Decisión nº 453 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Se inició el presente procedimiento de Declaración de Derecho Concubinario, en virtud de demanda presentada por el ciudadano D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.780.952, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio, J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35006, contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.492.066, del mismo domicilio; fundamentando su acción en el artículo 767 del Código Civil patrio, referido a la, presunción de comunidad.

I

RELACION DE LA ACTAS

En fecha 21 de octubre de 2010, la presente causa es admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho, después de la constancia en actas de su citación, a fin que conteste la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la publicación de un edicto en el diario Panorama, conforme el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte necesarios para practicar la citación, seguidamente en la misma fecha el ciudadano D.J.C., parte actora, asistido por el abogado J.N., confiere poder apud-acta al referido abogado. En fecha 11 de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión para librar los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la consignación de las referidas copias simples. En fecha 16 de noviembre se libró recaudos de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto.

En fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, parte demandada, debidamente asistida por la apoderada judicial R.P.D.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 69.717, presenta escrito de contestación. Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2011, la demandada en autos, asistida por la abogada R.P.D.E., confiere poder apud-acta a la referida abogada.

En fecha 02 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora, D.J.C., presenta escrito de pruebas. En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado mediante auto ordena agregar en actas las pruebas presentadas por la parte demandante, y en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la referida parte demandante, y se ordena librar despacho al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 01 de marzo de 2011, se libraron despacho de pruebas con oficios No. 355-35-11 y No. 356-11. En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.J.C. mediante diligencia, consigna la publicación del edicto en el diario Panorama, el cual es agregado en actas mediante auto de misma fecha. En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado le da entrada al despacho de pruebas con oficio No. 355-35-11. En fecha 27 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que le fue entregado los mecanismos necesarios de traslado para realizar la entrega del oficio No 356-11.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que fue entregado el oficio No. 356-11 al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en fecha 21 de noviembre de 2011, este juzgado le da entrada al despacho de pruebas librado según oficio No. 356-11. En fecha 02 de febrero del año 2012.

En fecha 02 de febrero de 2012, el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.J.C. mediante diligencia solicita que se realice el cómputo necesario para establecer el vencimiento de los lapsos legales y se sirva a dictar sentencia. En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal niega, lo solicitado por cuanto el solicitante no indica claramente el inicio y finalización del referido cómputo. En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, nuevamente solicita que se realice el cómputo necesario desde el día 18 de enero de 2011, para establecer el vencimiento de los lapsos legales y se sirva a dictar sentencia. Seguidamente este Juzgado, niega la solicitud en fecha 15 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.J.C. mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la presentación de los informes. En fecha 12 de abril de 2012, este Juzgado mediante auto ordena la fijación de los informes previa notificación de las partes. Seguidamente en fecha 10 de julio de 2012, se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte demandada, ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013, el abogado J.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado del auto de fecha 12 de abril de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2013, la abogada R.P.D.E., apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes y seguidamente en fecha 25 de marzo de 2013 el abogado J.N., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

Estando en este estado el procedimiento, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone el ciudadano D.J.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.N. lo siguiente:

• Que para el año mil novecientos noventa y dos (1992), inició una relación de unión de hecho con la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, antes identificada, fijando su domicilio en el Barrio El Márquez, Calle 200 con Avenida 129, N° 199-58, en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

• Que durante su unión vivieron en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, así como antes sus allegado y amigos, que formaron una familia cumpliendo cada uno con sus respectivos rol, conviviendo de forma pública, notoria, estable, permanente e ininterrumpidamente en completa armonía, en forma simple y perseverante, ayudándose y socorriéndose mutuamente, tratándose como esposos.

• Que su relación de concubinato aun mantiene su vigencia, hasta la presente fecha, en la cual comparte con su pareja YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, en la misma dirección donde establecieron su domicilio conyugal.

• Que durante la relación concubinaria que ha mantenido con la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, fomentaron, construyeron y desarrollaron, unas mejoras y bienhechurías, constituidas por una casa quinta de dos (02) plantas, dos pequeños locales comerciales en la parte delantera, así como las instalaciones dedicadas a la fabricación de bloques, fabricadas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido cuya extensión es de aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mts2), ubicadas en el Barrio El Márquez, Calle 200 con Avenida 129, N° 199-58, en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

• Que conforme a los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 767 del Código Civil, y con fundamento a los hechos alegados y el derecho invocado, solicita el reconocimiento judicial de su relacion concubinaria, que lo ha unido durante dieciocho (18) años con la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, antes identificada.

Por la Parte Demandada: Expone la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.P.D.E. lo siguiente:

• Que niega rechaza y contradice en todo y cada uno de los términos la presente demanda de declaratoria de derecho concubinario por el ciudadano D.J.C.

