Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2005-002106

Demandante: D.H., mayor de edad, de este domicilio, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.261.

Apoderados Judiciales del Demandante: C.J. MIERE Y J.C.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.741 y 98.561, respectivamente.

Demandada: Asociación Civil Magnum City Club, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero;

Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Magnum City Club: J.E.H.B., G.G.F., L.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.732, 35.522,35.656, respectivamente, y otros.

Motivo: Solictud de Declaratoria de Sustitución de Patrono.

Inicia la presente incidencia, escrito constante de dos (2) folios útiles, consignado en fecha 22 de Julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.741, solicitó al Tribunal lo siguiente:

Es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil se declare como solidaria a la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, en vista a que a la fecha de la SENTENCIA DEFINITIVMENTE FIRME, era el patrono sustituto.

En fecha 8 de agosto de 2008, la antes identificada apoderada, mediante diligencia, también solicitó:

solicito al Tribunal la apertura de una articulación probatoria , a los fines de demostrar la sustitución de patrono de corporación ABMC por la Asociación Civil Magnum City Club …

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal con vista a lo solicitado, y a los fines de establecer si operó la alegada sustitución de patrono entre CORPORACIÓN A&B MCC, C.A. y ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, acordó la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, mediante boleta de notificación, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.

En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 117.738, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Magnum City Club, registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 42, Protocolo Primero; se doy expresamente por notificado del auto de fecha 12 de agosto de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2009, las abogadas C.J.M.B. y J.C.C.D., apoderadas judiciales del accionante, y el abogado E.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, solicitaron al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia, por el lapso de 15 días hábiles, dicha solicitud fue homologada en esa misma fecha.

En fecha 6 de abril de 2009, se reanudó la causa, y vencido el lapso para promover y evacuar pruebas en la articulación acordada, el día 7 de abril de 2009, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, bajo las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada actora, que en fecha 22 de mayo de 2005, inició procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A&B MCC, C.A., donde prestó servicios su mandante desde el día 3 de marzo de 2005 hasta el 5 de abril de 2005, como capitán de mesonero en la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ubicada en la autopista Prado del Este sector los campitos al lado del Club I.V., dirección donde estaba la empresa demandada.

Que en fecha 9 de enero de 2006, se dictó sentencia, declarándose con lugar la demanda.

Que en fecha 20 de abril de 2006, consignó en 26 folios, a los fines de informar al Tribunal la situación de la empresa demanda (sic) “ (…) El cual fue omitido por el Tribunal, si bien ya existía una sentencia también es cierto que como juez ejecutor existe la primacía de la realidad de los hechos, tal como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza así: “El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”

Que en fecha 3 de agosto de 2006, se traslado el Tribunal a la dirección de la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, ubicada en la autopista Prado del Este sector los campitos al lado del Club I.V., dirección donde estaba la empresa demandada, la cual se niega a cancelar lo correspondiente a su representado, alegando para ello, sus apoderados, que la Asociación Civil Magnum City Club, no fue demandada, estando en conocimiento de que su representado laboró en las instalaciones de la Asociación Civil, y que el ciudadano F.F.P., accionista de la sociedad mercantil Corporación A&B MCC, C.A., para esa fecha era el Presidente de la Asociación Civil Magnum City Club.

Alega también la apoderada actora, que en el expediente N° AP21-L-2006-4830 (CASO YASMERY CHIQUIRA ABREU contra la ASOCIACIOIN CIVIL MAGNUM CITY CLUB) y AP21-L-2005-586 (CASO RICADO FLORES CONTRA CORPORACION A&B MCC, C.A. Y LA ASOCIACION MAGNUM CITY CLUB, se evidencia que la Asociación Civil Magnum City Club, asumió los pasivos laborales antes de que fuera publicada la sentencia de su representado, y que operó una sustitución de patrono de los empleados de CORPORACIÓN A&B MCC, C.A. a la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, la cual fue notificada a la Inspectoría del Trabajo, lo que sucedió en el curso del presente procedimiento, lo que puede constatarse en los folios 73 y 74 del expediente AP21-L-2006-4830.

Invocó la apoderada actora, el artículo 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A. y Transporte Sael (sic) La Guaira, C.A.

Finalmente solicitó la apoderada actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerde el pago de los intereses de mora.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Promovió la apoderada judicial de la parte actora, en copia fotostática memorandum emanado de magnum city club, cursante a los folios 148 y 149, marcado con la letra “A”, dirigido por el Presidente, al Gerente de Recursos Humanos, él cual, al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, el Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrativo que la Asociación Civil Magnum City Club, absorvió el personal de la empresa mercantil Corporación A&B MMC, C.A., ingresados ya a su nómina de Alimentos y Bebidas, para la fecha 14 de septiembre de 2005.

