Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000683

PARTE DEMANDANTE D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.259.252.

APODERADOS JUDICIALES MILEXA SÁNCHEZ, DIOHAISY OROPEZA SÁNCHEZ, J.M.G. y P.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.089, 126.073, 68.424 y 84.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA NINOSKA DEL C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.387.385.

MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

En fecha 05 de febrero de 2009, se admitió la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha 16 de febrero de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil.

En fecha 19 de febrero de 2009, la URDD Civil, recibió el presente expediente.

En fecha 06 de marzo de 2009, se le dio entrada y curso legal al presente expediente.

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano D.G.R., otorgó poder Apud-acta a los Abogados Milexa Sánchez, Diohaisy Oropeza, J.G. y P.G.. En esa misma fecha la apoderada judicial, consignó copias del libelo de demanda, para la compulsa.

En fecha 17 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, realizó la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

En fecha 21 de abril de 2009, se libró la compulsa.

En fecha 10 de junio de 2009, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana Ninoska Tedesco.

En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.

En fecha 25 de junio de 2009, se acordó la citación por carteles, librándolos en esa misma fecha.

En fecha 15 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 10 de agosto de 2009, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la ciudadana Ninoska Tedesco, se dio por citada.

En fecha 02 de octubre de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas en ese mismo acto.

En fecha 08 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa.

En fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de octubre de 2009, la demandada solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 31 de agosto de 2007, adquirió un bien inmueble en arrendamiento por un tercero, consistente en una casa sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 17 entre carreras 29 y 30, signada con el Nro. 29-59, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, asentado bajo el Nro. 68, tomo 274, de los libros de autenticaciones respectivos; siendo que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350) mensuales, pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando establecido que el plazo de duración sería por seis (6) meses fijos prorrogables y vigentes a partir del 29 de septiembre de 2004. Dicha relación arrendaticia se prolongó por cuatro (4) años, siendo que en fechas 11 de diciembre de 2007 y 19 de enero de 2008, notificó mediante telegrama con acuse de recibo, su intención de no renovar nuevamente el contrato, en consecuencia, a partir del vencimiento del mismo, comenzaría a correr la prorroga legal establecida en el literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamentó su demanda en las cláusulas segunda, tercera, décima tercera y décima sexta, estipuladas en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nro. 24, tomo 14, de los libros de autenticaciones respectivos; así como también en los artículos 1159, 1167, 1579 y 1592 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL PETITORIO

Que mediante sentencia que contenga el pronunciamiento en cuanto a: PRIMERO: La entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación. SEGUNDO: A pagar la cantidad de la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, para un total de dieciocho (18) mensualidades, hasta la presente fecha, es decir la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 5.400). TERCERO: A devolver el inmueble solvente con los servicios de agua, luz y aseo urbano. CUARTO: Que la demandada sea condenada a pagar las costas procesales.

DE LA CONTESTACION

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de los demandantes. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano D.G., sea propietario objeto del litigio por cuanto solo ostenta un documento autenticado, y la propiedad de los bienes inmuebles se demuestran con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de registro publico, destacando que hasta el momento, dicho inmueble se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.N.G.. Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. F. 350), ya que en el contrato de arrendamiento el canon fijado fue por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300). Negó, rechazó y contradijo que adeude la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. F. 5.400) por concepto de dieciocho (18) meses de cánones de arrendamiento, ya que por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, corre expediente Nro. KP02-S-2007-15812, en el cual se han cancelado los cánones de arrendamientos, estando en completa solvencia. Negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones en que se basan las pretensiones de la parte actora, ya que no se ajustan con la realidad y consecuencialmente con el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que se le condene a pagar la cantidad de Siete mil veinte bolívares (Bs. F. 7.020), ya que en ningún momento ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la misma fecha que la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, basadas en el ordinal 8°, ya que existe una cuestión prejudicial, por cuanto el verdadero dueño dio en arrendamiento el inmueble a la parte actora, transcurriendo mas de tres (3) años de celebrado el contrato, teniendo la parte demandada la preferencia ofertiva, sin embargo, dicho derecho le fue vulnerado. Solicitó la paralización del proceso hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan, o se resulta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente acción.

PUNTO PREVIO

Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.

Omissis…

Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.

De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.

De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Este tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, le da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara por declinatoria de competencia, quien a su vez había admitido la demanda en fecha 05 de febrero de 2009, sin haberse practicado la citación; en dicho auto este Juzgado a los fines de proceder a la citación de la demandada ordenó librar compulsa una vez consignados los fotostatos del libelo.

De lo anterior se desprende, que la actora debió cumplir con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, consignar las copias para librar las compulsas tal y como le fue ordenado en el referido auto, además de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de fecha 06 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior y constatado como ha sido que no fue sino hasta el día 16 de abril de 2009, que la actora consignara los referidos fotostatos, es decir, ya había transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha del auto de entrada del expediente al Tribunal, aunados al hecho que hasta esa fecha no existe la constancia de que hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, por tanto se hace obligatorio a este Juzgador declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa intentada por el ciudadano D.J.G.R., contra la ciudadana NINOSKA DEL C.T., en el juicio DE CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SEGUNDO

Por salir fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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