• Que es cierto que mantuvo una relación amorosa de hecho pública y notoria desde hace varios años con el ciudadano D.J.C., en el Barrio el Márquez en la Calle 200 con Ordinal 219, N° 199-58, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., siendo esa su casa de habitación, que la relación no puede configurarse como una “relación concubinaria” estable, ya que el ciudadano antes mencionado se encontraba para esa fecha casado con la ciudadana A.D.C.M.C., desde el quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Jefe Civil y Secretario la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• Que nunca mantuvo una relación amorosa estable con el ciudadano D.J.C., y que el inmueble objeto de dicha controversia, lo construyó sola a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio en el año dos mil tres (2003), y la cantidad de dinero invertida en la mencionada construcción fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007).

• Que en este sentido fecha para cual su supuesta pareja todavía se encontraba casado, y viviendo con su esposa y su persona, queriendo dejar bien claro que nunca fue concubina del ciudadano D.J.C., ya que el era un hombre casado, y que para que pueda configurarse la figura del concubinato, tiene que ser ambas personas viudas, divorciadas o solteras, siendo que para el momento que construyó su vivienda, el ciudadano antes mencionado se encontraba casado y que fue mucho tiempo después, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009) cuando se divorcia de su esposa, la ciudadana A.D.C.M.C., tal como consta en sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio de No. 3.

• Que de tal manera nunca existió la mencionada relación concubinaria desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), tal como lo expresa el demandado en la presente demanda y que el inmueble el cual pretende liquidar es de su propiedad, ya que lo construyó con su dinero, con mucho esfuerzo y sacrificio, trabajando ella sola.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:

POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en especial de las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar.

    La parte actora junto con el escrito libelar consigna:

    DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Copia simple de la Cédula de Identidad, del ciudadano D.J.C..

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    • Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Público del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 15 de octubre de 2010, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos A.J.M.Q., E.J.E.A. Y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 19.210.442, 8.312.0295, 16.186.258 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, promueve el actor la prueba testimonial con la finalidad de que los declarantes ratificaran el contenido y firma de dichos justificativos.

    Así pues, de los declarantes solo comparecieron los ciudadanos A.J.M.Q. Y E.A.M.C. ante el comisionado Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de la renuncia de que hizo la parte actora a la evacuación de la testimonial del ciudadano E.J.E.A..

    Y en el sentido de lo expuesto el ciudadano A.J.M.Q., venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión de albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.210.442 y domiciliado en el Barrio La Polar, Calle 18, Avenida 49, Casa S/N Parroquia Domicilia F.d.M.S.F.d.E.Z., ratificó el justificativo de testigo en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante el Notario Público de San F.d.E.Z., en el cual expresó: PRIMERO: “Que conoce desde hace 20 años aproximadamente de vista, trato y comunicación al ciudadano D.J.C. y a su concubina YOLEIDA PERDOMO”; SEGUNDO: “Que es cierto y le consta que ellos tienen conviviendo 18 años aproximadamente”; TERCERO: “Que si es cierto y le consta que ellos tienen su domicilio en esa dirección, el Barrio El Márquez, calle 200 con Avenida 129, N° 199-58”; CUARTO: “Que si, es cierto y le consta que ellos han construido sobre ese terreno mejoras, donde tienen una casa y dos pequeños locales comerciales en el Barrio El M.C. 200 con Avenida 129, N°: 199-58, del Municipio San Francisco.

    Por su parte, el ciudadano E.A.M.C., venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión de conductor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.186.258, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49, Casa N° 178-62 Parroquia Domicilia F.d.M.S.F.d.E.Z., ratificó en su contenido y firma el justificativo evacuado por ante el Notario Público de San F.d.E.Z., en el cual expresó : PRIMERO: “Que los conoce a ambos desde hace 18 años aproximadamente de vista, trato y comunicación”; SEGUNDO: “Que es cierto y le consta que ellos tienen conviviendo 18 años aproximadamente”; TERCERO: “Que si es cierto y le consta que ellos tienen su domicilio en esa dirección, El barrio El Márquez, calle 200 con Avenida 129, N° 199-58”; CUARTO: “ Que si, es cierto y le consta que ellos han construido sobre ese terreno mejoras, donde tienen una casa y dos pequeños locales comerciales en el Barrio El M.C. 200 con Avenida 129, N°: 199-58, del Municipio San Francisco.”

    Con relación al justificativo de testigos, el autor H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica” ha establecido:

    La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…

    En este orden de ideas, siendo que la prueba fue ratificada en el lapso para promover pruebas, mediante testimonial de los declarantes antes mencionados, y ambos fueron contestes en sus dichos con el demandante al señalar que él y la accionada, mantenían y vivían una relación desde hace de dieciocho (18) años en un inmueble ubicado en el Barrio Márquez, Calle 200 con Avenida 129, No. 199-58, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. .Refieren además que si es cierto que ambos han construido unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terrero que consta de una casa-quinta, dos pequeños locales y así como las instalaciones dedicadas a la fabricación de bloques. En este sentido, habiendo analizado lo aseverado en las testimoniales este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acoge en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas por las testigos. Así se aprecia.

