Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 1 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000293

ASUNTO : SP11-P-2006-000293

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Sábado 28 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 27-01-2006, en contra de la ciudadana L.E.F.R., de nacionalidad Colombiana, nacida el 30-01-1966, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 66.705.267, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada L.M.M.; el Fiscal 21° del Ministerio Público, abogado D.H.; la imputada L.E.F.R. y su Defensora Privada, abogada A.S.L..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la imputada L.E.F.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) Se decretara contra la imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Se ordene el depósito de la sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía 21°, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 5) Se notifique al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, por cuanto la aprehendida es de nacionalidad Colombiana, de conformidad con el artículo 44.2 Constitucional.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a la imputada L.E.F.R. el significado de la presente audiencia; así mismo, la impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada L.E.F.R., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo asumo que lo hice, yo venía de Cali, cuando llegó un señor de pasajero, conversamos y preguntó que hacía, le dije que venía para Venezuela a visitar a mi papá que estaba enfermo, yo le dije que trabajaba en ventas, me ofreció trabajar con él, me preguntó que si venía por un largo tiempo y le dije que sólo venía a visitar a mi papá, mi hermano no tenía trabajo para las medicinas de mi papá que está enfermo, me dijo que si yo quería ganarme una plata, que haciendo que, vendiendo unos emblemas para autos, pero primero tiene que colocar una encomienda, le dije que clase y me dijo relacionado con lo que vamos a trabajar, me causó un poquito de desconfianza, yo le pregunté que si era algo de droga, sólo me dijo que eran unos emblemas para autos, luego me dijo que me llamaba para saber donde la colocaba, me preguntó que si tenía cédula venezolana, le dije que tenía cédula colombiana, yo tenía la mercancía y me vine a colocar la encomienda, y me dio la plata y lo que sobrara que lo agarra para mí, para las medicinas de mi papá, yo nunca había hecho esto en mi vida, sólo pensé en mi papá, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada A.S.L., quien alegó: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi defendida, podemos observar que lo manifestado y la conducta desplegada por ella fue realizada por un estado de necesidad, y que a su vez se encuentra sorprendida en su buena fe por un ciudadano, solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal; así mismo, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto de acogerse al procedimiento ordinario. Por último, tome en consideración que mi defendida fue sorprendida en su buena fe, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Del Acta de Investigación Penal N° CO-CA-U.R.I.A-1-040, de fecha 26-01-2006, suscrita por la funcionaria (GN) M.L.S., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, consta que siendo las 11:25 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2006, se encontraban de servicio en la Empresa de Encomiendas DHL, ubicada en el Centro Comercial Fronteras, ubicado en la Carrera 12, N° 12-59, Avenida Venezuela, San A.E.T., cuando se presentó una ciudadana con una bolsa de color negro, con el fin de colocarla como encomienda para la ciudad de V.E., siendo atendida por la ciudadana L.C., Recepcionista en la empresa DHL, quien le solicitó la cédula de identidad para proceder a elaborar la Guía Aérea de Encomienda, manifestando la ciudadana que no tenía y procedió fue a entregarle un pedazo de papel donde estaba escrito el nombre de E.D.C., CC-12.816.621, y la dirección Carrera 18 con Calle 10, Barrio Miranda, manifestando a la recepcionista que hiciera la guía con esos datos, entregándole otro trozo de papel donde estaba escrito el nombre de J.J.R., y la dirección Calle S.F.L., N° 60, Piso 1, Puerta 2, Código Postal 46018, V.E.; direcciones que fueron señaladas como posible destino de la encomienda. La funcionaria actuante al observar la actitud nerviosa asumida por esta ciudadana cuando aportaba los datos a la recepcionista, se le identificó como Guardia Nacional, indicándole que le iba a realizar una inspección personal, preguntándole si poseía una sustancia ilegal o alguna cosa proveniente de delito, a lo que esta ciudadana le manifestó que no tenía nada ilegal. La funcionaria solicitó la colaboración a dos ciudadanos identificados como: P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.812.018, y L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.265.238; para que le sirvieran de testigos presenciales de la inspección que le iba a realizar a la ciudadana y a la bolsa negra que tramitaba como encomienda. Al efectuar la inspección a la bolsa, dentro de ella había la siguiente mercancía: 27 Paquetes contentivos de emblemas y etiquetas de vehículos marca FORD F-150; 26 paquetes contentivos de emblemas y etiquetas de vehículos marca TOYOTA; y 29 paquetes contentivos de emblemas y etiquetas de vehículos marca NISSAN. Para un total de 82 paquetes, los cuales tienen la marca NIKEN EMBLEMS CARS; procediendo la funcionaria actuante a tomar un paquete en forma aleatoria y con un cuchillo lo perforó, observando un doble fondo en el emblema que contiene el paquete, detectando una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, razón por la cual solicitó el apoyo a su Unidad, llegando una comisión de la Guardia Nacional compuesta por los funcionarios DTGDOS. (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y V.C.N.. Se practicó la prueba de orientación de campo NARCOTEST a la sustancia encontrada en el emblema seleccionado, dando como resultado un color azul turquesa que es positivo para la droga conocida como COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (6,074 Kg); luego se procedió a identificar a la ciudadana que iba a colocar la encomienda, manifestando llamarse L.E.F.R., quien desde ese momento quedó detenida y puesta a órdenes de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, los siguientes instrumentos: Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas; C.d.L.d.D. de la Imputada; Acta de Entrevista a los testigos L.Z.C.G. y P.J.C.G.; Guía Aérea DHL Counter N° 9033374803; Manifiesto de Despacho a nombre de E.D.C.; Factura Comercial de la Encomienda; Original de la cédula de ciudadanía colombiana N° 66.705.267; dos (02) trozos de papel con los nombres y las direcciones que portaba la imputada; Acta de Visita Domiciliaria; seis (06) tarjetas de presentación de diferentes negocios; un (01) trozo de papel escrito; y una (01) agenda pequeña de notas color azul.