Igualmente promovió la apoderada judicial del actor, en copia fotostática memorandum emanado de magnum city club, cursante al folio 150, distinguido con la nomenclatura M-JD-0054/005, marcado con la letra “B”, dirigido por el Presidente de la Junta Directiva, al Gerente de Recursos Humanos, el cual al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, el Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrativo de la incorporación de los empleados de la empresa mercantil Corporación A&B MMC, C.A., a la nómina de Magnum City Club como empleados del departamento de Alimentos y Bebidas, con los mismos beneficios, con excepción de las utilidades, las cuales sustituyen por la bonificación de fin de año, prevista en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se deja expresa constancia, que la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, no promovió pruebas.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento solicitado, sea necesario, el estudio del instituto jurídico laboral de la sustitución patronal, el cual encuentra su fundamentación en los artículos: 1) 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y 2) 90 ejusdem que señala que: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme” .

Ahora bién, atendiendo ésta Juzgadora a una exhaustiva revisión, y minucioso estudio de las actas del expediente, observa, que el demandante comenzó a laborar en fecha 5 de marzo de 2003, para la demandada, Corporación A&B MMC, C.A., empresa esta, que operaba en la Asociación Civil Magnum City Club, tal y como se evidencia del acta que cursa a los folios 114 y 115; dicha relación laboral terminó en fecha 5 de abril de 2005, por renuncia al cargo que venía desempeñando, interpuesta en la referida fecha.

Que en fecha 14 de septiembre de 2005, como se evidencia del memorandum, cursante al folio 148, la empresa Asociación Civil Magnum City Club, ya había ingresado los empleados de Corporación A&B MCC, C.A., a su nómina y al Departamento de Alimentos y Bebidas.

Que en fecha 26 de junio de 2006, el demandante, instauró el presente juicio contra la empresa Corporación A&B MCC, C.A., y en fecha 9 de enero de 2006, este Juzgado dictó sentencia condenatoria, la cual definitivamente firme en fecha 17 de enero de 2006, al no haber interpuesto recurso alguno contra ésta.

Que en fecha 3 de agosto de 2006, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal se traslado y constituyó a solicitud de la parte ejecutante, en la sede social del Club Magnum City, quedando evidenciado que el Club Magnum City, es el mismo sitio en el cual prestó sus servicios el demandante.

Ahora bién, respecto a los presupuestos de hechos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que, no sólo comporta la sustitución de patrono, la trasmisión de la propiedad o la titularidad de una empresa a una persona natural, o de una persona jurídica a otra, por cualquier causa, con la continuidad y realización de las labores de la empresa; sino también, cuando se transmite por cualquier causa la explotación de la actividad económica realizada por la empresa; y dado que la ASOCIACION MAGNUM CITY CLUB, también desarrolló la misma actividad económica de la condenada de autos, según se constata de la lectura de los respectivos memorandum, cuando señalan, en el marcado “A”: “ (…) Para el caso del personal que fue transferido a la Asociación Civil de la empresa Corporación A&B MMC,C.A., que ingresan a la recién creada nomina del Departamento de Alimentos y Bebidas (…)”, en el marcado “B”: “ (…) Adjunto al presente sírvase encontrar copia del informe dirigido a la Inspectoría del Trabajo en la cual se notifica la incorporación de los empleados de la Corporación AyB MCC, C.A., a la nómina de Magnum City Club como empleados del Departamento de Alimentos y Bebidas (…) “ Resaltado nuestro; ésta asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades en las instalaciones del Club Magnum City, con antelación a la publicación de la sentencia recaída en la presente causa -9 de enero de 2006- y al decreto de ejecución forzosa de la misma – 4 de julio de 2006-; de lo cual se colige que produciéndose la referida sustitución de patrono durante el curso de la causa, mal podría exigírsele a la parte actora haberla previsto, y por consiguiente, demandar conjuntamente, por vía de solidaridad, a ambas empresas; por lo que resulta forzoso en concluir, que al haberse subrogado la ASOCIACIÓN MAGNUM CLUB CITY, en la explotación de la actividad económica que realizaba la demandada de autos, hoy condenada, CORPORACIÓN A&B MCC, C,A, amén de que esa actividad comercial que se lleva a cabo en el local donde funcionaba la empresa CORPORACIÓN A&B MCC, C,A, y donde prestó sus servicios el demandante, y para los asociados de CLUB MAGNUM CITY, la continuó realizando ésta última. Y así se decide.-

En el mismo sentido argumental, antes señalado; es oportuno acotar, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, en Sala Constitucional, la cual señala, que no existe una oportunidad predeterminada en el juicio, para alegar la sustitución de patrono, cuando ésta opera en el curso de un procedimiento. Lo indispensable para que tal alegato surta sus efectos es que haya sido invocada y debidamente demostrada.