    En el escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y promovió:

    • Confesión expresa en el escrito de contestación de la presente demanda, realizada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, parte demandada, donde declara: “SI BIEN ES CIERTO QUE MANTUVE UNA RELACIÓN AMOROSA, DE HECHO, PÚBLICA, Y NOTORIA DESDE HACE VARIOS AÑOS CON EL CIUDADANO D.J.C., EN EL BARRIO EL MARQUEZ, CALLE 20, CON ORDINAL 129 N° 199-58, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z..”

    Promueve en su escrito de promoción, prueba de confesión judicial hecha por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA en el escrito de contestación de la demanda. En este sentido, no puede este Juzgador valorar la prueba promovida, como una confesión judicial, pues esta cuestión ha sido tratada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada, Doctora Isbelia P.C., en la que se señala:

    Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

    En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia

    .

    En este sentido quedando expresamente claro, que los hechos alegados por las partes, no pueden tomarse como una confesión espontánea, pues constituyen los alegatos en los que se delimitará la controversia y que deben ser probados en juicio. En consecuencia, no puede este Juzgador acoger el medio probatorio conforme a los fines para los cuales lo promovió el actor, puesto que no es posible asumir como confesión en el juicio hechos alegados por las parte. En este orden de ideas, se desecha la prueba descrita. Así se aprecia.

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    • Promueve prueba de Informe solicitando información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que den información sobre los datos filiatorios de la ciudadana C.Y.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 26.054.388.

    En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibe informe de oficio No. 356-11 de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual informan que el serial de Cedula N° V- 26.054.388 efectivamente se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de: C.Y.C.P. nacida en Maracaibo el 15-06-1997, de estado civil soltera, hija de C.D.J. Y PERDOMO YOLEYDA COROMOTO, cedulado por primera vez el 23-05-2007 en la Oficina de Misión Identidad MM-273, domiciliado párale momento de la cedulación en la calle 200 el Márquez casa 199-58. Toda esta información se acompañó con: 1) Planilla de control de cedulación de C.Y.C.P.; 2) Cedulas de identidad de los ciudadanos D.J.C. Y YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA; 3) copia simple de partida de nacimiento de C.Y.C.P.. Por consiguiente este Tribunal observando que el informe fue expedido y remitido por la autoridad competente para ello, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Consigna copia certificada de Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio N° 3, expediente N° 12564, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), donde se declara disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos D.J.C. y A.D.C.M.C.

    La anterior decisión judicial, constituye un documento público expedido por un Tribunal, autoridad competente para ello y no siendo impugnado por la parte actora dentro del término legal establecido, este Sentenciador pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

    IV

    CONSIDERACIONES

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano D.J.C., en contra de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO, alegando, que desde el año 1992, inició una relación de naturaleza concubinaria con la prenombrada ciudadana, viviendo en total armonía y a la vista de todos formaron una familia a tono con los valores morales que existen en la sociedad, ante sus vecinos, así como antes sus allegados y amigos, conviviendo de tal modo de forma pública, notoria, estable, permanente e interrumpidamente, ayudándose, socorriéndose y tratándose como esposos mutuamente; que la relación de concubinato aun mantiene su vigencia, hasta la presente fecha donde establecieron su domicilio conyugal; que durante la relación concubinaria que ha mantenido con la ciudadana antes mencionada, fomentaron, construyeron y desarrollaron unas mejoras y bienhechurías, constituida por una casa quinta de dos (02) plantas, dos (02) pequeños locales comerciales en la parte delantera, así como las instalaciones dedicadas a la fabricación de bloques, ubicadas en el Barrio El Márquez, calle 200 con Avenida 129, N° 199-5, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.; que todo lo hace con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que debido a que su relación reúne los supuestos exigidos por el artículo 767 del Código Civil, como son: convivencia no matrimonial permanente, formación de un patrimonio y contemporaneidad de la vida en común, solicita la declaración judicial del concubinato para que le reconozcan y declare que la unión perduró por dieciocho (18) años con la ciudadana YOLEIDA PERDOMO.

