Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 28 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000293

ASUNTO : SP11-P-2006-000293

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de Abril de 2006, seguida en la presente causa por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., en contra de la ciudadana L.E.F.R., plenamente identificada en los autos que conforman el Expediente N° SP11-P-2006-000293, la cual fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 26-01-2006, según Acta de Investigación Penal N° CO-CA-U.R.I.A-1-040, suscrita por la funcionaria (GN) M.L.S., adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, consta que siendo las 11:25 horas de la mañana del día 26 de Enero de 2006, se encontraban de servicio en la Empresa de Encomiendas DHL, ubicada en el Centro Comercial Fronteras, ubicado en la Carrera 12, N° 12-59, Avenida Venezuela, San A.E.T., cuando se presentó una ciudadana con una bolsa de color negro, con el fin de colocarla como encomienda para la ciudad de V.E., siendo atendida por la ciudadana L.C., Recepcionista en la empresa DHL, quien le solicitó la cédula de identidad para proceder a elaborar la Guía Aérea de Encomienda, manifestando la ciudadana que no tenía y procedió fue a entregarle un pedazo de papel donde estaba escrito el nombre de E.D.C., CC-12.816.621, y la dirección Carrera 18 con Calle 10, Barrio Miranda, manifestando a la recepcionista que hiciera la guía con esos datos, entregándole otro trozo de papel donde estaba escrito el nombre de J.J.R., y la dirección Calle S.F.L., N° 60, Piso 1, Puerta 2, Código Postal 46018, V.E.; direcciones que fueron señaladas como posible destino de la encomienda. La funcionaria actuante al observar la actitud nerviosa asumida por esta ciudadana cuando aportaba los datos a la recepcionista, se le identificó como Guardia Nacional, indicándole que le iba a realizar una inspección personal, preguntándole si poseía una sustancia ilegal o alguna cosa proveniente de delito, a lo que esta ciudadana le manifestó que no tenía nada ilegal. La funcionaria solicitó la colaboración a dos ciudadanos identificados como: P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.812.018, y L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.265.238; para que le sirvieran de testigos presenciales de la inspección que le iba a realizar a la ciudadana y a la bolsa negra que tramitaba como encomienda. Al efectuar la inspección a la bolsa, dentro de ella había la siguiente mercancía: 27 Paquetes contentivos de emblemas y etiquetas de vehículos marca FORD F-150; 26 paquetes contentivos de emblemas y etiquetas de vehículos marca TOYOTA; y 29 paquetes contentivos de emblemas y etiquetas de vehículos marca NISSAN. Para un total de 82 paquetes, los cuales tienen la marca NIKEN EMBLEMS CARS; procediendo la funcionaria actuante a tomar un paquete en forma aleatoria y con un cuchillo lo perforó, observando un doble fondo en el emblema que contiene el paquete, detectando una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, razón por la cual solicitó el apoyo a su Unidad, llegando una comisión de la Guardia Nacional compuesta por los funcionarios DTGDOS. (GN) VILLAMIZAR PAREDES LUIS y V.C.N.. Se practicó la prueba de orientación de campo NARCOTEST a la sustancia encontrada en el emblema seleccionado, dando como resultado un color azul turquesa que es positivo para la droga conocida como COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (6,074 Kg).

El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 040 de fecha 26 de enero de 2006; Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 26 de Enero de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ-2006-114, de fecha 27 de Enero de 2006; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/114, de fecha 01 de Febrero de 2006. Testimoniales: (Expertos) Lic. María Lourdes Herrera y Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscritos al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional. Funcionarios Policiales: (GN) M.L.S., Dg. (GN) Villamizar Paredes Luis y DG (GN) Velazco Caicedo Néstor, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional. Testigos: P.J.C.G. y L.Z.C.G., de nacionalidad venezolanas, titulares de las cédulas de identidad V-17.812.018 y V-14.265.238, respectivamente.

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, la acusada L.E.F.R. admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Privado abogado R.R.C., solicitando al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera la pena establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por la acusada, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa, este Juzgado Primero de Control, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada L.E.F.R., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a la mencionada acusada, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace de un tercio, quedando como pena aplicable la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 61 ordinal 1° eiusdem y en el artículo 16 del Código Penal. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que la pena a imponer a la acusada L.E.F.R., es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada L.E.F.R., identificada en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la presente causa, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- CONDENA a la acusada L.E.F.R., de nacionalidad Colombiana, nacida el 30-01-1966, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 66.705.267, natural de Cáli, Departamento del Valle, República de Colombia, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION y a las respectivas penas accesorias de Ley; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la acusada L.E.F.R. en virtud de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal. QUINTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal en fecha 28 de Enero de 2006, contra la prenombrada ciudadana L.E.F.R..

Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Quedaron debidamente notificadas las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR