Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 8 de febrero de 2011

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA N° 2925-2010 (As) S-6

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.B.R., actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de diciembre de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.B.R., actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el décimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 8 de noviembre de 2010, se publicó la decisión dictada, por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 96 al 99 del expediente, donde entre otras cosas señaló, lo siguiente:

Vista la solicitud efectuada por la, (sic) mediante la FISCALÍA QUINCUAGESIMA CUARTA… DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS cual solicita el Sobreseimiento de la Causa… seguida en contra PERSONA NO IDENTIFICADAS, (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 eiusdem, hace las siguientes observaciones:

Omissis.

Como PUNTO PREVIO debe entrar a analizar este Juzgado si en la presente causa resulta necesaria la convocatoria a un audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 533 de fecha 30 de noviembre de 2006, se pronuncio (sic) sobre el particular en los siguientes términos:

Omissis.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa, se verifica la consignación del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, basado en la presunta inexistencia del hecho punible investigado, encontrándose la víctima representada por el Ministerio Público. En consecuencia, tomando en consideración que el análisis del presente caso se corresponde principalmente con aspectos de derecho y cuya verificación se circunscribe al examen de la norma jurídica en contraste con los elementos procesales que reposan en el expediente, por lo que se consideran suficientemente garantizados los derechos de las partes.

Por tal motivo, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal… con ponencia del Dr. R.D.G. este Tribual resuelve dejar sin efecto la convocatoria de la referida audiencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal pasando a proveer lo conducente considerando en que para comprobar el motivo del sobreseimiento no resultaría necesario el debate. Ante tal razonamiento y en forma excepcional considera este Juzgado que resulta ajustado a derecho el prescindir de la audiencia oral en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

Con base en el análisis del contenido de los elementos recabados durante la investigación se concluye de manera razonada y con base en los principio (sic) de sana critica y máxima de la experiencia, que en el presente caso, la conducta desplegada por el o los investigados, no constituyen delito por ausencia de tipicidad penal, entendiéndose esta como una conducta no subsumible en ningún tipo penal porque no está descrita en la ley como hecho punible; lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia de tipo, es decir, hace imposible legalmente perseguir al autor de una conducta que no encuadra en un tipo penal. Por lo que encontrándose ausente alguno de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados y en consiguiente al no adecuarse su conducta a la descripción contendida (sic) en el tipo penal o existiendo una causa de atipicidad, justificación, inculpabilidad o no punibilidad del hecho investigado, como es el caso de marras, que puedan corroborar con certeza la materialización del hecho punible; por lo que visto el tiempo transcurrido sin que se haya acreditado la efectiva comisión de un hecho punible, ciertamente no es posible su persecución, resultando inoficioso el continuar con la investigación para individualizar a los responsables, puesto que no existiendo un hecho punible no puede hablarse de imputación y menos aun de imputado, es por lo que considera este Juzgado que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por consiguiente es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

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-II-

FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL

APODERADO JUDICIAL

En escrito interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el abogado D.J.B.R., actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

Omissis.

Primera Denuncia

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República que consagra el principio constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, infracción del numeral 1 del artículo 49 ejusdem, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la infracción del artículo 173 de la vigente Ley Adjetiva Penal, por considerar que la decisión tomada por el a-quo, mediante la cual prescinde de efectuar l audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, cercena los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, amen de estar inmotivado, lo que se traduce en f.G.I. en perjuicio de los derechos constitucionales, legales y sustantivos de mi mandante, en su condición de VICTIMA en el presente proceso.

En efecto, la parte motiva de la decisión aquí recurrida planteada como PUNTO PREVIO en el auto de fecha 08-11-2010 que acordó el sobreseimiento de la causa, es del tenor siguiente:

Omissis.

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la recurrida, si bien expresó en su decisión que revisó las atas que conforman el expediente, no es menos cierto que no tomó en cuenta las siguientes circunstancias que ameritan ciertamente la celebración de la audiencia oral: 1.- Que la víctima tiene representación particular propia; 2.- Que la víctima además es la proponente de l denuncia escrita, interpuesta a través de su representación legal lo que demuestra un especial interés en las resultas del proceso y en participar en el mismo bajo la tutela de un profesional del derecho; 3.- Que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal del Ministerio Público es contrario a los intereses y derechos tanto procesales como patrimoniales de la víctima proponente de la denuncia escrita.

