Decisión nº 001 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Enero de 2005

195º y 146º

CAUSA N°-2As-2790-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 10 de Octubre de 2005, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, defensora del ciudadano D.J.V.P., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma Unipersonal, el cual dictó su dispositiva en fecha 23 de Mayo de 2005, y publicó su texto íntegro el día 22 de Junio de 2005, en el juicio seguido al ciudadano D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 17.586.456, quien resultó condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña TRINIMAR DEL C.R.M..

En fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 06 de Diciembre de 2005, con la presencia de la Abogada E.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Dra. G.R., y de la asistencia del acusado D.J.V.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se deja constancia de la representante legal de la víctima ciudadana EULENIS M.H., y de la víctima TRINIMAR DEL C.R.M.. Ahora bien, en razón de habérsele concedido las correspondientes vacaciones a la Dra. G.M.Z., quien presenció la audiencia oral en fecha 06-12-05, y en virtud del principio de inmediación que rige las audiencias orales a las que se refiere el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto nuevamente en fecha 17-01-2006, estando presentes E.M.G., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, extensión Cabimas, igualmente se dejó constancia de la asistencia de la Dra. G.R., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y de la representante Legal de la víctima EULENIS M.H., asimismo se dejó constancia de la inasistencia del acusado D.J.V.P., a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes para el traslado del mismo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.J.V.P., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° 17.586.456, profesión u oficio Albañil, hijo de D.V. y N.P., residenciado en el sector Nueva Cabimas, calle Las Acacias, casa N° 03, frente a la Iglesia de la V.d.V., Cabimas, Estado Zulia;

DEFENSA: ABOGADA E.C.M.G., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

VICTIMA: TRINIMAR DEL C.R.M..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA G.R., obrando en su condición de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La Abogada E.C.M.G., Defensora Pública N° Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de Junio de 2005, al declarar culpable al acusado D.J.V.P., identificado en actas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña TRINIMAR DEL C.R.M.; recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

En su punto denominado “SEGUNDO”, MOTIVACIÓN Y PRETENSIÓN.

Señala que: “…Una vez analizada la Sentencia que se recurre, considera quien suscribe, que la misma se ha dictado, sin la existencia de elementos suficientes que hagan concluir en la condenatoria de mi defendido D.J.V.P., ya que para decretar la responsabilidad penal de una persona, debe hacerse de una manera clara, plural y sin que quede alguna duda, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto…”.

Indica que: “…Basándose dicha sentencia con el dicho de la víctima (sic), la niña Trinimar del C.R.M., quien señala a mi defendido de haber abusado sexualmente de ella, tal como se evidencia del testimonio de la misma recogido en extractos por la sentencia sin que existan otros elementos que acrediten sus palabras y que determinen la participación de mi defendido en el hecho…”

Alega que: “… la Juzgadora incurrió en una Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; tal como se desprende de su narración de la testifical de la Psicólogo Forense Doctora Julia Pernalette…”; y transcribe un extracto de la declaración rendida por la Médico Forense.

Aduce que: “… Testimonio este que la Juzgadora desestimó totalmente y no le otorgó ningún valor probatorio, siendo esta un experto y generándose una duda razonable entre lo dicho por la víctima y lo manifestado por la médico forense en cuanto a que la niña pudiera estar mintiendo; aunado al testimonio de la abuela de la niña…”. La recurrente cita un extracto de la declaración de la abuela de la niña.

Arguye que: “…hace evidente la contradicción en la que incurre la juzgadora al no darle valor probatorio a dichas testimoniales siendo evidente que ningún miembro de la familia percibió jamás situación irregular alguna, por lo que de lo expresado se desprende la contradicción entre lo plasmado en el texto integro de la sentencia, en cuanto a los fundamentos de hecho y concatenados posteriormente con los elementos de derecho, de lo cual consecuencialmente redunda en contradicción en la motivación de la sentencia, trayendo elementos que no se dieron por probados en el desarrollo del debate…” La defensa cita al autor H.B., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales.

En el punto denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, indica que: “…por cuanto se pretendió culpar a mi defendido de una manera irracional que hasta podría incurrir en un factor de ilogicidad habiéndose sentenciado en forma condenatoria, dejándose llevar por factores vicerales de la progenitora de la víctima que por factores de verdadera justicia y de una aplicación ecuánime de derecho. Por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito sea decretada la NULIDAD de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que la dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado como “TERCERO” “PETITORIO” solicita se admita el recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia N° 1J-017-05, y en virtud de la declaración de nulidad solicitada se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública, y se ordene la libertad inmediata de su defendido, a los fines de mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta de la cual gozaba para el momento de la celebración del juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa la Sala que la recurrente, Abogada E.M.G., obrando en su condición de Defensora del acusado D.J.V.P., fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del Único motivo del recurso planteado, sobre la falta de motivación y contradicción en la recurrida, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 267 al 283, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…Hechos y Circunstancias que fueron Objeto de Juicio:

… Con la declaración de la Psicólogo Forense: J.P.A.; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.-Con la declaraciones rendidas por los ciudadanos Eulenis del Valle M.d.R., Eulenis A.R.M., Trinimar del C.R., J.H.d.M., y 3.- Declaración del acusado D.J.V.P. …

“…IV. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

  1. - Declaración Testifical Jurada de la Psicóloga Forense J.P.A., que expuso el cocimiento que tiene sobre el Examen Psicológico de fecha 15 de Octubre de 2002, realizado a la niña TRINIMAR DEL C.R.M., manifestando entre otras cosas circunstancias que siempre ha dejado, porque uno en una sola entrevista no se puede determinar, fehacientemente, si la niña dice totalmente la verdad o esta siendo guiada, porque generalmente uno sabe que cuando repregunta y repregunta a la persona puede estar diciendo mentiras y generalmente lo que tenemos es eso, en muy pocos casos uno tiene más de una oportunidad y que no hizo todo lo necesario para determinar si la niña mintió o no durante la realización del examen, testimonio al cual este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestima en su totalidad y no le otorgar ningún valor probatorio, por cuanto la referida profesional en primera fase manifiesta que hay un error de transcripción en el informe escrito, donde dice que la “la niña luce muy afectada”, cuando debió decir que “la niña no luce muy afectada”, y así mismo admitió no haber hecho lo necesario y suficiente para determinar si la niña mintió o no durante la entrevista, lo cual no ofrece credibilidad alguna o este Tribunal ni en cuanto al informe ni en cuanto a la testimonial de la mencionada profesional….3.- Declaración sin juramento de la niña EULENIS A.R.M., quien manifestó a este Tribunal que ella se encontraba en casa de su abuela jugando con un pelota con un muchachito que se llama Carlito, cuando su hermana la convidó, y vio cuando el acusado D.V., le metió el pene en la boca a su hermana, en un ranchito atrás de la cocina que no tenía puerta, y cuando el mismo se percató de su presencia se subió rápido el short; testimonio en el cual este Tribunal observa una contradicción con respecto a la testimonial ofrecida por la víctima TRINIMAR DEL C.R.M., en cuanto a que ésta última manifestó no haber convidado a su hermana a presenciar lo que el acusado le hacia, no obstante, este Juzgado Primero de Juicio le otorga pleno valor probatorio por cuanto la niña EULENIS A.R.M., fue clara conteste no sólo al momento de narrar los hechos que dieron origen al proceso, sino que mostró la misma seguridad y firmeza al informar al Tribunal sobre sus datos personales, el grado de instrucción, e igualmente contestó en forma inequívoca las preguntas que le formular al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la Abogada de la Defensa y la Juez Profesional que presidió el debate; por lo que a juicio de este Juzgado Primero de juicio con la testimonial de la niña EULENIS A.R.M., que se encuentra plenamente concatenada a la de la víctima TRINIMAR DEL C.R.M., se demuestra plenamente que el día 30 de septiembre de 2002, el acusado D.V., cometió el delito de Abuso Sexual de Niño, en perjuicio de la mencionada víctima de las actas. 4.-Declaración sin juramento de la niña TRINIMAR DEL C.R.M., que es la víctima en el presente asunto y que informó al Tribunal que ella se encontraba jugando con su hermanita, cuando el acusado D.V., la llamó, y le metió el pene en la boca, y que lo había hecho varias veces, en el cuarto y también en el baño: así mismo informó que ya estaba cansada de eso, pero que no le decía nada a su mami porque el acusado la amenazaba con hacerle daño, a cuya testimonial el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la niña TRINIMAR DEL C.R.M. fue conteste al narrar lo forma como sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como también al contestar preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por la Abogada de la defensa, teniéndose en cuenta, además que la testimonial de la mencionada niña se encuentra concatenada con la testimonial de la niña EULENIS A.R.M., por lo que la testigo ofreció credibilidad o este Juzgado Primero de Juicio, por lo que este Juzgado Primero de Juicio considera que queda demostrado que el día 30 de septiembre de 2002, el acusado D.V., incurrió en la comisión del delito de Abuso Sexual de Niño en perjuicio de la niña TRINIMAR DEL C.R. MEDINA…”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., quien en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

En relación a este mismo punto, el autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:

…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…).16 (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

(p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2 se debe observar:

• Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia

• Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean…

(p.580)

