Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001720

PRINCIPAL: AP21-L-2013-002350

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por, D.J.G.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.795.408, contra la firma mercantil, de este domicilio, TRANSPORE BELLINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 142-A-PRO.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de noviembre de dos mil trece (2013), dictó auto por el cual negó la admisión de la prueba de exhibición del libro de bonos nocturnos y el libro de control de viajes diarios de la demandada, solicitada por la parte actora.

Contra esta decisión, ejerció recuso de apelación la parte actora, afectada por la misma, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de diciembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 21 de enero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación, y pasa seguidamente, a reproducir el texto íntegro del fallo, lo cual hace en los términos que consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado a quo, que desestimó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte apelante, acerca del libro de bonos nocturnos y libro de control de viajes diarios de la demandada.

En efecto, la decisión recurrida negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, señalando al respecto:

Con respecto a la exhibición de: libro de bonos nocturnos y libros de control de viajes diarios, el Tribunal desestima la prueba relativa a la presentación de dichos documentos, por cuanto no cumplen con los requisitos contenidos en el primer párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la copia de los instrumentos cuya exhibición se requiere o la señalización suficiente de los datos que conozca el solicitante acerca de la existencia del mismo y en ambos casos el medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla en poder del accionado. Así se establece.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación de halle en poder de poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento de halla o se ha hallado en poder de su adversario…

Se observa del texto transcrito, que quien pretenda la exhibición de un documento que, a su decir, se encuentra en poder de su adversario, debe acompañar con su solicitud, copia del documento de que se trate o, en su defecto, el señalamiento de los datos que conozca del contenido del documento; y no habiendo el solicitante de la exhibición acompañado las copias en cuestión, ni afirmado los datos acerca del contenido de los documentos, es claro que no cumple la solicitud con los extremos de la disposición que regula la prueba, lo cual, la hace inadmisible de entrada. Y por otra parte, los elementos en cuestión resultan indispensables para el caso que, ante el incumplimiento del obligado a exhibir, poder aplicar las consecuencias de tener como exacto el texto del documento, en base a la copia consignada por el solicitante o a las afirmaciones de ésta acerca del contenido del mismo, ya que no habiendo copia del documento ni información acerca de su contenido, resulta imposible la aplicación de la sanción referida.

Tampoco consta que el solicitante de la exhibición, hubiere suministrado la prueba de que los documentos cuya exhibición pretende, se hallan o se han hallado en poder su de su adversario, y ello igualmente hace inadmisible la exhibición, toda vez que mal puede exigirse a las partes traer al proceso un instrumento si no hay prueba de que está o ha estado en su poder.

De todo lo cual, resulta que no puede prosperar el recurso de apelación de la parte actora, y se confirma en consecuencia, el auto apelado. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2013, en el juicio seguido por D.J.G.V. contra TRANSPORTE BELLINO, C.A., ambos identificados en autos, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, el cual queda confirmado. No hay imposición en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

J.P.G.

En la misma fecha, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

J.P.G.

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