Decisión nº 2625 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.008

197º y 149º

Exp. N° 2.336-07

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.359

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.P.M.L., A.C.L. y C.A.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 25.544 y 10.919, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa de Seguros “Proseguros, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25/09/92, bajo el Nº 02, Tomo 145, representado por la ciudadana O.D.B., en su condición de Gerente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.F., A.D., M.N.B., H.d.A., M.T. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.712, 62.546, 67.105, 86.180 y 57.942, respectivamente

MOTIVO: Daños y Perjuicios y Daño Moral

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción por Daños y Perjuicios y Daño Moral, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2.007, por el ciudadano C.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.359, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en contra de la empresa aseguradora “Proseguros, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 02, Tomo 145, representado por la ciudadana O.D.B., en su condición de Gerente. Alega la parte actora en su libelo:

“Que en fecha 30 de Enero de 2.006, celebró contrato de póliza de seguros de vehículo terrestre, con “Proseguros, S.A.”, según póliza Nº 1014-1455, recibo Nº 1014-1455, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes carácterísticas: Placas: EAP-23W, Marca: Volkswagen, Modelo: Gol 1.8, Año: 2.006, Color: Rojo flash, Serial de Carrocería: 9BWCC05W56P013401, Serial de Motor: UDH369065, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular; Que por medio de la p.l.e. “Proseguros, S.A.”, se obligó a brindar las siguientes coberturas: cobertura amplia: Bs. 32.500.000; RCV: daños a cosas: Bs. 11.188.800, daños a personas: Bs. 14.011.200; defensa penal: Bs. 2.000.000; exceso de límite: Bs. 10.000.000; A.P.O.V.: muerte: Bs. 6.000.000, invalidez: Bs. 6.000.000, gastos médicos: Bs. 400.000; Que la referida póliza de seguros fue contratada conforme a la modalidad de cobertura anual, es decir, que la misma iniciaba en fecha 30 de Enero de 2.006 y culminaba el 30 de Enero de 2.007; Que la prima pagada por el seguro, ascendió a la cantidad de Bs. 2.212.080; Que conforme al mencionado contrato de póliza, la citada empresa aseguradora garantizaba conforme a la cláusula 2 del condicionado general la cobertura de los riesgos de pérdida parcial o pérdida total del vehículo, incluyendo accesorios; Que la cobertura cubría pérdida total o parcial, tanto en casos de accidentes de tránsito, como en caso de hurto o robo de vehículo o de sus partes; Que en fecha 28 de Abril de 2.006, se trasladaba por la vía Acarigua hacia la ciudad de San Carlos, conduciendo el vehículo descrito, cuando un vehículo que transitaba en sentido contrario, invadió su canal de circulación, no siendo suficiente la maniobra realizada para evitar el impacto de frente, sufriendo en éste sentido su vehículo, de conformidad con la experticia realizada en fecha 02 de Mayo de 2.006, los siguientes daños: parachoque delantero y trasero, parrilla, faros y luces de cruce delantera, capot, guardabarro delantero izquierdo, protector del guardabarro delantero izquierdo, puerta, faro trasero derecho, rin delantero derecho, guardabarro trasero derecho, radio extraído, tren delantero, compacto, los cuales fueron estimados, dejando a salvo los daños ocultos, en la cantidad de Bs. 11.800.000,oo; Que una vez ocurrido el accidente, presentó fuerte dolor de cabeza y dolor en la pierna izquierda, por lo que fue trasladado al hospital de la ciudad de San Carlos, quedando sólo en la carretera su vehículo durante un lapso considerable, siendo luego remolcado por una grúa y trasladado hasta la ciudad de Barinas, en donde fue llevado al taller “Multiservicios LG”; Que encontrándose en Barinas, procedió a notificar el siniestro a la empresa “Proseguros, S.A.”, consignando todos los recaudos correspondientes, indicándoles el sitio donde se encontraba el vehículo, a los fines que le fuera realizada la inspección respectiva, la cual le fue practicada aproximadamente a las dos semanas, constatando el perito los daños y pérdidas ocasionados al vehículo y la falta de algunas piezas o partes del mismo, desconociéndose si la falta de las mismas se debía al accidente sufrido o a la sustracción de las mismas por hurto, cuando fue trasladado al hospital; Que en fecha 24 de Noviembre de 2.006 se produce respuesta por parte de la empresa de seguros a través de la gerente de la sucursal ciudadana O.D.B., sobre el reclamo formulado, informándosele que se había acordado proceder a la liquidación y cancelación del siniestro de la siguiente manera: suma asegurada: Bs. 32.500.000, saldo deudor a Banfoandes: Bs. 19.915.789,33, piezas mecánicas y accesorios (desaparecidos): Bs. 10.785.322,67, saldo a cancelar asegurado: Bs. 1.798.889; Que de dicha comunicación se desprende que la empresa de seguros reconoce que el siniestro reportado debe ser considerado como pérdida total, dado que producto del mismo, el monto de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad asciende a más del 75% de su valor; Que al recibir la comunicación se trasladó hasta las oficinas de la empresa aseguradora, siéndole informado por la gerente, ciudadana O.D.B., que para la compañía, él era el responsable del hurto de las piezas faltantes del vehículo, y que en consecuencia, no le podían indemnizar el siniestro completo; Que la referida gerente le manifestó que si les devolvía las piezas, ellos le pagarían la cobertura, insinuando de ésa manera que ella y la empresa creían que él las tenía o sabía donde se encontraban; Que dichas insinuaciones y afirmaciones se han venido repitiendo en diversas ocasiones y en varios sitios, exponiéndolo como una persona deshonesta, afectando su moral; Que la empresa “Proseguros, S.A.” procedió a depositar en la cuenta de ahorros que posee en el Banco Provincial, la cantidad de Bs. 19.915.789,33, a los fines de cubrir la deuda que con el banco existía para el momento del siniestro, reconociendo en consecuencia la pérdida total del vehículo, y en consecuencia adeudándole la cantidad de Bs. 12.584.210,67 para alcanzar así la totalidad de la suma asegurada de Bs. 32.500.000; Que por lo expuesto, es por lo que acude de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar a la empresa “Proseguros, S.A.” con el carácter de empresa aseguradora conforme a la citada p.d.s. para que cumpla con el contrato de póliza de seguro de vehículos terrestres, y en consecuencia, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de Bs. 12.584.210,67, cantidad que se corresponde con el saldo deudor de la suma asegurada; Que la pretendida atribución realizada por la empresa aseguradora a su persona, sobre su responsabilidad por el extravío y/o hurto de las piezas del vehículo, así como los señalamientos públicos en ése sentido, por parte de la representante legal de la empresa de seguros, sólo ha perseguido evadir la responsabilidad de la empresa y consecuencialmente ha manchado su buen nombre y reputación, así como su imagen en el medio empresarial y social en el que se desenvuelve, y fundamentalmente ante su familia; Que todos ésos hechos constituyen un daño moral realizado en su perjuicio, el cual es indemnizable de conformidad con el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, por lo que estima dicho daño en la cantidad de Bs. 50.000.000, los cuales demanda igualmente a la empresa aseguradora; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 62.584.210,67; Solicita la indexación sobre las cantidades demandadas; Fundamenta la demanda en los artículos 21 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.264 y 1.354 del Código Civil; Solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la empresa demandada; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada, en la persona de su gerente”.

