Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000767

ASUNTO: BP02-R-2008-000767

PARTE DEMANDANTE: D.A.V. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.287.104. y domiciliado en el Estado Bolívar.

APODERADA DEL DEMANDANTE: T.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.252.015 y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: M.C. CARDENAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.816.537 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

DEMANDADA: J.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.264.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 103.720.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de octubre de 2.008, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta; incoará la ciudadana T.H.D.A., en su carácter de Apoderada del ciudadano D.A.V. HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738; contra la ciudadana M.C. CARDENAS DAVILA, todos ya identificados.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra, mediante el cual alegó la actora en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 04 de agosto de 2.006, en representación del ciudadano D.A.V. HERNANDEZ, ya identificado, suscribió contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con la ciudadana M.C. CARDENAS DAVILA, ya identificada, por ante la Notaria Publica II de Puerto la Cruz, en fecha 04 de agosto de 2.007, bajo el N° 22, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Urbanización Lomas del Mar, N° 1-20, parcela N° 1, Vía Alterna, entre Puerto la Cruz y Barcelona, Municipio El Carmen, Distrito B. delE.A.; encontrándose las condiciones de pago en la Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato, evidenciándose en la cláusula Tercera, que el precio pactado fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 90.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 50.000,00), al momento de la firma de la opción de compra, el cual recibió en ese acto, observándose del contenido de la cláusula segunda, que el restante del dinero, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 40.000,00), serían cancelados en diez (10) meses, al momento de la firma del documento de Opción Compra Venta.- Siendo el caso que la cantidad restante hasta la presente fecha no los había cancelado, razón por la cual demandó a la ciudadana M.C. CARDENAS DAVILA, ya identificada, por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, y que en atención a los quince meses ocupando el inmueble y por la bilateralidad contractual que debió operar en la Cláusula Octava quedarán los CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 50.000,00), en beneficio de su mandante; de igual manera en cancelar de acuerdo a la mencionada cláusula la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs: 5.000,00) por concepto de Daños y Perjuicio, más cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs: 10.000,00) por gastos de cobranza extrajudicial.- Asimismo, solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.- De igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el contenido del artículo 174 ejusdem.-

En la oportunidad de dar contestación la demandada ciudadana M.C. CARDENAS AVILA, ya identificada, lo hizo en resumen de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana la ciudadana T.H.D.A., quien actúa en representación del ciudadano D.A.V. HERNANDEZ.-

Negó, rechazó y contradijo que jamás haya dejado de cumplir con sus obligaciones como compradora del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta.-

Negó, rechazó y contradijo que deba cantidad de dinero alguna a la ciudadana T.H.D.A. y mucho menos por concepto de la Venta de un inmueble, y por último, negó rechazo y contradijo que este obligada a pagar cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales.-

PUNTO PREVIO:

Este Juzgado actuando como Tribunal de alzada debe velar por el fiel cumplimiento de las normas como buen padre de familia y garante de los derechos constitucionales de las partes, razón por la cual hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Yo T.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.252.015, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada del ciudadano DOMINGO ALBELTO VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.287.104, tal como se puede apreciar de instrumento Poder consignado bajo la letra “A” , Notariado bajo el Nº 77, Tomo 55, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 30-05-2007, y registrado ante el registro Público del Municipio S.B. delE.A. bajo el Nº 40, folios 242 al 247, Protocolo Tercero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 2.007, en fecha 09 de agosto de 2.007, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio C.C.C. (…).-“

Así las cosas, en atención a la cualidad o legitimación de la causa la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fallo N° 1193, de fecha 22 de julio de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

Como se observa, la cuestión planteada en el caso bajo análisis se concreta sobre la posibilidad de que el abogado (o los abogados) que hubiese ejercido la representación o la asistencia en un proceso pudiese pretender, en forma personal y directa, la estimación y cobro de sus honorarios profesionales contra la contraparte de su patrocinado que hubiese sido condenado en costas, aun cuando entre ellas no exista una relación jurídica sustancial previa de la cual pudiese derivarse tal derecho subjetivo y su correlativa obligación; es decir, se está en presencia de una clara cuestión de cualidad o legitimación a la causa, ante lo cual cabe preguntarse si es posible tal situación. Desde luego, que tal planteamiento debe resolverse previamente para la resolución del fondo o mérito de lo que aquí se debate.

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Subrayado de la Sala).-

(…omisis…)

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

En atención al criterio antes señalado, siendo que la cualidad deriva de una vinculación estrecha con respecto al derecho constitucional, la cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución un pronunciamiento por parte del Juez aun de oficio, en atención a la garantía de las normas legales y derechos de las partes, es por lo que este Juzgado a mayor abundamiento trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00448, Expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, dictada bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

.

Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.

Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.

En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:

El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y A.F., se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. (Negrillas de la Sala).-

...Omissis...

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”

Criterios estos los cuales hace suyo esta sentenciadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina establecida y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tal sentido si bien es cierto, que en el caso de autos la actora tiene un poder especial expreso a través del cual el ciudadano D.A.V. HERNANDEZ, le confiere poder, a los fines de que ésta realice actos de administración y disposición con respecto al inmueble objeto del presente litigio, siendo así dicho mandato a los fines de celebrar todo tipo de contrato y/o negocios jurídicos que involucren los derechos de propiedad y posesión con respecto al referido inmueble, siendo dichas facultades enunciativas y no taxativas ni mucho menos limitativas; no es menos cierto, que dicha poderdante debió sustituir dicho poder especial en un abogado, a los fines de que éste interpusiera la presente demanda, puesto que dichos actos solo pueden ser ejercidos en juicio única y exclusivamente por un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia ut supra transcrita parcialmente, razón por la cual la actuación de la ciudadana T.H.D.A., ya identificada, resulta ineficaz en este proceso por no ser abogada y esa incapacidad mal puede ser subsanada con la asistencia del abogado C.C., cuya asistencia también carece de eficacia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demanda debió ser declarada Inadmisible In Liminis Litis, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I O N.

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Se REVOCA la sentencia apelada y dictada en fecha 28 de Octubre de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 08 de Noviembre de 2.007.-

Segundo

INADMISIBLE, la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta; intentada por la ciudadana T.H.D.A., quien actúa en representación del ciudadano D.A.V.; contra la ciudadana M.C. CARDENAS AVILA, todos ya identificados.-

Tercero

Por cuanto de actas se evidencia que 11 de marzo de 2.008, la ciudadana M.C., consignó cheque de gerencia Nº 069169101417, girado contra la Entidad Financiera Banesco, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs: 15.888,78) a favor de la ciudadana T.H.D.A. (folios 39 al 41) evidenciándose al vuelto del folio 39 que la secretaria del Juzgado A-quo dejó constancia de haber recibido dicho cheque, es por lo que este Juzgado ordena el reintegro y la devolución del mismo a la parte demandada ciudadana M.C..-

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente al Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha ( 22 / 07 /2.010), siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,

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