De otra parte, por máximas de experiencias, sabemos la existencia de ciertas situaciones patronales, que, por vía de cambios de denominaciones, cambios de empresas, cambios de socios u otras formas, ventas de activos, venta de bienes, se trata de simular la sustitución patronal, y con ello defraudar los derechos de los trabajadores. Y sobre este aspecto la Sala Constitucional, en sentencia del 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, S.A y Transporte Saet La Guaira, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:

… la Sala apunta, que ….. Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora, establecerse, si es factible la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio incoado contra de la empresa CORPORACIÓN A&B MCC, C.A., en los bienes de la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CLUB CITY.

Y al respecto, invocamos el criterio jurisprudencial asentado, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de N° 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: Puerto Vigía Hotel Resort.

(…)Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano G.G.. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.

En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.

En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).

El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.

En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano G.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).

Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.

Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Y reiterado, en sentencia N° 0259 de la misma Sala de Casación Social, en fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso M.B., la cual en su parte pertinente también estableció:

La sentenciadora de alzada, quien dictó el fallo hoy recurrido mediante el recurso de control de la legalidad, a los fines de establecer la procedencia del embargo ejecutivo solicitado por la parte actora sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil M.B.V., S.A., se pronunció con fundamento en los argumentos que de seguida se transcriben:

(…) la parte demandante comparece por ante el tribunal a-quo alegando que conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que el patrono sustituido tiene denominación social diferente conserva el mismo personal que laboraba para la sociedad mercantil sustituida, circunstancia que se demuestra con el acta de inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el día 04-03-99, debiéndose considerar, de igual forma, no sólo la circunstancia de que la explotación del objeto social de la sociedad mercantil M.B.V., S.A., se lleva a cabo en el mismo local comercial, sino que el nuevo patrono continúa explotando el mismo objeto social de la empresa sustituida TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, C.A., como lo es, ‘la explotación comercial del ramo o negocio de venta de toda clase de repuestos para toda clase de vehículos automotores; la instalación de los referidos repuestos en los vehículos y la reparación tanto en lo que se refiere a latonería y pintura, como mecánica en general de toda clase de vehículos automotores’.

(Omissis)

(…) si bien resulta indiscutible la condición de legítimo propietario de la sociedad mercantil M.B.V., S.A., sobre el bien embargado mediante la medida ejecutada el día 16-06-99, todo lo cual, la constituiría en principio, en tercero respecto a la presente controversia, y por ende, con cualidad e interés suficiente para proceder por vía de oposición a recuperar la posesión de dicho bien, a tenor de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que produjo en actas pruebas fehacientes de su derecho con la consignación del correspondiente certificado de origen (…), no menos cierto es que resulta por demás incomprensible cómo la hoy empresa opositora M.B.V., C.A., ocurra por vía de tercería a hacerse parte en el presente caso, cuando resulta evidenciado en actas su carácter de patrono sustituto de la demandada primaria, TALLERES AUTORIZADOS MERCEDES, S.R.L., dado que no sólo adquirió bienes propiedad de ésta última, sino también desarrolló similar objeto social, según se constata de las respectivas actas constitutivas de ambas empresas, agregadas a las actas, como lo es el ramo automotriz, y lo que resulta aun más contundente, asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según determinó el funcionario administrativo del trabajo en el punto quinto del acta levantada en fecha 11-03-99, la cual también consta en actas con antelación a la ejecución de la medida de embargo decretada, de todo lo cual se colige que produciéndose la referida sustitución de patrono durante el curso de la causa mal podría exigírsele a la parte actora haberla previsto, y por consiguiente, demandar conjuntamente, por vía de solidaridad, a ambas empresas.

Así también, es oportuno señalar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia no existe una oportunidad predeterminada para alegar la sustitución de patrono, cuando ésta opera en el curso de un procedimiento. Lo indispensable para que tal alegato surta sus efectos es que haya sido invocada y debidamente demostrada, ello es así según se deduce de sentencia de fecha 25-09-01, dictada por la Sala Constitucional

.

