Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000093

PARTE ACTORA: D.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.213.527.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.J. FRANCESCHI, ROYLAND JOSÉ PINTO Y EUDEDY GUARIMATA, Inpreabogado No.39.881, 72.124 y 82.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.51, Tomo 462-A segundo de fecha 02 de septiembre de 1996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS CARREÑO MATA, y otros, Inpreabogado No.74.876.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PRIMERO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, en la cual el actor sostiene que empezó a prestar servicios a la demandada en fecha 20 de julio de 1983, devengando un salario de Bs.309.000,00 mensuales, desempeñando el cargo de mecánico de primera, labores que consistían en el mantenimiento, manejo y control de todas las máquinas y vehículos propiedad de la empresa, igualmente realizaba otras labores que le ordenaba la misma, en virtud de la subordinación a la que estaba sometido y que después de cierto tiempo más o menos prolongado el actor comenzó a sentir molestias en la región cervical del cuerpo y que a pesar de la notificación que le hiciera de tal situación a la accionada, ésta no le dio permiso para acudir al médico, por el contrario decidió despedirlo en fecha 25 de marzo de 2000 y cancelarle sus prestaciones sociales, que debido a los repentinos malestares al ejercer fuerza física, decide en fecha 21 de octubre del mismo año visitar un médico especialista, el cual le diagnosticó una Prominencia Central del anillo fibroso C5-C6, Hernia Discal Central y Postero-lateral C6-C7, pequeños osteofitos anteriores y posteriores a nivel de C3-C4, C5-C6 y C7, que ameritaba una operación quirúrgica y agrega que consta en informe médico, que posteriormente en fecha 27 de octubre del 2000 fue atendido por un especialista en medicina física y rehabilitaciones, quien le realizó estudios de conducción nerviosa y electro miografía, constatándole limitación en grados finales de los movimientos de la columna cervical, hipotrofia muscular en el brazo izquierdo, hiporreflexia bicipital y tricipital en ese lado con discretas disminuciones de la fuerza muscular, hipoestesia en los dermatomas C5, C6 C7 y C8 izquierda, que en fecha 08 de noviembre de 2000 se dirige al Ministerio del Trabajo para solicitar que fuese remitido al Instituto Venezolano del Seguro Social para hacerle los exámenes e informes médicos legistas pertinentes, cuyo resultado médico indica tratamiento quirúrgico urgente y control médico por traumatología, neurocirugía, fisiatría y neurología, lo cual fue confirmado por el médico legista en fecha 17 de noviembre del 2000, que ha agotado la vía extrajudicial para que la empresa sufrague los gastos ocasionados por la enfermedad en virtud de la notificación que le hiciera el actor de tal padecimiento. Fundamenta su pretensión en los artículos 83 al 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 560, 562, 566, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28, 31, 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1185 del Código Civil, demandando los siguientes conceptos: Bs.50.000.000 por indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 50.000.000 por aplicación de artículo 33, Parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con articulo 31 de la misma ley; Bs.100.000.000 por daños materiales y lucro cesante; las costas y costos del procedimiento estimadas prudencialmente en un 30% del valor demanda y en total demanda, la suma de Bs.260.000.000.

Admitida la demanda y agotada la citación personal y cartelaria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegados por el actor, admitiendo sólo la relación laboral, la duración de ésta, el cargo desempeñado y el salario esgrimido por el actor en su libelo.

Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia este Juzgador que en la presente causa no son hechos controvertidos la relación laboral, la duración de ésta, el cargo desempeñado y el salario alegado por el actor en su libelo, mientras que la enfermedad alegada por el actor resulta ser el hecho controvertido y consecuencialmente el derecho alegado por el demandante a los montos por él reclamados.

En base a lo precedentemente expuesto este Juzgador, conforme ha sido doctrina p.d.T. a los fines de establecer la carga probatoria, ratifica lo expuesto en fallos precedentes, atendiendo al criterio jurisprudencial pacífico desde el 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual la Sala de Casación Social establece lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad profesional, y en la sentencia en comento, se dijo: Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004 y más recientemente por sentencia de fecha 2 de julio del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponde al actor. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor deberá demostrar que hubo inobservancia u omisión culposa por parte de la empleadora en el cumplimiento de la Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, asimismo y solicitada como fue por el demandante la indemnización por daño material y lucro cesante, corresponderá al actor probar el hecho ilícito de la empleadora, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

Corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostradas. Al respecto se aprecia que:

La parte actora consignó con el libelo, las instrumentales siguientes:

  1. - En relación a la documental marcada B, aprecia este Juzgador que se trata de un copia simple de carta de despido de la empresa demandada al actor, cuyo original se acompañó marcado A al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio. Ahora bien, no estando discutidos ni la existencia de la relación laboral ni el despido del trabajador por ser hechos admitidos, tal documental nada aporta a la causa Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - En relación a las documentales que se anexan marcadas con las letras C y H, consistente la primera, en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, y la segunda, en carta de trabajo expedida por la empresa demandada al hoy actor. Sobre el valor de tales documentales, se aprecia que si bien las mismas merecen valor probatorio, nada aportan a la presente causa por cuanto demuestran hechos admitidos como lo es la finalización de la relación laboral entre el actor y la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - En relación a las documentales que se anexan marcadas con las letras D y E, consistente la primera, en RESONANCIA MAGNÉTICA COLUMNA VERTEBRAL, en cuyo membrete se lee ECOSONOGRAMAS, RESONANCIA MAGNÉTICA, DR. S.C. y consistente la segunda, en ESTUDIO DE CONDUCCIÓN NERVIOSA Y ELECTROMIOGRAFIA, se aprecia que se trata de documentales de carácter privado emanadas de terceras personas ajenas a la presente relación procesal, quienes no comparecieron a ratificar su emisión, en razón de lo cual no se otorga valor probatorio alguno a las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - La instrumental marcada con la letra F, se trata de INFORME MEDICO expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.G.L. y suscrito por el Dr. A.R.S., tal documental al no ser impugnada, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el ciudadano D.R. es portador de osteoartrosis cervical con compresión radicular C4 C5 – C5 C6 C6-C7 izquierdo que requiere tratamiento quirúrgico urgente. A tal documental por su carácter de instrumento administrativo no impugnado, se le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - Respecto a la documental que se anexa marcada con la letra G, se trata de un Informe emanado de la Medicatura Legista, Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoria del Trabajo, en el que se señala que el actor requiere tratamiento quirúrgico y tal conclusión la realiza en base al examen médico anteriormente señalado. La referida documental, por su carácter de administrativa, al no haber sido impugnada, merece pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió:

  6. - Reprodujo el mérito favorable de las actas. Respecto a tal promoción ya en reiteradas sentencias proferidas por este Tribunal, se ha ratificado la doctrina de que el mérito favorable de autos no constituye promoción alguna, se trata de la obligación que tiene el Juzgador de dictar sentencia en base a las probanzas que cursen en las actas procesales. En razón de ello no se hace consideración alguna sobre tal promoción por no constituir un medio probatorio autónomo Y ASÍ SE DECLARA.

  7. - Marcada A, documental a la que precedentemente se le dio valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  8. - Marcada B, documental consistente en carta de trabajo de fecha 25 de marzo de 2000. Se aprecia que se trata de una documental, consistente en constancia de trabajo, similar a la promovida con la letra H al libelo de la demanda y sobre cuyo valor este Tribunal precedentemente se pronunció Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    No se da valor alguno a la impugnación que sobre las dos documentales precedentemente referidas hiciera la parte demandada por diligencia de fecha 28 de mayo de 2002, por no haber especificado en que consistía tal impugnación.

  9. - De conformidad al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requirieran INFORMES de las sociedades y organismos siguientes: Consultorio Ecosonogramas, Resonancia Magnética del Dr. S.C., al Consultorio del Dr. S.N., a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.G.L., Sector Las Garzas, Barcelona. Al respecto, se aprecia que no cursan en autos las resultas de los Informes requeridos, pese a haber sido solicitados conforme al auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en razón de lo cual no se hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte, la empresa demandada promovió como pruebas:

  10. - Reprodujo el mérito favorable de autos, sobre cuya valoración ya se pronunció este Juzgador cuando la parte actora hizo similar promoción Y ASÍ SE DECLARA.

  11. - Promovió las documentales siguientes:

    Marcada A, en dos folios útiles, correspondencia emanada de Gaseosas Orientales, S.A., en Barcelona, Estado Anzoátegui, en el mes de junio de 1.991, dirigida al entonces trabajador D.R., debidamente recibida por el demandante, de donde en el decir de la promovente, la empresa cumple con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Marcada B, en cuatro folios útiles, carta de riesgos y aleccionamiento que, conforme lo expresa la accionada en su escrito de promoción, entregó Gaseosas Orientales, S.A. al hoy actor, en fecha 15 de junio de 1.995 y en la que se señala que recibió información sobre su trabajo, sus riesgos, las prevenciones y los equipos a utilizar para evitar o minimizar accidentes o enfermedades profesionales.

    Marcada C, en un folio útil, un examen médico pre-vacacional que se le realizó al entonces trabajador, en fecha 30 de julio de 1.993, de donde, en el decir de la demandada, se evidencia que la médico, Dra. N.B.A., expresa que es P.S..

    Marcada D, en un folio útil, examen médico post-vacacional, suscrito por el demandante, en el que la misma médico tratante en el examen anterior especifica que se trata de un p.s..

    Marcada E, examen médico pre-vacacional suscrito por el hoy actor, en fecha 29 de julio de 1.999, en donde la ya referida médica especifica que el entonces trabajador era un P.S..

    Marcada F, en un folio útil, correspondencia emanada de la hoy demandada, de fecha 17 de marzo de 1.999, donde se invita al hoy actor, a participar en el curso Trabajo en equipo, la cual según aduce la promovente, suscribió el actor en señal de aceptación.

    Marcada G, fotocopia de diploma entregado por el Ince al ciudadano D.R. por haber asistido al curso Trabajo en equipo.

    De las documentales precedentemente señaladas, se aprecia que las marcadas A a la F, ambas inclusive, todas se encuentran suscritas por el ciudadano D.R., ampliamente identificado como parte actora en la presente causa y como empleado de la demandada para la fecha en que fueron suscritas por él tales instrumentales, apreciándose asimismo que las mismas fueron impugnadas mas no desconocidas por el accionante, en razón de lo cual merecen valor probatorio, evidenciándose de ellas los hechos ya señalados en cada una de las documentales bajo análisis y particularmente que el actor recibió de la empresa accionada, información sobre su trabajo, los riesgos, las prevenciones y los equipos a utilizar para evitar o minimizar accidentes o enfermedades profesionales e igualmente que el actor fue invitado por la demandada a participar en un curso dictado por el INCE Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental marcada G, se trata de la copia simple de una instrumental administrativa emanada de un instituto autónomo, en este caso el INCE, la cual fue impugnada, impugnación que este Tribunal valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón del o cual, al no haber hecho uso, la parte demandada, de otros medios de prueba para ratificar el mérito que pudiera derivar de dicha documental, forzoso es no darle valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Promovió la prueba de EXHIBICIÓN de la documental que se anexara marcada G, cuyo acto efectuado en fecha 5 de junio de 2002, quedó desierto por la inasistencia de ambas partes, en razón de lo cual no se hace consideración alguna al respecto Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Se promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos, J.M., GLAISES MARCIE, W.R., J.A.G.G., F.M.O., N.A.L. y J.G.P.. Declarando solamente los testigos J.M., GLAISES MARCIE y W.R..

    Los testigos J.M. y GLAISES MARCIE, los mismos fueron hábiles y conteste en manifestar que conocían al ciudadano D.R., que conocen la Planta PANAMCO de Venezuela, ubicada en la ciudad de Barcelona, que el demandante prestó servicios como mecánico de la empresa entre julio de 1.983 y marzo del 2000, que el trabajo de éste consistía en hacerle mantenimiento, manejo y control de las máquinas y vehículos de la empresa, que no estaba autorizado a levantar peso, que los motores y piezas mecánicas eran levantados con montacargas y señoritas, que los trabajadores eran constantemente aleccionados en materia de seguridad industrial sobre la forma de realizar el trabajo de mecánica en forma segura y que dicho conocimiento deviene por haber sido trabajadores de la empresa reclamada. Los mencionados testigos no fueron repreguntados por la parte demandada. Tales declaraciones merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al testigo W.R., se aprecia que se trata de un testigo que se limitó a exponer conceptos médicos sobre enfermedades como las que padece el actor, se evidencia de sus dichos que no manifestó tener conocimiento directo de los hechos discutidos en la presente causa, limitándose a exponer opiniones médicas, en razón de lo cual sus deposiciones no merecen valor probatorio alguno a juicio de quien aquí sentencia Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a los testigos J.A.G.G., F.M.O., N.A.L. y J.G.P., conforme se evidencia de autos, no rindieron declaración, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre ellos Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho controvertido según lo esgrimido por las partes es si el padecimiento alegado por el actor, consistente en una prominencia central del anillo fibroso C5-C6, hernia discal central y postero-lateral C6-C7, pequeños osteofitos anteriores y posteriores a nivel de C3-C4, C5-C6 y C7, que según los informes médicos presentados y ya precedentemente valorados y que amerita una operación quirúrgica, se puede catalogar como una enfermedad profesional, en virtud de que tal padecimiento, conforme lo alegó el actor, se presentó con ocasión al servicio prestado como Mecánico de Primera para la empresa accionada.

Al respecto aprecia este Sentenciador, en base al específico punto que hoy es objeto de estudio, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado manifestando que: “Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante …”.. Es así como esta instancia aprecia que en el caso objeto de la presente decisión, el actor no explanó con suficientes detalles en qué consistían las labores que desempeñaba para la empresa demandada, mucho menos las condiciones en que se desarrolló tal desempeño, necesario a los fines de determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por exposición al medio ambiente de trabajo o con ocasión del trabajo. Asimismo sostiene el demandante que presenta una incapacidad sin indicar si la misma es total o parcial, así como tampoco indica el carácter temporal o permanente de la misma. En tal sentido se observa que los informes médicos sólo se limitan a describir el padecimiento sufrido por el actor y que el mismo requiere de tratamiento quirúrgico urgente, todo lo cual hace concluir a esta instancia que si bien el demandante logró demostrar que sufría el padecimiento ya descrito, no aportó a la causa, tal como estaba obligado, elemento probatorio alguno que permitiera establecer la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Asimismo encuentra este Juzgador que obligado como estaba igualmente el actor, tampoco aportó probanza alguna que permita concluir a quien sentencia que la empresa accionada estuviera incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente la reclamación de daños materiales y lucro cesante Y ASÍ SE DECIDE.

De lo precedentemente expresado, concluye quien aquí decide que en la presente causa, tal y como fuera expuesto, por tratarse de una acción de indemnización derivada de enfermedad profesional, tocaba al actor no solo la carga de demostrar la existencia de la enfermedad profesional sino además demostrar el carácter profesional de la misma, en el entendido de demostrar el nexo de causalidad que vinculara la enfermedad que sufre el actor con la actividad laboral por él realizada o el medio ambiente de trabajo. En la causa bajo análisis, conforme ha quedado evidenciado el demandante padece la enfermedad por él alegada, pero en modo alguno ha quedado demostrado que la misma tenga un origen profesional, es decir, la parte demandante no logró demostrar la existencia del necesario nexo de causalidad entre la enfermedad que padece y el trabajo por él desempeñado. Y obligado como estaba igualmente el actor, tampoco aportó probanza alguna que permita concluir a quien sentencia que la empresa accionada estuviera incursa en algún hecho ilícito que hiciera procedente la reclamación de daños materiales y lucro cesante Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitada como fue por el actor la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por concepto de indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, por gastos ocasionados por el trabajador en tratamientos y posterior intervención quirúrgica, aprecia quien aquí decide que con las probanzas aportadas, el actor no logró demostrar cuál era el tipo y grado de incapacidad sobrevenida, por lo que resultan inaplicables las indemnizaciones establecidas en los artículos 571, 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, normadas como consecuencia de la aplicación de la teoría objetiva o del riesgo profesional establecida en el artículo 560 eiusdem, en consecuencia, se declara improcedente el pedimento de indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó el actor, la suma de Bs. 50.000.000,oo, en su decir, por aplicación de lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como fue supra establecido el actor no demostró y ello constituía su carga que la enfermedad padecida fuera el resultado de una actitud negligente de la empleadora por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras. Es la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la señalada Ley, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar el reclamo que ahora se examina Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó el actor la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por concepto de daños materiales y lucro cesante, al respecto y siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya señalado ante tal alegación y solicitud debía la parte actora probar que la enfermedad profesional aducida se debió a un hecho ilícito de la empleadora por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia teniendo igualmente la carga probatoria de la ocurrencia real del daño y que el monto reclamado se correspondía verdaderamente con el daño causado, y fundamentalmente la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido. Al no haber demostrado el actor tales extremos debe este Tribunal desestimar tal reclamación Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por enfermedad profesional incoare el ciudadano D.I.R. contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

NOTA: en esta misma fecha 7 de julio de 2004, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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