Decisión nº PJ0052008000772 de Sala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJuraima Jauregui Araque
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 5

Caracas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-1995-000166

SOLITANTES: D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.757.957 y V-10.092.344, respectivamente.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, nacida en Maturín-Estado Sucre, en fecha 13/12/1994.

MOTIVO: Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional.

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PRIMERA PIEZA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la Procuradora Octava de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogada S.M. de DI SALVATORE, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien para la fecha contaba con seis (6) meses de edad, en virtud de que la misma se encontraba en situación de abandono y de peligro de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 85 ordinal 5° de la Ley Tutelar de Menores, la cual para la fecha estaba en vigencia (f.1 y 2).

En fecha 14/08/1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibe el escrito ut supra señalado, y acuerda abrir las averiguaciones del caso (f.10).

En fecha 14/09/1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, acordó que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, permanezca en el Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI); asimismo, que a la madre de la precitada niña, ciudadana E.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.678.768, le sea realizado un examen Psiquiátrico y reciba tratamiento que amerita en el Hospital Psiquiátrico de Caracas (f.13).

En fecha 14/09/1995, se recibe diligencia suscrita por la Consultora Jurídica del Instituto Nacional del Menor, abogada M.D.L.A.M., en la cual solicitó el traslado de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI) a la Fundación Amigos del N.A. (FUNDANA), acordándola el Tribuna en fecha 15/08/1995 (f.15 y 17)

En fecha 25/09/1995, se autorizó a la ciudadana E.J.M., a visitar a su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la Fundación Amigos del N.A. (FUNDANA) (f.39).

En fecha 14/03/1996, se recibe Informe Medico Psiquiátrico de la ciudadana E.J.M., emanado del Hospital Psiquiátrico de Caracas (f.68).

En fecha 30/05/1996, la ciudadana E.J.M., mediante acta levantada en la precitada fecha, entre otras palabras, solicita que sea entregada a su mamá, ciudadana M.V.R., abuela materna de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien puede encargarse de ella mientras solucione sus problemas y arregle su casa para tenerlas en condiciones y así tener su hija de nuevo consigo (f.89).

En fecha 30/05/1996, la abuela materna de la niña de marras, ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-598.639, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que le sea entregada su nieta, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se encuentra en la Casa Hogar Los Chiquitos (FUNDANA), e igualmente indicó, que si le entregaban la niña le digan a su hija (la madre biológica) que no la puede sacar de la casa ni se la puede llevar a Maturín como ella piensa (f.90).

En fecha 11/07/1996, la ciudadana E.J.M., mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que no desea que su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la den para adopción porque ella tiene familia y hermanos (f.110).

En fecha 04/10/1996, se dicta auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, acuerda el egreso de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la Casa Hogar Los Chiquitos de la Fundación Amigos del N.A. y su estadía en la Casa Hogar Mi Refugio, mientras se resuelve la reincorporación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a su grupo familiar (f.132).

En fecha 18/11/1996, la ciudadana M.V.R., en compañía del ciudadano E.J.S.M., abuela y tío materno de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su orden, mediante acta levantada en la precitada fecha, manifestaron, entre otras palabras, que no quieren que la niña ut supra señalada, este en una Institución del INAM, por cuanto ella tiene familia que puede hacerse cargo de ella (f.142).

En fecha 15/05/1997, se dicta auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, acuerda el egreso de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la “Casa Hogar Los Chiquitos de la Fundación Amigos del N.A.” y su estadía en la Entidad de Atención denominada “Posada Nuestra Señora de Coromoto Fundación Caracas para los Niños” (f.170).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 07/08/1998, se dicta auto mediante el cual se acuerda la Colocación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la en Entidad de Atención “Posada Nuestra Señora de Coromoto Fundación Caracas para los Niños”, y su madre, ciudadana E.J.M., le sean practicados las evaluaciones y tratamientos psicológicos y psiquiátricos que fuesen necesarios de acuerdo a su caso (f.13 y 14).

En fecha 22/09/1999, se dicta auto mediante el cual se acuerda la permanencia de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la Posada Nuestra Señora de Coromoto Fundación Caracas para los Niños, a los fines de continuar el proceso de formación integral, en virtud de que la ciudadana E.J.M., no ha superado la problemática que presenta y que motivo en internamiento de la precitada niña (f.50).

En fecha 13/11/2003, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (8) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que se encuentra en la Posada Nuestra Señora de Coromoto Fundación Caracas para los Niños, la cual se encuentra desde que contaba dos (2) años de edad, que su mamá se llama Eleida, que la vio solo una vez y de ahí jamás la ha visto, a la única persona que conoce como familia es a su madrina N.D. (f. 176).

En fecha 08/12/2003, la ciudadana N.Y.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.975.949, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que ella es la madrina de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que es funcionaria de la Policía Metropolitana y desea que se le otorgue la Colocación Familiar (f.177).

