejados en el local? CONTESTO: “No puedo contestar porque tengo tiempo sin trabajar”. DECIMA TERCERA: Diga si su patrono genera diariamente un millón de bolívares? CONTESTO: “si”.- DECIMA CUARTA: Diga cuanto gana usted diariamente? CONTESTO: “Gano entre 150 a 200 mil semanal”. DECIMA QUINTA: Diga si sabe si se encuentra al día su patrono con el pago del arrendamiento? CONTESTO: “Sí está al día con el pago al Sr. Torres, pero éste a veces le daba el recibo y otras veces no porque le decía que después se lo daba”. DECIMA SEXTA: Diga el testigo que edad tiene? CONTESTO: “Ya estoy por cumplir 17”.- DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si tiene relación de parentesco con el accionante? CONTESTÓ: “No tengo vínculo familiar”. VIGESIMA: Ni de afinidad ni de consanguinidad? RESPUESTA: “No”. CESARON”.

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

  1. En los folios 36 al 44, copia sellada de actas que forman parte del expediente Nº 362 que cursa ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre con motivo de la denuncia interpuesta por D.G.H. contra A.J.C.S. por los daños ocasionados en el local arrendado en febrero del año 2005.

En cuanto a las testimoniales que se identificaron con el número 1), ambos testigos manifestaron que se encontraban presentes en los hechos acaecidos el 15 de febrero de 2007, señalaron que el presunto agraviante agredió verbalmente al presunto agraviado, que éste cerró los dos (2) portones impidiéndoles entrar al local, que esa situación aún se mantiene y que no han podido trabajar, por lo que conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil tales deposiciones merecen credibilidad para este juzgador y deben ser valoradas en este juicio, teniendo en cuenta que la inhabilidad establecida en la ley para rendir declaración respecto de ambas partes es para el sirviente doméstico y los deponentes no tienen esa condición en lo que atañe al promovente. Así se decide.

En cuanto al documento identificado A) que fue presentado por la parte presuntamente agraviante, se desechan del proceso porque no guarda relación con la cuestión controvertida.

Resueltos los escollos anteriores, entra el Tribunal a fallar el mérito de la actual controversia, lo que hace de seguidas:

En el sentir del presunto agraviado se le habrían lesionado derechos constitucionales que guardarían relación con su derecho a la vida, inviolabilidad del domicilio, al trabajo y libertad económica porque su arrendador (el presunto agraviante) habría clausurado la entrada donde funciona su sitio de trabajo, colocando candados en los portones de entrada y cambiando el cilindro de la puerta principal sin justificación alguna, y adicionalmente le habría manifestado que el contrato estaría terminado y que los objetos y vehículos que se encontraban en el interior los enviaría a la depositaria judicial.

En el caso concreto el petente, aun cuando mezcla la violación de varios derechos de orden constitucional con materia afín a Tribunales laborales y penales, sin embargo, aduce como fundamento de su recurso de amparo las vías de hecho, en el sentido de que su arrendador le habría lanzado del inmueble arrendado, mediante la clausura de la entrada donde funciona su empresa, colocando candados en los portones de entrada y cambiando el cilindro de la puerta principal sin justificación alguna, y adicionalmente le habría manifestado que el contrato estaría terminado y que los objetos y vehículos que se encontraban en el interior los enviaría a la depositaria judicial.

Expuestos de tal manera los hechos, debe ponerse de relieve que la acción de amparo entre particulares sólo podrá ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jurídico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios, que es el límite del libre desarrollo de la personalidad.

Lo anterior significa que los particulares en ejercicio de las profesiones y oficios deben actuar reconociendo la alteridad, respetando la existencia del otro, del diferente, para realizar la comprensión mutua que se logra mediante la efectividad de los derechos, que es la semilla de la convivencia.

En la misma línea de argumentación, el reconocimiento de la personalidad se realiza en no poca medida mediante el ejercicio de una actividad laboral o comercial.

Para que este proceso sea plenamente libre y permita la realización individual y social, el ordenamiento jurídico resguarda un espacio fundamental al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

De otra parte, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem.

Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos.

Lo anterior significa que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición restrictiva de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, en los términos de artículo 138 de la Carta Política.

