Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 22 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000615

ASUNTO : SP11-P-2006-000615

RESOLUCION

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día Miércoles veintidós (22) de Febrero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 22-02-2006, en contra del ciudadano J.R.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 93.451.478, de 29 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Chaparral, Departamento de Tolima, República de Colombia, residenciado en la calle 146-A, casa Nº 41-50, Bogotá República de Colombia; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado H.O.H.; el Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público, abogado J.M.; el imputado ciudadano J.R.M., y su Defensora Pública Penal abogada A.F.R.C..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado J.R.M., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por consiguiente solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; 3) se decretara contra el imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y 4) se ordene el Depósito de las Sustancias Ilícitas Incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a órdenes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado J.R.M. el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación fiscal, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. El Juez le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo el imputado J.R.M., libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, a exponer lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada A.F.R.C., quien asiste en este acto al imputado J.R.M., y expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicito sea tramitada a criterio del ciudadano Juez; en cuanto al procedimiento, pido que se siga por el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicita conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química como prueba anticipada; invoco a favor de mi defendido los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial, que aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, del día 21 de Febrero del presente año, se encontraba la funcionaria (GN) VIVAS CASIQUE YOBANNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.891.400, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en la Empresa de Encomiendas IPOSTEL, ubicada en la calle 2, esquina con carrera 10, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano que se presentó a colocar una encomienda, con destino a la AVENIDA BERBENA DE LA PALOMA Nº 7 – PISO 2C – C.P. 28041. MADRID – ESPAÑA, a nombre de: M.G. (Destinatario); de inmediato la funcionaria procedió a identificarse como Guardia Nacional y al solicitar la documentación personal, le mostró una Cédula de Ciudadanía Colombiana, quedando identificado como: J.R.M., natural de Chaparral, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 06 de Diciembre de 1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 93.451.478, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión comerciante y residenciado en calle 146-A, casa Nº 41-50, Bogotá, Colombia, quien portaba un (01) sobre de Manila, color marrón el cual contenía: Una (01) bolsa plástica transparente con dos (02) carpetas de plástico, contentivas de documentos, luego la funcionaria procedió a preguntarle al ciudadano que de quien era el sobre que éste portaba, contestando que era de él, que se lo había dado un amigo en la plaza de la Iglesia de San A.d.T., presentando nerviosismo al hablar, por lo que se procedió a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una inspección minuciosa a la encomienda, siendo identificados como: EDWEN A.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.917.694, venezolano, y J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.926, venezolano. Seguidamente, en presencia de los testigos, se le preguntó al ciudadano J.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al revisar minuciosamente el sobre antes especificado, pudo detectar la funcionaria actuante que las carpetas plásticas desprendían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada “Cocaína”; posteriormente procedió a realizar llamada telefónica al Comando de la Guardia para solicitar apoyo y luego se trasladaron hasta el Comando, donde se le realizó la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAINA”, arrojando un peso bruto de cuatrocientos diez gramos (0,410 grs.) procediendo a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano detenido. Igualmente, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos, encontrándosele en la cartera personal tres (03) etiquetas adhesivas con diferentes direcciones que se especifican de la siguiente manera: “señora: S.R., calle F.P. Nº 39, Segundo C – Cod. Postal 28045 Madrid – España”; “Señor: A.O.P.d.Z. N° 41 Ap. 1 A. Código Postal 28028 MADRID ESPAÑA”; y “Signore: M.S., Vía Provenciale Motta Nº 24 CARPI – MODE.NA ITALY”. Además, portaba un (01) Pasaporte Colombiano Nº AJ054748 perteneciente al ciudadano: J.R.M., y un (01) celular Marca Nokia, modelo 1100b.

Igualmente, la Fiscalía 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas; Acta de Lectura de Derechos del Imputado; las entrevistas de los ciudadanos VARGAS R.E.A. y MONCADA M.J.A.; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia Incautada Nº CO-LC-LR-1-DIR-0296, de fecha 21-02-2006, suscrita por el Experto C/1 (GN) L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional. Resultado: Positivo para Cocaína.

MOTIVACION

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia que el imputado J.R.M., fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional cuando pretendía enviar dentro de una encomienda y en forma oculta, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al ser analizadas sus muestras dieron POSITIVO PARA COCAINA; circunstancias por las que se estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de J.R.M., quien quedó detenido desde el día 21-02-2006, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan aún diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la experticia química de la sustancia incautada solicitada por la defensa como prueba anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se declara Sin Lugar, por cuanto la misma corresponde a una diligencia que es propia de la investigación fiscal y consta en autos que el Ministerio Público ya ordenó la práctica de la misma según Oficio Nº 20-F21-0227-06, de fecha 21FEB06, dirigido al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado J.R.M., este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar, hasta este momento, que el ciudadano J.R.M. es responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la presunción razonable del peligro de fuga por la falta de arraigo en el país del imputado, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que para el delito investigado la ley establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y además de ello, el daño social que produce este tipo de ilícito, el cual está considerado por nuestra legislación como un delito de Lesa Humanidad. Por lo tanto, el Tribunal considera que es necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente de S.A.E.T.. Igualmente, como se trata de un imputado de nacionalidad Colombiana, se ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, informando sobre la situación jurídica y la medida de privación de libertad de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.R.M., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO.- ORDENA EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.R.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 93.451.478, de 29 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Chaparral, Departamento de Tolima, República de Colombia, residenciado en la calle 146-A, casa Nº 41-50, Bogotá República de Colombia; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario del Occidente. CUARTO.- ORDENA la notificación al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado es de nacionalidad Colombiana, informando sobre la situación jurídica y la medida de privación de libertad dictada en su contra. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de la sustancia ilícita incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. H.O.H.

SECRETARIO

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