Por otro lado, argumenta la recurrida como elemento de motivación, que la víctima se encuentra representada por el Ministerio Público, obviando que la víctima tiene representación legal, amén de que la apreciación subjetiva de la representación fiscal del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa, contraría los intereses y derechos de mi mandante en el presente proceso, y en tal sentido, ml podría estar representada la víctima por el Ministerio Público, quien al solicitar el sobreseimiento de la causa, sostiene una posición jurídico-procesal-penal antagónica con los derechos e intereses procesales y sustantivos de aquella.

Omissis.

Según se advierte, la decisión recurrida contradice en forma clara y terminante los postulados que en materia de tutela judicial efectiva ha sentado la Sala Constitucional de nuestro Altísimo Tribunal.

Por otro lado, el Tribunal a-quo al parecer por completo lo derechos de la VICTIMA establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el derecho establecido en su numeral 7…

Omissis.

Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la falta de consideración por parte de la recurrida de los aspectos y circunstancias precedentemente señalados cursantes en las actas que integran el expediente, vician la decisión por inmotivación, y asimismo, paralelamente, la decisión aquí recurrida cercena flagrantemente el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído y consecuencialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, ut supra señalados como infringidos en el encabezamiento de la presente denuncia, que en definitiva acarrean un gravamen irreparable e perjuicio de los derechos e intereses de mi mandante.

En virtud de todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la decisión aquí recurrida, y sea ORDENADO por la Honorable Corte de Apelaciones la celebración de la Audiencia para oír a las partes del presente proceso a los fines de debatir acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, ante otro Tribunal de Control distinto al que profirió la decisión recurrida, y así expresamente lo solicito.

Segunda Denuncia

Con base en lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro en apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el aludido fallo violatorio del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República y manifiestamente inmotivado por infringir los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 ejusdem, causa GRAVAMEN IRREPARABLE en directo perjuicio de mandante, ciudadano E.J.B.J..

La decisión aquí impugnada, es recurrible con base en el numeral 1 del artículo 447, por cuanto la mima puede ponerle fin al proceso, e igualmente recurrible con fundamento en el numeral 5 ejusdem, por cuanto la recurrida le causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuanto un grupo de personas ocupan ilícitamente un inmueble de su exclusiva propiedad… En tal virtud, la decisión de la recurrida de sobreseer la causa acogiendo la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, atenta contra los derechos de propiedad exclusivos y excluyentes de mi mandante, quien es el único que tiene la facultad de disponer de los atributos inherentes a su propiedad, vale decir del uso, goce y disfrute de la misma, excepto temporalmente del derecho de disposición, por cuanto sobre el referido inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.

En efecto, la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control… infringió el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 ejusdem, por cuanto no expresó en forma clara y terminante, cuáles fueron los hechos que consideró probados, constituidos de la conducta desplegada por o los investigados, para establecer que no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, hechos estos que constituyen la base de lo fundamentos de hecho y de derecho, lo que se traduce en un silencio absoluto de análisis, comparación y valoración de los medios probatorios, siendo en consecuencia dicho fallo inmotivado.

Omissis.

Como podrán observar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de lo anteriormente transcrito de la decisión recurrida, en la misma se afirma que la conducta desplegada por el o los investigados no constituyen delito por falta de tipicidad penal, mas sin embargo, no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como de una forma clara y terminante los hechos que consideró probados como constitutivos de dicha conducta, los cuales deben quedar consignados en los considerandos del fallo, y deben emergen (sic) del análisis, comparación de los medios de prueba, proceso este que también debe quedar asentado en los considerandos de la decisión, violentando de manera flagrante la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… pero es el caso que en la sentencia recurrida no fueron cumplidos los precitados postulados, por cuanto no se analizaron ni compararon los medios probatorios del proceso a objeto de establecer ni compararon los medios probatorios del proceso a objeto de establecer los hechos que de ellos se derivan, base de las razones de hecho y de derecho en que se funda la convicción del juzgador, por lo que tal omisión vicia de inmotivación el fallo recurrido.

Omissis.

La falta de determinación de los hechos, base de las razones o fundamentos de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal a-quo, tiene la suficiente potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, pues si la sentenciadora de la recurrida hubiera cumplido con tales exigencias, el resultado hubiera sido muy distinto a la conclusión a que arribó, y en ningún caso hubiera sobreseído la causa tal y como lo decidió.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones tenga a bien declarar CON LUGAR las infracciones denunciadas en el presente recurso, REVOQUE el fallo impugnado y ordene la remisión de la causa a otro Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo aquí recurrido.

