Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000046

PARTE ACTORA: D.D.J.C., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.690.763.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.R. MACHADO, J.C. y J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 118.843, 116.162 Y 77.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nro: 58, tomo: A-1

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, V.R. PADILLA SIFONTES, A.R.M. ECHEVERRIA, HADE H.M.E., y R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 25.304, 80.777, 2.868, 23.777, Y 80.778 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado J.G.P., en calidad de co-apoderado judicial del ciudadano D.D.J.C., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que su poderdante en fecha 08 de enero del 2007 ingresó a prestar servicios para poner cerámicas en las oficinas de la PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. para realizar las funciones de ayudante de albañil en el conjunto residencial M.D.R., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., desempeñando labores específicas en los edificios del CONJUNTO RESIDENCIAL M.D.R., que devengaba un salario mensual de Bs.922.500, que después de la muerte del ingeniero encargado de la obra en el 2008, a las dos semanas siguientes, todos los trabajadores de la obra están bajo las órdenes de otro ingeniero; que es el día 15 de noviembre del 2009 fue notificado del despido del trabajo y le participan que no buscara abogado, porque si lo hacía, que no se asomara a buscar trabajo; que aun cuando la obra no ha culminado, la actividad de la empresa continuó su ritmo normal y fue despedido sin que se hubiese aperturado un procedimiento previo de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo; que para el momento del despido se encontraba devengando un salario básico de Bs.1.894,50, que aplicando las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, le corresponde los siguientes conceptos: acumulado de prestaciones sociales Bs.11.203,16, intereses de prestaciones sociales Bs.2.694,77, indemnización por despido Bs.6.841,80; indemnización por preaviso Bs.4.561,20, vacaciones vencidas de todo el periodo Bs.10.045,35, utilidades Bs.13.302,90, intereses de las utilidades Bs.2.481,69, dotación de bragas Bs.1.800,00, dotación de botas Bs.1.800,00, bono por asistencia puntual y perfecta Bs.7.653,60; ticket o cupón de alimentación Bs.15.246,00; día de jubilo y del trabajador de construcción Bs.318,90, estimando la demanda en Bs.101.685,18, intereses moratorios y los salarios causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que efectivamente se ejecute el pago, así como la indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de las demandadas, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 29 de septiembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: se evacuó la testimonial del ciudadano S.R.G.M., quien al momento de ser impuesto, manifestó que deseaba que el actor ganara el juicio, declarando entre otras cosas, que conoce al demandante desde hace tres años, que cuando el actor entró él ya estaba en la compañía los tres ases, que el actor montaba cerámica, batía pega, que cargaba cemento, manejaba los winches de la compañía, que les pagaba Alfonso el ingeniero, que le daba un cheque al señor Jerónimo y éste era quien repartía la plata entre todos, que tenían un horario de siete a una y de una cuatro y media de la tarde; que a ellos nunca les entregaron recibos, que el demandante recibía órdenes del señor J.R.; que el señor Alfonso fue quien despidió al actor. A las repreguntas adujo que el cheque se lo entregaban a J.R. y éste lo compartía con ellos; que las órdenes se las daba al demandante el señor Jerónimo, que le constaba porque estaba siempre con el actor batiendo pego; que trabajó como cuatro años, que no recuerda la fecha, que él se fue y el actor siguió allí, que les pagaban en las manos, que le daban cuatrocientos mil Bolívares a cada uno, que al actor le daban cuatrocientos igual; que se iban al banco todos juntos, que nunca les pagaban dentro de la compañía sino fuera, que el ingeniero Alfonso le daba el cheque al señor J.R. y ellos iban con él al banco y les pagaba. Compareció también el ciudadano R.A.F.P., quien al ser impuesto dijo ser amigo del actor, declarando que conoce al actor hace veinte años; que conoce a la empresa demandada porque estuvo trabajando allí; que le consta que el actor trabajó en esa empresa porque trabajaron juntos; que el señor Domingo trabajaba como ayudante en la elaboración de los materiales, preparación de pega, cargar cemento, cerámica; que la compañía le entregaba un cheque al señor Rojas y todos se iban con él al banco a cambiarlo, que lo cobraban el