En virtud de lo cual, considera esta Sala, que no se encuentra evidenciado que exista contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de las declaraciones rendidas por las ciudadanas EULENIS A.R.M., quien entre otras cosas manifestó a las preguntas que le hiciere el Ministerio Público lo siguiente: “Él primero la llamó, y le hizo, primero le echo (sic) dos veces y a la segundo (sic) fue que yo lo vi.…le metió el pene en la boca…”; y la niña TRINIMAR DEL C.R., quien afirma en una de las preguntas realizadas por la vindicta pública lo siguiente: “…Yo me quite y yo le decía que no, y me dijo vení acá y se bajó el short y me dijo que me metiera el pene en la boca…” por lo que, se evidencia que la ciudadanas antes mencionadas -niñas-, afirmaron de manera categórica para quienes aquí deciden, que el ciudadano D.V., -acusado-, cometió abuso sexual en contra de la hoy víctima TRINIMAR RODRÍGUEZ, y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la sentencia que se recurre, ahora bien, en relación a que exista contradicción en el examen practicado por la experto Psicólogo Forense J.P., se evidencia de la sentencia recurrida lo siguiente: “De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que la menor: TRINIMAR DEL C.R., posee un nivel de inteligencia normal promedio. Desarrollo pondo-estatural acorde con su edad. Se encuentra bien orientada en cuanto a tiempo, espacio y persona. No hay evidencia de organicidad. Emocionalmente luce como una niña aprehensiva, sin embargo luce muy afectada, puede interactuar eficazmente. Se recomienda terapia y apoyo afectivo por situación traumática ante la cual fue expuesta”;…manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Hay un error de transcripción en el informe, allí dice que la niña luce muy afectada y lo que debido (sic) decir es que la niña no lucia muy afectada, lo que se quiere decir en este informe es que de acuerdo a las pruebas y a la experiencia que se le hicieron para determinar su inteligencia esta es una niña normalmente inteligente o sea de acuerdo al promedio no tiene ninguna lesión a nivel orgánico, que para la edad de ella su estatura y peso es lo esperado para un niño de su edad y que a pesar de que está poco aprehensiva ante el medio esto quiere decir que siente como una reacción de aislamiento sin embargo no tiene problemas tan grave diría yo, porque ella a pesar de todo puede interactuar eficazmente en el medio sin embargo por que (sic) ella narra de la situación que le aconteció se le recomienda que se asista a una terapia de grupo familiar….Asimismo respondió preguntas formuladas por la Juez Profesional Mgs. M.E.P.S., contesto 1.- Usted, es capaz de determinar luego de practicar ese examen psicológico, si la niña fue manipulada o si la niña mintió? Respuesta: Bueno en realidad ella demostró mucha seguridad cuando dijo lo que dijo, a mi lo que me llamó la atención fue que ella a pesar de lo que narró e incluso demostró en su prueba, ella no estaba insegura ante el medio, ella interactuaba tranquilamente…”. En tal sentido, si bien es cierto que la Juez A-quo en la sentencia recurrida manifiesta que tal prueba no le ofrece credibilidad alguna a ese Tribunal, ni en cuanto al informe ni en cuanto a la testimonial de la experto Psicólogo Forense, no es menos cierto que la declaración rendida por la mencionada experta, sólo contribuyó a un esclarecimiento técnicamente para la Juez de Instancia, por cuanto de una sola entrevista que sostuvo con la víctima en el presente caso, no se podía determinar con veracidad si la niña mintió o no, sin embargo la experta hace referencia en su declaración que la niña Trinimar Rodríguez, interactuaba tranquilamente (negrillas de la Sala); igualmente, hace la salvedad la propia experto que en el informe presentado hubo un error de transcripción, por lo que quienes aquí deciden, observan que no existe contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, tal como lo explana la defensa en su escrito de apelación; y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la Única denuncia hecha por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a este punto la Sala cita al autor E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, el cual señala lo siguiente:

…El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón...

De tal manera, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de la tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de los hechos de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida la verdad…

Del análisis de las actas, se infiere que la A-quo, ante la contradicción presentada en la testimonial de la experto frente a su informe Médico-Forense, optó por desechar tal prueba, e igualmente hizo con las testimoniales de las ciudadanas EULENIS DEL VALLE MEDIAN DE RODRÍGUEZ y J.H.D.M., testigos referenciales, por no aportar nada de valor al juicio, y acertadamente valora el dicho de la menor víctima y de su menor hermana, testigos presenciales y contestes que señalan no solo la comisión de los hechos sino también la responsabilidad penal del acusado; tomando en consideración que este tipo de delito, normalmente se comete al amparo de la oscuridad o un despoblado o sitio apartado, a fin de evitar testigos u obstáculos en su perversos fines, en tal sentido, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo violación de normas constitucionales en la recurrida, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.G., Defensor Público Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, extensión Cabimas, obrando con el carácter de Defensora del acusado D.J.V.P., identificado en actas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Unipersonal, en fecha 22 de Junio de 2005, signada con el número de decisión 1J-017-05. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.G., Defensor Público Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, extensión Cabimas, obrando con el carácter de Defensora del acusado D.J.V.P., Venezolano, natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad N° 17.586.456, profesión u oficio Albañil, hijo de D.V. y N.P., residenciado en el sector Nueva Cabimas, calle Las Acacias, casa N° 03, frente a la Iglesia de las V.d.V., Cabimas, Estado Zulia; quien fue CONDENADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de previstas en los artículos 13 y 279 ambos del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña TRINIMAR DEL C.R.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Juez Presidente (E)/Ponente.

Dra. S.M.R.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación Juez De Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 001-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B.

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