Tercera Denuncia

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 2 del artículo 318 de la vigente Ley Adjetiva Penal por indebida aplicación, por considerar que la recurrida al acoger la solicitud de SOBRESEIMIENTO D E.C. presentada por la representación fiscal del Ministerio Público infringió las precitadas normas procesales.

Omissis.

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, tomando la calificación dada por la representación fiscal de INVASIÓN, este delito ciertamente tipificado en la reforma del Código Penal del 13 de Abril de 2005, es un delito de los que la doctrina llama PERMANENTE, por particularidad de que su ejecución se prolonga en el tiempo, vale decir, una vez que comienza su ejecución la misma se reitera a diario, hasta que por alguna causa cese su permanencia en el tiempo, y partir de allí, desde que cesa su ejecución, comienza a correr la prescripción de la acción penal para perseguirlo; en este particular la opinión de la doctrina es unánime.

Omissis.

Conforme a lo expuesto, consideramos que no le asiste la razón al Tribunal de la recurrida, en virtud de que por la especial característica del delito permanente, es factible castigar hechos que comenzaron a ejecutarse con anterioridad a una ley que posteriormente los tipifique como delito, si al tiempo de entrar en vigencia el agente no ha cesado en su ejecución, por consiguiente su conducta no es atípica, sino típica.

En las circunstancias señaladas, consideramos que el Tribunal de la recurrida aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto o ha lugar la solicitud de sobreseimiento por inexistencia de la atipicidad alegada, y en consecuencia, conforme al único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Peal, debió desestimar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público mediante pronunciamiento motivado, a los fines de que este último o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento, norma ésta infringida por la recurrida por falta de aplicación.

En razón de lo precedentemente expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones tenga a bien, declarar CON LUGAR la presente denuncia REVOQUE el fallo impugnado y ordene la remisión de la cusa a otro Tribunal distinto del que dictó el fallo recurrido.

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-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Y.P.S., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hizo en los siguientes términos:

Omissis.

En cuanto a lo señalado por el Recurrente en relación a lo solicitado por esta Representación Fiscal como fue el Sobreseimiento de la Causa, establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal es ajustado a derecho en el sentido que la denuncia interpuesta por el apoderado entre otras cosas señaló… cabe señalar que el denunciante al señalar un bien presuntamente de su propiedad que fue ocupado ilegalmente podemos concluir que no estamos en presencia de un delito de Invasión y luego señala el Recurrente, en su escrito de Apelación… le señaló al Recurrente que la ocupación ilegal es lo mismo que Invadir… Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o si el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Omissis.

Siendo así, el Ministerio es garante de la legalidad y parte de buena fe en el proceso penal, motivo por el cual en este caso, no puede atribuírsele a persona alguna, la comisión de ningún tipo de delito contra la propiedad, por lo que se solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO, como acto conclusivo de la presente investigación a tenor de lo pautado en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Artículo 318.2”… El Hecho imputado no es típico…

CAPITULO II

En cuanto de Revocar la decisión dictada por la Juez 50 de Primera Instancia en Funciones de Control… resulta impertinente y falta de Motivación en el sentido que siendo cuestiones de mero derecho como es denotar en presencia de un delito tipificado en el Código Legal y las leyes penales venezolanas, es ir en contra del debido proceso y la tutela efectiva de los ciudadanos contra quien pretende el recurrente que el Ministerio Público sea cómplice de perseguir ciudadanos que no han cometido delito alguno, por ello ciudadanos Magistrados en caso de que acuerden solicitar una audiencia solicito que en la misma este presente la presunta víctima ciudadano E.J. BÁEZ JIMÉNEZ…

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por el Apoderado de la víctima EDWRD J.B.J., ciudadano DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ… y solicito muy respetuosamente al Presidente y Los demás Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto y Confirmar la sentencia recurrida.

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-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el abogado D.J.B.R., apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., observa este Órgano Colegiado que sus argumentos están centrados en impugnar su disconformidad con la resolución judicial dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al sobreseimiento de la causa dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, ante la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del ley adjetiva penal.

