Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 12 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000821

ASUNTO : SP11-P-2006-000821

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11-P-2006-000821, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.M.S. en contra del ciudadano M.E.B.G., de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 16.070.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 24 de Abril de 1982, hijo de P.B. y O.G., de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, calle 19 N° 8-45, barrio Motilones, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO II

HECHOS ATRIBUIDOS

El día seis (06) de marzo del presente año, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, los funcionarios C/1ro. (GN) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el DG. (GN) M.C.Y., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el Canal Nro. 1, cuando observaron que se acercaba un vehículo de Transporte Público, Tipo; automóvil, marca Ford, modelo Fairlane, año 1.976, color rojo, placas AW7-30C, afiliado a la línea Venezuela, identificado con el control Nº 53, que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal, le indicamos al conductor que se estacionara en el canal, con la finalidad de solicitar la documentación personal a los pasajeros, pudiendo constatar que uno de ellos presentaba una actitud muy nerviosa, por lo que optamos por solicitarle al ciudadano que llevara su equipaje a la sala de requisa de este puesto de comando, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos para que fueran testigos, quienes fueron identificados como J.A.A.M., Colombiano, residente, Cédula de Ciudadanía Nº 81.894.177, de 46 años de edad, casado, de profesión chofer, natural de Cúcuta, República de Colombia y residenciado en la Manzana 14-E, casa Nº 13, Ciudad Jardín, Cúcuta Colombia, y J.Á.F., venezolano, Cédula de Identidad Nº V-12.195.458, de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en la carrera General Salón, Quinta Republica, casa S/N, Guadualito, Estado Apure, seguidamente identificaron al ciudadano que iba a ser inspeccionado, quien dijo ser y llamarse: M.E.B.G., natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, donde nació el 24 de abril de 1982, 23 años de edad, no reservista, alfabeta, soltero, de profesión comerciante, Cédula de Identidad Nº V-16.070.613, y residenciado en la calle 19, casa Nº 8-45, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, seguidamente le interrogaron sobre llevaba en sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo este que si, se le solicito su exhibición y se procedió a efectuar revisión corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.E.B.G. y en presencia de los testigos, le indicaron se quitara los zapatos deportivos, de color negro, marca Niké, modelo Force, que calzaba y al ser revisados constataron que en cada uno de ellos, debajo de las plastillas se encontraba un envoltorio, de forma irregular, forrados de cinta adhesiva transparente, (dos en total) en cuyo interior se observaba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente el funcionario le indican que debe desvestirse observando que entre sus partes geniales, se encontraba un envoltorio de forma irregular forrados de cinta adhesiva transparente, en cuyo interior se observa un polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, posteriormente se efectúa requisa al bolso de mano que llevaba mencionado ciudadano, no localizando evidencias de interés criminalístico, seguidamente efectuaron una prueba de campo (Narcotex), tomando una muestra de los envoltorios, la cual arrojo un color azul turquesa, positivo para presunta cocaína, pesaron los tres (03) envoltorios obteniendo un peso bruto aproximado de quinientos gramos (500 gr).

Consta también, DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-329, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrito por el Experto, C/1 (GN) L.L.E. adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Una (01) Bolsa transparente precintada con el precinto Nro 308705, contentiva en su interior de un (01) par de botas deportivas de color negro marca comercial “force” las cuales presentaban en forma oculta tres (03) envoltorios de forma irregular tipo Plantillas elaboradas en cinta plástica transparente, contentivos todos de una sustancia de color beige homogénea, de consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 3 …”, arrojando resultado positivo para Cocaína, con un peso Neto de 389.0 gramos.

CAPITULO III

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado M.E.B.G., admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

Establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; una serie de requisitos para que el Juez actuando dentro de su competencia, proceda a su aplicación, y así tenemos:

  1. - Que la Competencia para dictar sentencia condenatoria bajo los parámetros antes referidos, esta asignada al Tribunal de Control.

  2. - Que la solicitud debe efectuarla el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público, en la Audiencia preliminar.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que su manifestación debe ser:

  1. Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

  4. Pura y Simple: No puede ser expresada en forma condicionada, puesto que de encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, desnaturalizándose tal institución.

    Ahora bien cumplidos los extremos de ley señalados, este Tribunal considera que la solicitud de admisión de los hechos, es procedente y así se decide.

    CAPITULO IV

    LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración que:

  5. El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. El acusado M.E.B.G., con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.

    De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado M.E.B.G. comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de ocho (08) a diez (10 ) años de prisión que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de nueve (09) años de prisión y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuarse una rebaja en virtud de la admisión de los hechos, la cual se hace de un tercio quedando la pena aplicar de OCHO (08 ) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal por lo cual considera quien aquí decide que la pena imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes.

    CAPITULO V

    DESICIÓN

    POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T. ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado M.E.B.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, mencionados Supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la defensa no presento medios probatorios TERCERO: CONDENA a M.E.B.G., de nacionalidad Venezolano, Cedula de identidad N° V.- 16.070.613, de 23 años de edad, nacido en fecha 24 de Abril de 1982, hijo de P.B. y O.G., de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, calle 19 N° 8-45, barrio Motilones a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena y 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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