Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001475

ASUNTO : RP01-P-2009-001475

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el Nº RP01-P-2009-001475, seguida al imputado D.J.V., en virtud de la solicitud de L.s.R. presentada a su favor por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado previo traslado, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. G.G. y del Defensor Público Abg. J.M.. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designó a los fines de la realización del acto al Defensor Público, Abg. J.M., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se dio inicio al acto y se explicó el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Siendo concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 09 de abril de 2009, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, donde solicitó L.S.R., a favor del ciudadano D.J.V., venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.272.838, nacido en fecha 14/10/1974, de ocupación panadero, hijo de M.V. y J.R., residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 57, casa 17 de la ciudad de Cumaná, Estado sucre, quien fue aprehendido en fecha 08/04/2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre luego de que intentara introducirse en un local comercial, y de igual forma expuso las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y en virtud de no encontrarse, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la L.S.R. a favor del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta que se levantare como producto de la celebración de la audiencia oral.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado D.J.V., venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.272.838, nacido en fecha 14/10/1974, de ocupación Panadero, hijo de M.V. y J.R., residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 57, casa 17 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no desear Declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.M., quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, en la cual solicita la L.s.r. de mi representado, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, visto que el imputado se acoge al precepto constitucional, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta de Investigación Penal que corre inserta al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, y en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que da origen a la detención del imputado de autos, en la cual se deja constancia que no se le encontró nada de dudosa procedencia en su poder, en dicha acta se deja constancia de la detención del mencionado ciudadano, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigos, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna; al folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del antes identificado ciudadano, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, o la comisión de delito investigado, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción y por cuanto el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona sin estar avalado por los testigos presenciales, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta juzgadora estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano D.J.V., en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal. Por lo ante expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la L.S.R. al ciudadano D.J.V., venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.272.838, nacido en fecha 14/10/1974, de ocupación panadero, hijo de M.V. y J.R., residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 57, casa 17 de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de haber sido dictada en audiencia oral, las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

Abg. M.V.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS

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