día viernes al mediodía; que el horario de trabajo era de siete de la mañana a doce y de una a cuatro y media, que el señor Colón recibía órdenes del señor Rojas; que lo despidió el ingeniero A.Q., quien era encargado de la obra. A las repreguntas dijo que estuvo trabajando desde enero del 2006 hasta finales del 2009, antes que el señor Domingo, que el señor Rojas fue quien los empleó; que éste los llevó a trabajar, que era el encargado, que les pagaba en el banco, que le consta porque él estuvo trabajando allí, que estuvo trabajando al lado del demandante; que no sabe cuanto le pagaban a éste; que estuvo allí cuando lo despidieron; que le consta porque estaba en el mismo grupo en la salida del personal, al tribunal dijo que estaban adentro trabajando cuando despidieron al accionante; que eran un grupo de cinco o siete personas, que el encargado de la obra, primero era el señor P.G., quien falleció, después vino el señor Alfonso; que J.R. era el que estaba encargado del personal, quien también trabajaba en la compañía, por ser la persona mas madura estaba a cargo de mandar el personal. Las declaraciones de estos ciudadanos ponen en tela de juicio su imparcialidad, al manifestar el primero que desea que el actor gane el juicio y el segundo por el grado de amistad que le une al actor, por ello no se aprecian. Los ciudadanos A.J.R. y G.B.R. no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, promovida, aunque este tribunal no emitió pronunciamiento sobre su admisión, al ser consideradas normas de derecho, bajo el principio “iura novit curia”, es inoficiosa su evacuación. Llegada la oportunidad a la parte demandada: la inspección judicial acordada en el asunto BP02-L-2009-000632 arrojó que en las documentales relacionadas a listines de nóminas de pago de la accionada no aparecen los ciudadanos D.D.J.C. ni los ciudadanos G.B.R. y J.G.R., sin embargo, es criterio de este tribunal que tales instrumentos no son suficientes para desvirtuar un vínculo laboral, por consiguiente, no tiene valor probatorio el reconocimiento judicial in commento (folios 122 al 123). En copia simple, una serie de nóminas de pago de la empresa Promotora Los Tres Ases, C.A., a los cuales se les extiende la misma valoración asumida precedentemente en la inspección judicial (folios 55 al 82). De seguidas el tribual hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar al ciudadano D.C., quien entre otras cosas contestó, que trabajó desde el siete de enero del 2007 hasta finales del 2009, como ya se sabe ya, que trabajaron tres años en esa empresa y nunca le daban prestaciones sociales, nada mas que su semanita de trabajo, que el trabajo estaba continuo, salían en diciembre y les decían que vinieran en enero para seguir el trabajo, y así fue, que cumplió su trabajo, hasta que un día le dijeron que estaba terminando la obra y no había mas trabajo, que por reducción de personal, que el señor J.R. también trabajaba en la empresa, era encargado de una cuadrilla que los dirigía a ellos, que hacían de todo un poquito, hacer la cerámica, subir material, manejar el wincho, batir pega, caratear los baños, todo trabajo de la construcción; que cuando había poco trabajo, reducían personal, eran como cuatro, que cuando entró a la empresa lo asignaron trabajar con el señor J.R. que dirigía el contrato de albañilería: cerámica y sobrepiso, que le pagaban semanalmente, que los diciembres no le pagaban nada, ni prestaciones, únicamente la semana de trabajo, que así lo tuvieron hasta que terminó el trabajo, que J.R. era contratista de la empresa y ellos le pagaron prestaciones y a él no le dieron nada.

Atendiendo a la contestación de la demanda y a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el tribunal entrar a pronunciarse sobre el alegato de inexistencia de la relación de trabajo asumido por la representación judicial de la empresa PROMOTORA LOS TRES ASES, C.A., en ese sentido, el tribunal observa que negada la relación de trabajo, era carga probatoria del actor demostrar la prestación de servicios personal, a los fines que se activara a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que éste no trajo a los autos elementos probatorios que lo demuestren, pues los dichos de los ciudadanos S.G. y R.F., bajo la apreciación de este tribunal no merecen valoración, toda vez que, manifestaron interés en las resultas y grado de amistad respectivamente, por lo que, al no cumplirse con los extremos legales presuntivos del artículo 65 in commento, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad, y otros conceptos laborales incoare el ciudadano D.D.J.C. contra la empresa PROMOTORA LOS TRES ASES, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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