Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001227

ASUNTO: RP11-P-2010-001227

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Junio del año 2.010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. D.R. y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Osneylin Cedeño, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano D.J.Z.L., encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado D.J.Z.L. (Previo Traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), y el Defensor Público Penal de Guardia Abg. E.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.J.Z.L., ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito, que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada la primera de estas a declarar y a tal efecto se identifico como D.J.Z.L., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.010, de 35 años de edad, nacida en fecha 06-12-1.974, de profesión u oficio: Limpiador de Tumbas, hijo D.T.d.Z. y D.D.J.Z., Con Domicilio en: Calle San Miguel, casa S/N, a cuarenta metros subiendo las escaleras, detrás del cementerio, en una casa de color ladrillo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete libertad plena del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y además ausencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilizada de mi defendido, toda vez que no emana de las actas que conforman la presente causa elementos de convicción para considerar demostrado el delito de resistencia a la autoridad, en todo caso la detención no resulta infragante y además no existen testigos instrumentales para darle fe al dicho de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento para darle fe o certeza así mismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforma el presente asunto. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.Z.L., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asi mismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 15/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado D.J.Z.L., como autor o participe del hecho punible; lo cual se desprenden de las diversas actuaciones policiales presentadas por la representante del Ministerio Público, entre ellas: El acta Policial de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios C.V. y J.M., adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez Estado Sucre, la cual corre inserta al folio 03 y su vuelto. Acta de denuncia de fecha 15-06-2010, rendida por el ciudadano J.T., por ante la Policía Comunal del Municipio Bermúdez Estado Sucre cursante al folio 04 del presente asunto. Acta de investigación Penal de fecha 16-06-20102010, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio °N165-10 de fecha 16-06-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano D.J.Z.L., asi mismo dejan constancia que verificaron por ante el Sistema Integral de Información Policial, (SIIPOL) los posibles registros policiales o solicitudes, que pudiere presentar el ciudadano antes mencionado, la cual arrojo como resultado que no presenta registros policiales, ni solicitud alguna por ante el sistema Computarizado, la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto. Acta de inspección técnica de fecha 16-06-2010, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio del suceso MIXTO, cursante al folio 11. Memorando 9700-226-566, de fecha 16-06-2010, suscrita por el funcionario C.R., adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que en los archivos llevados por ante ese despacho, el ciudadano D.J.Z.L., presenta registros policiales uno (01) por Lesiones y dos (02) por Hurto, cursante al folio 12. Avaluó Prudencial N° 220, de fecha 16-06-2010, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber practicado avaluó prudencial a objetos no recuperados, Por todo lo antes expuesto considera quien como Juez suscribe que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad y estas tienen arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado D.J.Z.L., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.010, de 35 años de edad, nacida en fecha 06-12-1.974, de profesión u oficio: Limpiador de Tumbas, hijo D.T.d.Z. y D.D.J.Z., Con Domicilio en: Calle San Miguel, casa S/N, a cuarenta metros subiendo las escaleras, detrás del cementerio, en una casa de color ladrillo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Regístrese la presentación impuesta en el sistema Juris 2000. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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