    En el lapso para la contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los términos la presente demanda por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado en los mencionados artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que si bien es cierto, si mantuvo una relación amorosa de hecho pública y notoria desde hace varios años con el ciudadano D.J.C. parte demandante, en el Barrio el Márquez en la Calle 200 con ordinal 129, N° 199-58 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., siendo esa su casa de habitación; Que esa relación no puede configurarse como una relación concubinaria estable, ya que el ciudadano antes mencionado se encontraba para esa fecha casado con la ciudadana A.D.C.M.C. desde el 15 de mayo de la 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Que nunca mantuvo una relación amorosa estable con el demandante y que el inmueble objeto de dicha controversia, ella lo construyó con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio en fecha de 2003 y que la cantidad de dinero invertida en la mencionada construcción fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), fecha para la cual el ciudadano D.J.C. se encontraba casado y viviendo con su esposa y su persona y que es el caso que nunca fue concubina del ciudadano antes mencionado ya que para que se configure un concubinato, tienen que ser las personas viudas, divorciadas o solteras ambas personas y que para el momento que ella construyó la vivienda el demandante se encontraba aun casado siendo mucho tiempo después en fecha 27 de julio del año 2009 cuando se divorcia de su esposa, la ciudadana A.D.C.M.C., tal como consta en sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio N° 3, donde se declara disuelto el vinculo matrimonial de los antes mencionados.

    En este sentido, es preciso dejar claro antes de entrar a decidir, que en relación al Derecho de Propiedad reclamado por el actor sobre una Casa quinta de dos (02) plantas, dos (02) pequeños locales comerciales en la parte delantera, así como las instalaciones dedicadas a la fabricación de bloques, fabricadas sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, cuya extensión es de aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1200 Mts2), ubicadas en el Barrio El Márquez, Calle 200 con Avenida 129, N° 199-58, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., este tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento sobre el caso, ya que el presente juicio solo se ciñe a demostrar el período de la relación concubinaria y no a declarar el Derecho de Propiedad de los inmuebles antes mencionados.

    Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa, para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con respecto al concubinato el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Con relación a este artículo el autor antes citado, expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son:

  2. Cohabitación.

  3. Permanencia.

  4. Compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las partes se evidencia de la sentencia de divorcio traída al proceso, que efectivamente el ciudadano D.J.C., demandante mantenían un vínculo conyugal con una tercera persona, y que dicha unión ocurrió en fecha 15 de mayo de 1989 y se disolvió mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2009, asimismo, se aprecia que dicho vínculo matrimonial se disolvió con posterioridad a la fecha en que anuncia el actor el inicio de la relación concubinaria, es decir para el año 1992.

    Es menester, destacar que el legislador fue preciso al disponer que la presunción de comunidad entre un hombre y una mujer no unidos en matrimonio no tiene efecto ni cabida si uno de ellos está casado. En el caso que nos ocupa, una de las partes se encontraba en unión conyugal con otra persona para el año 1992, año en que se reputa iniciado el concubinato, hecho que no reviste de estabilidad ni de legalidad a la relación que hubiese podido existir entre los ciudadanos D.J.C. y YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA.

    Asimismo, se aprecia de la prueba que el matrimonio anterior del ciudadano D.J.C. se disolvió mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2009, por lo que es a partir de dicha fecha que puede analizarse la existencia de una unión concubinaria entre las partes; delimitándola desde la prenombrada fecha hasta el día en que se mantuvo vigente la relación alegada por el actor.

    En este sentido, la actora podía probar sólo la existencia de una unión concubinaria desde el 27 de julio de 2009, hasta la fecha exacta en la cual culminó. Así las cosas, del conjunto de pruebas traídas al proceso y positivamente valoradas, se observa que la actora solo cuenta con los dichos que constan en el justificativo de testigos para probar la existencia de la unión concubinaria, testigos que fueron contestes en afirmar que las partes vivieron juntos por aproximadamente dieciocho (18) años, en una relación de marido y mujer. No obstante, el registro de matrimonio y el asiento del divorcio del ciudadano D.J.C., que evidencian su vínculo conyugal con otra persona desde el año 1989 hasta el año 2009, es suficiente para restarle certeza a estos dichos, dado que el vínculo matrimonial anterior de una de las partes es limitante para declarar el concubinato, pues el solo acontecimiento de que una de las partes esté casada le quita legalidad a cualquier otra relación que este pudiera tener, y la soltería es un requisito determinante para declarar la existencia de una unión concubinaria.

    En consecuencia, no habiendo otras pruebas que sustenten los dichos de los testigos promovidos por el actor, o los otros elementos de prueba valorados, no pueden ser estos determinantes para constatar que efectivamente con posterioridad al 27 de julio de 2009, existió una relación concubinaria entre los ciudadanos D.J.C. y YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA; no niega con esto, el Tribunal la existencia de la hija que procrearon las partes , pero la relación llevada entre ellos no puede subsumirse a la figura del concubinato; por lo que no habiendo otros medios probatorios que demuestren la permanencia y cohabitación durante el período anteriormente referido, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

  5. SIN LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano D.J.C., contra la ciudadana YOLEIDA COROMOTO PERDOMO GARCIA, plenamente identificados en actas.

  6. Se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S..

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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