Plantea el recurrente de marras, tres denuncias puntuales referidas específicamente al gravamen irreparable que le ha causado la decisión proferida por el Juzgado aquo, toda vez que en su criterio resulta inmotivada la resolución judicial que acordó prescindir de la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento formulada por la Oficina Fiscal, violentando así el contenido de la norma establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, arguye el recurrente de autos, que la decisión objeto de impugnación causa gravamen irreparable al estar inmotivada, violentando así la tutela judicial efectiva de su mandante ciudadano E.J.B.J., toda vez que la recurrida no expresó “…cuales fueron los hechos que consideró probados, constitutivos de la conducta desplegada por el o los investigados, para establecer que no constituye delito por ausencia de tipicidad penal…”

Denuncia como tercera y última causa de impugnación, la infracción del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el delito denunciado se encuentra materializado y debió desestimar la solicitud de sobreseimiento de la causa y ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a los efectos de que ratificara o rectificara la petición fiscal.

Solicitó el impugnante, como solución a las tres denuncias formuladas, la revocatoria del fallo apelado y la remisión de las actuaciones a otro Tribunal de Control, distinto al recurrido, a los efectos de resolver la petición fiscal atinente al sobreseimiento de la causa.

A los efectos de la resolución del recurso de apelación consignado en el caso sub examine, estima pertinente destacar este Órgano Colegiado que la institución procesal del sobreseimiento de la causa constituye una de las determinaciones judiciales de mayor relevancia dentro del proceso penal, pues además de constituir una forma anticipada de terminación del mismo y revestir la condición de sentencia definitiva, otorga la inmutabilidad de la cosa juzgada, resaltando así el principio fundamental del non bis in idem.

Resulta necesario a los efectos de emitir un pronunciamiento de esta naturaleza, específicamente el contenido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento por parte del órgano instructor, esto es la Vindicta Pública, de la práctica de una investigación que conlleve necesariamente a determinar que el hecho no es típico, como en efecto lo requirió en el caso sub examine, el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el primer argumento del escrito apelativo, se centra en denunciar la ausencia de motivación, en lo que respecta a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce, en criterio del impugnante en una violación del artículo 173 eiusdem. No obstante ello, verificado como ha sido el fallo recurrido, observa este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la recurrida dejó expresa constancia de las razones por las cuales considera innecesaria la realización de la audiencia en cuestión, señalando al respecto lo que de seguidas se cita a continuación:

…Como PUNTO PREVIO debe entrar a analizar este Juzgado si en la presente causa resulta necesaria la convocatoria a un audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 533 de fecha 30 de noviembre de 2006, se pronuncio (sic) sobre el particular en los siguientes términos:

Omissis.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la causa, se verifica la consignación del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, basado en la presunta inexistencia del hecho punible investigado, encontrándose la víctima representada por el Ministerio Público. En consecuencia, tomando en consideración que el análisis del presente caso se corresponde principalmente con aspectos de derecho y cuya verificación se circunscribe al examen de la norma jurídica en contraste con los elementos procesales que reposan en el expediente, por lo que se consideran suficientemente garantizados los derechos de las partes.

Por tal motivo, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de julio de 2007, emanada de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal… con ponencia del Dr. R.D.G. este Tribual resuelve dejar sin efecto la convocatoria de la referida audiencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal pasando a proveer lo conducente considerando en que para comprobar el motivo del sobreseimiento no resultaría necesario el debate. Ante tal razonamiento y en forma excepcional considera este Juzgado que resulta ajustado a derecho el prescindir de la audiencia oral en cuestión. Y ASI SE DECLARA…

En este orden es de resaltar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente lo siguiente:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…

Aunado a lo anterior, el Tribunal de la recurrida, con fundamento en la jurisprudencia pacifica e inveterada que ha sostenido el m.T. de la República, procedió a decidir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, justificando fundada y razonadamente la omisión de la audiencia a que se refiere el tantas veces referido artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose tal actuación procesal a los parámetros que establece la ley y sin violar derecho constitucional alguno en perjuicio de la presunta víctima.

En tal sentido es importante destacar algunos fallos tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al sobreseimiento de la causa y la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales le dan mayor sustento al pronunciamiento proferido por el Tribunal de la recurrida.