Expuestas así las cosas, advierte este Tribunal que existiendo contrato, la simple razón y la equidad indican que el tenedor contractual -el arrendatario-, debe ser devuelto en el uso del inmueble. En efecto, como deducción lógica concluye el Tribunal que la razón le asiste al peticionario pues no es lógico ni jurídico que por las vías de hecho en que en su proceder incurrió el querellado, el quejoso se vea en la imperiosa necesidad de iniciar procesos civiles de cumplimientos de contrato para reclamar sus derechos contractuales mediante otro proceso. A nadie es dable de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido, penetrar en la morada o recinto privado de una persona y despojarla del mismo, quien por tan arbitrario acto se ve privado de derechos fundamentales que la Carta Fundamental le confiere. Ello resulta más grave cuando tal proceder significa el despojo del lugar donde el arrendatario realiza los quehaceres propios de su arte que le permiten desarrollarse como persona.

En el caso sublite se encuentra que es un hecho admitido que a los contendores les vincula un contrato de locación y que el objeto del mismo es el local donde tiene su asiento el negocio del querellante.

También entiende este Tribunal, con la falta de contradicción de la situación fáctica que configura la vía de hecho denunciada por el quejoso, dado que el accionado sólo se limitó en su exposición oral a invocar la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción sin agregar más, que el denunciante fue lanzado del local arrendado mediante la clausura de la entrada donde funciona su sitio de trabajo con la colocación de candados en los portones de entrada y con el cambio del cilindro de la puerta principal sin justificación alguna, a lo que se añade la declaración de los ciudadanos J.A.S. y W.J.S., de cuyo testimonio es posible evidenciar el acaecimiento de estos hechos, cuestión que de la misma manera advierte la representación del Ministerio Público, de ahí su llamado de alerta.

De igual forma, la actuación del agraviante vulneró los derechos del quejoso a escoger libremente la actividad económica de su preferencia; éste, cabe reiterar, había optado por una actividad que le deparaba una alternativa existencial legítima, tanto para sí como para quienes conforman el entorno de su pequeña empresa. La competencia y el deseo de superar los propios límites y percibir un beneficio económico pasan a formar parte de la personalidad del pequeño comerciante. Como ha quedado demostrado, aun cuando se echa de menos la denuncia respecto de tal injuria constitucional, pero que el tribunal puede traer a cuento y decidir lo conducente de encontrar que se han lesionado derechos fundamentales del petente, que los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y los referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libre empresa y libertad económica fueron los derechos fundamentales vulnerados, pues, sus principios rectores se dejaron de observar y de cumplir, y de los cuales es titular el arrendatario injusta y arbitrariamente lanzado del inmueble alquilado.

En conclusión, la decisión será la de estimar parcialmente el amparo solicitado, en el sentido de tutelar los derechos al debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y los referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libre empresa y libertad económica del ciudadano D.G.H. y, en consecuencia, que sea restituido en la plenitud de sus derechos, conforme a la situación fáctica y jurídica preexistente, con lo cual acoge el Tribunal la opinión del Ministerio Público. No así se estimará el amparo en la solicitud de tutela respecto de la presunta amenaza de muerte y de su derecho al trabajo dado que la competencia para conocer de los hechos que le dan piso, corresponde a un órgano jurisdiccional distinto en razón de la materia.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo solicitado;

SEGUNDO

reconocer al solicitante los derechos a un debido proceso, a la inviolabilidad del recinto privado y los referidos al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libre empresa y libertad económica;

TERCERO

como consecuencia de aquellas declaraciones el ciudadano R.A.T. debe restituir al ciudadano D.G.H. el libre acceso y uso del inmueble arrendado situado en la Vuelta La Horquilla, número 3, calle Principal de Mesuca, Petare, Estado Miranda, retirando los candados de los portones de entrada y restituyendo el cilindro de la puerta principal o entregando la llave del mismo al petente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión; y del mismo modo remitirlos a resolver las diferencias resultantes del contrato de arrendamiento ante los organismos correspondientes;

CUARTO

este mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, penado conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

QUINTO

sin costas para nadie.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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