Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2010, por las Apoderadas Judiciales, Abogadas L.R. VELASQUEZ BLANCO Y M.M.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.617.766 Y V- 4.231.644, I.P.S.A. Nros. 78.511 Y 78.512, quienes actuando en nombre y representación del ciudadano D.A.H.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.554.545, tal como consta en autos en los folios 9 y 10; contra la Sociedad Mercantil “CAMAS ARAGUA C.A.”, empresa debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 16-A, representada por el ciudadano HALED EL SAUNCHE ABOU EL FADEL, titular de la cédula de identidad No. V- 11.593.812, en su condición de Presidente. Se dictó auto de recibo el día quince (15) de Noviembre de 2010, tal como consta y riela en el folio veintiséis (26). El día diecisiete (17) de Noviembre; se dicta auto de admisión y se ordena la Notificación de la demandada, folios 27 y 28. En el folio 30, la actuación del alguacil H.P., fechado 30 de diciembre de 2010, en el cual expone que cumplió con la misión encomendada, por lo que dejo debidamente notificada a la demandada y refiere que el cartel fue recibido por el Presidente de la demandad el ciudadano HALED EL SAUNCHE ABOU EL FADEL. Consta en autos en el folio 31 la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial. En los folio 32 y 33, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día viernes, 24 de Enero de 2011, siendo las 09:30 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada “CAMAS ARAGUA C.A.”, y de la presencia de la parte actora en la persona de las Apoderadas Judiciales Abogadas L.R. VELASQUEZ BLANCO Y M.M.R.M. y del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia F.C.; que establece:

… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…

.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:

  1. - Que la relación de trabajo se inició, entre la parte actora D.A.H.S., prestando el servicio como SOLDADOR, con la Sociedad Mercantil “CAMAS ARAGUA C.A.”, desde el 15 de Marzo de 2.008, hasta el 19 de Enero de 2.009.

  2. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor D.A.H.S., y la demandada Sociedad Mercantil “CAMAS ARAGUA C.A.”

  3. - Que a la fecha de la terminación de la relación laboral el actor devengaba un salario mensual de Bs. F. 3.428,40 y Bs. F. 114,28 diario.

  4. - Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.

  5. -. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.

  6. - Que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales así como tampoco los demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión al Despido Injustificado.

  7. - Y que con la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar los hechos narrados en el Libelo de demanda han quedado como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la N.A. delT. señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.H.S., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.554.545 y condena a la demandada la Sociedad Mercantil “CAMAS ARAGUA C.A., empresa debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.005, bajo el Nro.54, tomo 16-A, representada por el ciudadano HALED EL SAUNCHE ABOU EL FADEL, titular de la cédula de identidad No. V- 11.593.812, en su condición de Presidente y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGEDAD: Se ordena el pago de este concepto de conformidad a lo preceptuado en el Art. 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el parágrafo Segundo ejusdem, se condena a cancelar a la parte actora cuarenta y cinco días (45) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales acuerda este Despacho, por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Tomando como base para dicho calculo el salario normal diario, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artculo146 ejusdem. En consecuencia, se condena a pagar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.456,87). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Parágrafo 1ro. Del Art. 108 L.O.T.

Fecha Salario Diario Alic.Utl Alic.B Integral Días Prestación Prestación

15/03/2008 Ingreso Mensual Acumulada

Abr-08

May-08

Jun-08

Jul-08 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 5 606,32 606,32

Ago-08 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 5 606,32 1.212,64

Sep-08 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 5 606,32 1.818,96

Oct-08 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 5 606,32 2.425,28

Nov-08 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 5 606,32 3.031,59

Dic-08 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 5 606,32 3.637,91

19/01/2009 3.428,40 114,28 4,76 2,22 121,26 15 1.818,96 5.456,87

Totales 45 5.456,87

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 2.323,69), que constituyen el total de 20,33 días de salario normal, correspondientes a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor de Bs. 114,28 diario. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se especifican en los cuadros que se anexan seguidamente. - Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES

Fecha Diario Días Total

Fracc-2008 114,28 12,5 1.428,50

Fracc-2009 114,28 1,33 152,37

Total 1.580,87

BONO VACACIONAL

Fecha Diario Días Total

Fracc-2008 114,28 5,83 666,63

Fracc-2009 114,28 0,67 76,19

Total 742,82

TERCERO

POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales fraccionadas no canceladas al actor, correspondientes a la fracción del período demandado, calculadas sobre la base de 15 días por año, de conformidad al contenido del Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad 12,50 días calculados a razón de los respectivos salarios promedios diarios devengado por el actor en el citado periodo de 10 meses laborados, que se encuentran especificados en el cuadro que se indica a continuación, de donde resulta un total a cancelar por este concepto por la suma de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.428,50). Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES

Fecha Diario Días Total

Fracc-2008 114,28 11,25 1.285,65

Fracc-2009 114,28 1,25 142,85

Total 1.428,50

CUARTO

POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.275,60). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de estos los conceptos que establece el contenido del Articulo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, en su numeral “2” y literal “B”; los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 121,26; tal como se evidencia en el cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base para el calculo el tiempo efectivo de servicio prestado de 10 meses y 4 días. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002. Y ASÍ SE DECIDE.

ART. 125 LOT

  1. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO 3.637,80

    30 DÍAS * BS. 121,26

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.637,80

    30 DÍAS * BS. 121,26

    Total 7.275,60

QUINTO

No se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida ya que los conceptos demandados no fueron acordados en su totalidad, por cuanto la parte actora solicita se ordene a la empresa demandada cumpla con la inscripción y solvencia del I.V.S.S. obligatorio, y con la inscripción y solvencia del F.A.O.V., en este sentido no se acuerda lo pedido a razón del contenido de la sentencia de fecha 28/06/2005, Asunto AP21-R-2005-000349, DEL Trib. 5to. Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde establece su improcedencia y su canalización ante el órgano administrativo para que normalice la situación o tome las acciones correspondientes tendientes a corregir dichas evasiones. Y ASI SE ESTABLECE.-

Cita textual de la referida sentencia

…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del I.V.S.S., hasta tanto éste no sea sustituidopor el nuevo esquema organizacional, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el Tributo de las empresas evasoras,así como determinar, las responsabilidades. Por lo que el I.V.S.S. como garante del Derecho a la Seguridad Social debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…

SEXTO

Así mismo, la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, los parámetros que debemos seguir al sentenciar en lo que respecta a los intereses moratorios y a la indexación específicamente se refiere quien aquí falla a la sentencia de la Sala de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Dr. L.E.F., estableciendo:

…la presente decisión indica algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales….

En consecuencia; en este asunto, se acuerdan los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación de la empresa 29 de Noviembre de 2010, y demás parámetros especificados por la sentencia supra referida y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que se materializó el 19 de Enero de 2009 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales. Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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