En fecha 14/09/2004, se dicta auto mediante el cual se otorga Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana N.Y.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.975.949 (f.194 al 198).

En fecha 10/01/2005, la ciudadana N.Y.D.S., mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien tiene en su hogar bajo Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, ha tenido una conducta pésima por lo que solicita que sea ingresada nuevamente en una institución o una familia que pueda o quiera quedarse con ella (f.212).

En fecha 26/05/2005, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que no quiere irse de la casa de su madrina quien la tiene en su hogar bajo Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, que se compromete portarse bien y hacer caso (f. 226).

En fecha 11/07/2005, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que esta en Guarenas desde el día viernes 08/07/2005, ya que su madrina Nancy la llevo para allá a pasar las vacaciones escolares junto a la hermana M.O. en Guarenas, porque su madrina se iba a mudar a Valencia, que ella queria quedarse definitivamente con la hermana M.O. (f. 230).

TERCERA PIEZA:

En fecha 17/07/2007, la ciudadana M.O.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.989.086, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que por su traslado a La Guaira, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó que quiere quedarse con la Sra. YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.344 (f.12).

En fecha 17/07/2007, la ciudadana YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que conoce a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desde el año 2006, porque recibe clases en el colegio donde estudian sus hijos, actualmente se mantiene una relación afectiva entre ella y su núcleo familiar y en tal sentido solicita que se le autorice la Colocación Familiar Provisional de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y para tal fin, su persona y su núcleo familiar, están dispuestos a ser sometidos a todos los exámenes pertinentes al caso (f.14).

En fecha 17/07/2007, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que la hermana M.O. se va a vivir a Naiquatá, y que ella no quiere irse para allá, que quiere quedarse con Yralis en Guarenas, que la conoció en las clases de Tekondo, tiene un año y medio conociéndola y se la llevan muy bien; que Yralis tiene dos (2) hijos, y ella no sabe nada de su familia, ni de su papá ni de su mamá, que quiere quedarse con Yralis (f.15).

En fecha 01/10/2007, se dicta auto mediante el cual se acuerda la permanencia de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la Entidad de Atención “Casa Hogar El Junquito” (f.20).

En fecha 15/07/2008, se dicta auto en el cual se ordena el egreso de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, de la Entidad de Atención “Casa Hogar El Junquito” y su ingreso en la Entidad de Atención “Casa de Protección Monseñor Arias Blanco” (f.105 y 106).

En fecha 29/09/2008, el n.J.A.H., de diez (10) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que aunque sus padres no le habían comunicado acerca de la Colocación Familiar a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, le gusta y le parece muy bien (f.134).

En fecha 29/09/2008, el adolescente C.A.H.H., de quince (15) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que la Colocación Familiar a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será bueno porque es una hermana para él y siente que ella se siente mejor en su hogar que en la Entidad de Atención en la cual se encuentra, y ella ha manifestado que quiere vivir con ellos (f.135).

En fecha 29/09/2008, el ciudadano D.J.H.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.757.957, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que igualmente que su esposa, solicita la Colocación Familiar de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien la conoció en el colegio donde sus hijos estudian Tekondo, donde se encariño con Daniela y su familia también; que Daniela comenzó a compartir los fines de semana en el hogar de su familia y tener viajes de recreación junto con ellos, a partir de ese momento su esposa y el plantearon la posibilidad de acoger a Daniela en su familia (f.136).

En fecha 29/09/2008, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, mediante acta levantada en la precitada fecha manifestó, entre otras palabras, que le gustaría que la dejaran en Colocación con la familia constituida por Yrely Hergueta, D.J. y sus hijos Cristhofer y Alejandro, quienes la han tratado como un miembro más de la familia y ella se siente feliz y orgullosa de pertenecer a esa familia a quien le gustaría seguir llamando familia (f.137).

Ahora bien, en las presentes actuaciones los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.757.957 y V-10.092.344, respectivamente, solicitan conjuntamente la Colocación Familiar a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo pautado en el artículo 126 ordinal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como se puede evidencia en el presente asunto, la hoy adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la entonces Procuradora Octava de Menores, abogada S.M. de DI SALVATORE, quien mediante escrito señaló que la misma se encontraba en situación de abandono y de peligro de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinales 1°, 2°, 3° y artículo 85 ordinal 5° de la Ley Tutelar de Menores, la cual para la fecha estaba en vigencia, quedando la precitada infante instituida en varias Entidades de Atención bajo Medida de Protección hasta la presente fecha, en la cual cuenta con trece (13) años de edad.

Establece el artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

(...)Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños (...)”.

Siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño, niña o adolescente, y en virtud que en el presente caso se evidencia que existen circunstancias donde la madre de la adolescente, ciudadana E.J.M., se ve imposibilitada para ejercer una atención directa y personal para la crianza de su hija, de acuerdo a las actas procesales estudiadas en el presente expediente, por lo que considera esta Juzgadora que la solicitud en cuestión debe prosperar. Así se declara.