Así tenemos, entre otros fallos, los siguientes:

Sentencia Nro. 108 del 28 de febrero de 2007, mediante la cual se estableció que “…una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 ‘ejusdem’. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso…” (Subrayado de la Sala Seis) (Sala de Casación Penal)

Sentencia Nro. 1581 del 9 de agosto de 2006, en donde se estableció, que esa “….Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…”. (Sala Constitucional)

Sentencia Nro. 1195 del 21 de junio de 2004, en donde se refirió: “…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Sala Constitucional) (Subrayado de la Sala)

De esta forma, considera este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste al impugnante, en lo que respecta a la primera denuncia formulada, relativa a la falta de motivación de la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose la violación de la norma contenida en el artículo 173 ibidem.

En lo que atañe a la segunda denuncia formulada por el apelante, atinente a la falta de motivación de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la violación del artículo 173 de la ley adjetiva penal, toda vez que la recurrida, según el apelante “…no expresó en forma clara y terminante cuales fueron los hechos que consideró probados, constitutivos de la conducta desplegada por el o los investigados…”, es de resaltar que en el caso de marras, el Tribunal de la recurrida procedió al decreto del sobreseimiento de la causa por razones de atipicidad, no siendo factible además que el Tribunal de Control fije en esta etapa del proceso hechos y menos aún proceda a establecer sus probanzas.

En el caso de autos, el Tribunal de la recurrida estableció fundadamente que los hechos referidos en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal no son típicos siendo imposible perseguir a ciudadano alguno ante la ausencia de un hecho delictivo, procediendo en consecuencia a declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Fiscal, resultando suficiente para este Órgano Colegiado la motivación esgrimida en el fallo recurrido, en donde se enuncia de manera precisa las razones que conllevaron a sobreseer la presente causa.

De igual modo es de resaltar que la motivación de la decisión en casos particulares de sobreseimientos de la causa por ausencia de tipicidad no presupone una valoración de pruebas y menos aún la identificación de un sujeto activo, pues de lo que se trata precisamente es de culminar una causa penal, por no existir la posibilidad de subsumir un hecho dentro de las normas sustantivas penales. En suma no se trata, en este caso particular de un sobreseimiento de la causa que requiera fundamentalmente la comprobación del hecho, pues no estamos en presencia de una causal de sobreseimiento ad-probationem.

Muy por el contrario, al determinar el Tribunal de Control que los hechos descritos no revisten carácter penal dado la imposibilidad de subsumir el hecho en el derecho, corresponde el decreto del sobreseimiento de la causa por falta de tipicidad.

De tal suerte que esta Alzada considera que en el caso sub examine ha quedado suficientemente establecido en el fallo impugnado las razones por las cuales se decretó el sobreseimiento de la causa, desestimándose así el argumento sostenido por el abogado recurrente.

Finalmente y en lo que atañe al tercer y último planteamiento efectuado por el impugnante de marras, relativo al hecho de que en su criterio el juez de la recurrida no debió decretar el sobreseimiento de la causa sino por el contrario ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, a los efectos de que ratificara o rectificara la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público, haciendo incluso consideraciones relacionadas con el tipo penal de Invasión, es de resaltar que en el caso sub lite el Tribunal de la Causa, en modo alguno efectuó señalamiento alguno relativo al tipo penal referido por el impugnante; muy por el contrario, estableció en la providencia judicial sometida a apelación, que los hechos planteados en el caso de autos no revisten carácter penal, no siendo posible realizar el proceso de subsunción típica.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones que integran la presente causa, que conforme lo expresó la representante de la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, el bien inmueble objeto de la denuncia formulada inicialmente por el apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., se encuentra a la presente fecha con una prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado el proceso penal seguido al denunciante de este caso particular, a quién se le sindica de haber participado en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de C.R., además de la imputación fiscal que por el delito de Estafa se formulara en su contra, la cual también se encuentra relacionada con la presunta operación realizada sobre dicho inmueble y quién a la fecha se encuentra requerido mediante orden judicial de aprehensión.

En consecuencia, considera este Órgano Colegiado, que la razón tampoco asiste al impugnante en su tercer planteamiento formulado en el escrito apelativo, toda vez que la recurrida sobreseyó la causa por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no haciendo consideraciones sobre el tipo penal de invasión, conforme erróneamente lo denunció el apelante.

Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a este Órgano Colegiado a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado D.J.B.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado D.J.B.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.B.J., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2925-2010 (AS) S-6

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