MOTIVACION

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la imputada fue aprehendida en las instalaciones de la Empresa de Encomiendas DHL, ubicada en la ciudad de San A.E.T., por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía enviar hacia España a través del servicio de encomiendas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas en un doble fondo de emblemas para vehículos, que al ser sometidas a la Prueba Narcotest, dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA; circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de la ciudadana L.E.F.R., quien quedó detenida desde el día 26-01-2006, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al estado de necesidad alegado por la defensa como justificación de impunidad en la comisión del presunto delito imputado a la ciudadana L.E.F.R.; al señalar que ésta incurrió en el mismo porque tiene a su padre enfermo y necesitaba dinero para comprarle sus medicinas, alegando también que su representada fue sorprendida en su buena fe por otra persona que la indujo a cometer el hecho; considera este Tribunal que tales argumentos carecen de lógica y fundamento jurídico, porque la defensora ha confundido el concepto de estado de necesidad formal, que es uno de los elementos de la legítima defensa, con un estado de necesidad diferente, no previsto o regulado por nuestra ley penal.

De igual forma, si se considera que la imputada fue sorprendida en su buena fe, debemos recordar el principio contenido en el artículo 60 del Código Penal, que nos dice, “la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.

Por las razones expuestas, este Tribunal declara sin lugar los argumentos y solicitudes formulados por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene la imputada L.E.F.R., así como también, la investigación integral por parte del Ministerio Público, por cuanto aún faltan diligencias importantes; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra de la imputada L.E.F.R., este Tribunal la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que la ciudadana L.E.F.R. es responsable en la comisión del mencionado delito; así como la presunción razonable del peligro de fuga, ya que la imputada no tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso establece un tiempo de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia de la imputada a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde permanecerá recluida. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica y privación judicial de libertad de la ciudadana L.E.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sustancia incautada correspondiente a la presente causa, se ordena su depósito en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana L.E.F.R., de nacionalidad Colombiana, nacida el 30-01-1966, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 66.705.267, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada L.E.F.R., ya identificada, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21° del Ministerio Público. QUINTO.- Ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia sobre la situación jurídica y la privación judicial de libertad de la ciudadana L.E.F.R., todo de conformidad con el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Abg. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

La Secretaria:

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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