Asimismo, analizado como ha sido el Oficio 2007-56, de fecha 22/04/2008 (f.47 al 52), mediante el cual informan a este despacho, entre otros puntos, que de acuerdo a las evaluaciones realizadas a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte de “VILLAS DE LOS CHIQUITOS DE FUNDANA”, en el Programa de Colocación Familiar, consideran pertinente ubicar dentro del banco de familias elegibles a los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, considerados idóneos, mediante evaluación bio-psico-social y legal, especializada y colegiada por el equipo técnico de dicho programa, y en tal sentido solicita a este Tribunal decretar la Colocación Familiar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, en el hogar de los ciudadanos ut supra señalados, con la finalidad de garantizar el derecho irrefutable que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de crecer, vivir y desarrollarse en familia, sea esta de origen o sustituta; se anexo al presente oficio Certificado de Idoneidad como Familia Acogedora para la Colocación Familiar, suscrito por la ciudadana INDRID SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.899, responsable del Programa de “Captación, Evaluación y Postulación de Familias Sustitutas para la Colocación Familiar Dirigidos a Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos derechos han sido vulnerados”, en el cual certifica que los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, posterior a las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatritas se les considera idóneos y forman parte de su Registro de Elegibles como Familia Sustituta, igualmente se anexo Acuerdo de Colocación Familiar y Carta de Compromiso suscrito por los precitados ciudadanos. Asimismo, vista la opinión suscrita mediante Acta de los esposos Hernández-Hergueta, ciudadanos YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ y D.J.H.M., y la de sus hijos, el n.X. y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, así como la de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes, entre otras cosas, coinciden en su voluntad de tener la oportunidad de criarse juntos y fortalecer el vinculo familiar; llevan a la convicción de esta sentenciadora que el interés superior de la adolescente de marras, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en que la misma sea entregada bajo Medida Provisional de Colocación Familiar a los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, para que estos puedan ejercer de manera legal la guarda y representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Así se declara.

En vista de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 5, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud Colocación Familiar a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.757.957 y V-10.092.344, respectivamente, ubicado en Guarenas, Calle 19 de Abril, Quinta Perejil, Estado Miranda-Caracas, dicha Colocación Familiar será por un tiempo ininterrumpido de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se les haga a los precitados ciudadanos. En consecuencia, se revoca la Medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por este despacho en fecha 15/07/2008, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se lleva acabo en la “Casa de Protección Monseñor Arias Blanco” y, en virtud de lo antes expuesto, se ordena su egreso de la citada Entidad de Atención y su ingreso en el hogar de los ciudadanos ut supra señalados. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 26, 80 y 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128, 358, 395, 396 y 399 ejusdem. Asimismo, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la Ley que rige la materia, debe entenderse que la medida de protección aquí dictada es de carácter temporal, y siendo que la colocación familiar aquí acordada, tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos mientras se determine una modalidad de protección permanente para la misma; impóngasele a los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, de la disposiciones contenidas en los mencionados artículos y, a tal efecto, este Tribunal le confiere la Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los citados ciudadanos, así como la representación de la misma para los actos de su vida civil y administración de bienes. De igual manera hágasele saber a los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ebidem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria, e impóngasele a los mismos, lo acordado en esta decisión. Así se declara.

Esta Sala de Juicio, a los fines de garantizar el derecho a la educación que tiene todo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INSTA a los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, en su carácter de Familia Sustituta, a consignar ante este Tribunal constancia de inscripción de la Unidad Educativa en la cual cursara estudios la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Asimismo, este despacho le hace saber a los citados ciudadanos, que con motivo de la Colocación Familiar a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, serán supervisados por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quien se ordena oficiar a objeto de comunicarle del presente auto y queden en cuenta de que deberán realizar mensualmente Informe Integral en el hogar de los ciudadanos ut supra señalados, a los fines de verificar la integración respecto a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de trece (13) años de edad, al grupo familiar; igualmente, se ordena oficiar al Programa de Colocación Familiar “GRANDES Y CHIQUITOS” de FUNDANA, a los fines de notificarle del presente auto y den cumplimiento a los tramites correspondientes en ocasión a la Colocación Familiar como lo es la capacitación, seguimiento, orientación y evaluación por parte de ese programa a los ciudadanos D.J.H.M. e YRELY COROMOTO HERGUETA GONZALEZ, así como su participación en cualquier actividad inherente a su condición de Familia Sustituta. Por último, se ordena oficiar la Directora de la Casa Taller “Monseñor Arias Blanco”, a objeto de hacerle saber del presente auto, y la ratificación del Oficio Nro. 1586, dirigido al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado M.E.B., librado por este despacho en fecha 03/07/2008, a los fines de que cumplimiento al mismo y remita a este despacho las resultas a la brevedad posible. Cúmplase.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE

Abg. YELITZA GUARAMACO

AP51-S-2001-001837

JJA/YG/jairo

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