Como se extrae del texto de la recurrida antes reproducido, la sentenciadora concluyó, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos -actas constitutivas de las empresas y el informe de inspección realizado por el órgano administrativo del trabajo-, que en el caso sub iudice operó la sustitución de patronos entre las empresas Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L. y M.B.V., S.A., de manera que la última de las mencionadas no podía ser considerada como un tercero interviniente en el proceso al carecer de tal condición, por cuanto, a su criterio dicha empresa al producirse la sustitución asumió con su carácter de patrono sustituto las obligaciones laborales adquiridas por el sustituido.

Así pues, una vez evidenciados los elementos constitutivos de la figura de la sustitución patronal, previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, decreta la recurrida la procedencia del embargo ejecutado en un bien propiedad de la empresa M.B.V., S.A., sobre la base de que la ya mencionada sustitución se produjo en el transcurso del proceso y en tal virtud, no se podía demandar a la indicada sociedad mercantil solidariamente junto a la accionada principal, pues la parte actora no podía haber advertido esa circunstancia, y en ese sentido estima la juzgadora relevante en un caso como el de marras, es decir, donde no se tiene una oportunidad predeterminada para aducir la sustitución, que bastaba con que tal alegato se tuviera como debidamente invocado y demostrado.

Ante los criterios señalados, la empresa recurrente estima violentadas las disposiciones rectoras en materia de ejecución, la institución de la cosa juzgada y la congruencia del fallo, al extralimitarse la juzgadora en los alcances de la materia de la cual fue objeto el recurso de apelación.

Así pues, una vez delimitado el alcance del recurso que se examina, observa la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un patrono es sustituido por otro, a éste le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, entre otras cosas, por los juicios laborales pendientes, caso en el cual, podrán ejecutarse las sentencias definitivas contra el patrono sustituido o el patrono sustituto.

En ese orden de ideas, una vez que han quedado establecidos soberanamente los hechos por la Juez Superior, vale decir, que la actual recurrente, sociedad mercantil M.B.V., S.A., adquirió bienes propiedad de la demandada en el juicio principal, Talleres Autorizados Mercedes, S.R.L., desarrolló idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades, resulta pertinente establecer si existe la posibilidad de ejecución de una sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.

Tal planteamiento ya fue resuelto por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, en un caso análogo al que se examina y mediante el cual se sentó el criterio que de seguida se transcribe:

“(…) las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, (…).

Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada. (Subrayado de la presente decisión).

Así pues, resulta cónsona la sentencia impugnada con los criterios jurisprudenciales citados, al no considerar a la empresa, hoy recurrente, como un tercero opositor y procedente el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.

En efecto, invocada por el actor en fase de ejecución de sentencia una sustitución de patrono, aprecia la Sala al examinar las actas del expediente que la constitución de la empresa M.B.V., S.A., en el estado Zulia se materializó en fecha 4 de agosto de 1997, es decir, posterior a la introducción de la demanda -14 de marzo de 1996- y antes de dictarse la sentencia definitiva -19 de marzo de 1998-, en ese sentido al adquirir la empresa sustituta la cualidad pasiva en el proceso en virtud de la sustitución procesal que se produjo con la sociedad mercantil accionada, se llega la conclusión que el fallo puede ser válidamente ejecutado en su contra como en efecto se hizo, sin que ello comporte el quebrantamiento por la recurrida de las normas denunciadas. Así se decide.

En consecuencia, al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se incurrió en infracción de disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada, la Sala declara sin lugar el recurso excepcional propuesto y confirma el fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bién, en el caso bajo estudio, el actor, invoca en fase de ejecución de sentencia, una sustitución de patrono, operada entre la CORPORACIÓN A&B MCC, C.A. y la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, y del examen realizado de los hechos y las pruebas aportadas al expediente, así como de los indicios que emergen de los autos, aprecia esta Juzgadora, cónsono lo invocado, con los criterios jurisprudenciales parcialmente antes transcritos, adquiriendo en el proceso, la empresa sustituta ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB, la cualidad litigiosa pasiva, por haber operado en ella una sustitución de patrono, por la trasmisión de la explotación de la actividad económica, de la sustituida, toda vez que nada se probó en forma contraria; concluyéndose en consecuencia, que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de enero de 2006, puede ejecutarse en su contra. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Sustitución de Patrono formula por la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.741.- 2) Se declara a la ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, patrono sustituto de la parte demandante, ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad N° V- 9.028.261. 3) De conformidad con el Principio de Continuidad de Ejecución de la Sentencia, se acuerda fijar por auto separado, la oportunidad legal para la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 9 de enero de 2006, en los bienes propiedad de la sustituta ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jhacnini Torres Chirinos.

La Secretaria,

Abg. Norialy Romero

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Norialy Romero

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