En fecha 20 de Abril de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 23 de Abril de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.336-07.

En fecha 27 de Abril de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la citación, contestare la demanda.

En fecha 03 de Mayo de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio C.A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.918, consignando instrumento poder que le fuere conferido conjuntamente con los Abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, por el ciudadano C.D.R.L., en su carácter de parte actora.

En fecha 15 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana O.D.B., en la misma fecha.

En fecha 18 de Junio de 2.007, presente escrito la Abogada en ejercicio M.G.N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Proseguros, S.A.”, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que admite como cierto el hecho que el demandante contrató con su patrocinada una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, distinguida con el Nº 1014-1455, con un período de cobertura desde el 30/01/2006 hasta el 30/01/2007, con el objeto de amparar algunos riesgos sobre el vehículo descrito en el libelo; Que admite como cierto que se pactó la suma asegurada en la cantidad de Bs. 32.500.000,oo; Que admite como cierto el accidente ocurrido en fecha 28 de Abril de 2.006; Que niega que el ciudadano C.D.R.L. haya resultado lesionado como consecuencia de la colisión, lo que se puede constatar de la lectura de las actuaciones administrativas, en las cuales, el funcionario dejó constancia de la ocurrencia de una colisión triple con daños materiales y sin lesionados; Que niega y rechaza los demás hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho invocado; Que el actor fusiona en la demanda, responsabilidades de orden contractual y extracontractual, olvidando que las relaciones contractuales son de orden patrimonial, por lo que su incumplimiento sólo puede dar lugar a daños materiales y en ningún caso, morales; Que tal yuxtaposición de responsabilidades, da lugar a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada; Que la parte actora alega en su libelo, que luego de ocurrido el accidente fue trasladado al hospital de la ciudad de San Carlos, hechos éstos que se contradicen con lo asentado por el funcionario que efectuó el levantamiento del accidente, quien dejó constancia de no haber lesionados y que el vehículo del actor, le fue entregado a su conductor; Que llama la atención que el actor alegue que ignoraba la causa de la pérdida de varias piezas o accesorios del vehículo siniestrado, pues en fecha 06 de Agosto de 2.006, el referido ciudadano se presentó por ante la subdelegación Barinas del CICPC, dejando constancia el jefe de guardia que por ante ése despacho había comparecido el ciudadano C.D.R.L., manifestando entre otras cosas, que el vehículo Volkswagen fue trasladado en fecha 02 de Mayo de 2.006 en horas de la tarde, al taller Multiservicio LG de ésta ciudad, donde le fue hurtada una computadora del cerebro principal, el compresor del aire acondicionado y accesorios varios; Que tal aseveración evidencia que los hechos alegados por el actor son contradictorios y falsos; Que la empresa aseguradora no puede indemnizar al actor por las piezas hurtadas, pues dicho riesgo se encuentra excluído del literal “c” de la cláusula cuatro de las condiciones generales de la póliza; Que el siniestro relativo a la desaparición de las piezas del vehículo fue notificado cuando había transcurrido un lapso mayor de seis meses de la fecha de ingreso del vehículo al taller, por lo que el asegurador no está obligado a l pago de la indemnización, conforme a lo establecido en el literal “f” de la póliza; Que la parte accionante no identificó en el libelo de demanda, las personas ante quienes supuestamente la ciudadana O.D.B. le imputó el robo o hurto de las piezas del vehículo, así como la fecha, día y hora de la ocurrencia de tales hechos; Que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, no contractual; Que en el contrato de seguro celebrado no fue pactada indemnización por daños morales; Que no es posible ordenar la indexación por daño moral por cuanto el mismo o acuerda el juzgador al momento de sentenciar; Señala domicilio procesal”.

En fecha 18 de Julio de 2.007, presentan escrito de promoción de pruebas los Abogados en ejercicio A.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y M.G.N.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 1° de Agosto de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Noviembre de 2.007, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, presentan escrito de informes ambas partes.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable de del certificado de registro de vehículo N° 2315743, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 27 de Enero de 2.006. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable de la póliza de seguros N° 1014-1455, emitida por la empresa aseguradora “Proseguros, S.A.”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por haber sido admitido por la parte demandada, la celebración de dicho contrato. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable del expediente administrativo del accidente de tránsito N° 04-0494, expedido por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 45 del Estado Cojedes. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable de la comunicación enviada por su representado a la empresa “Proseguros, S.A.”, y la comunicación de fecha 24 de Noviembre de 2.006, emanada de la empresa aseguradora “Proseguros, S.A.”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido, por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. Y así se declara.

Reproduce el mérito favorable del estado de la cuenta de ahorros de su representado, en donde aparece reflejado el depósito efectuado por la empresa “Proseguros, S.A.”. Se le concede valor probatorio. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: E.A.G., I.J.F.Z., A.B.P.V., J.d.J.B., G.A.M.B., Á.A.A.R. y F.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.029.307, V-12.205.004, V-14.829.899, V-2.757.554, V-14.814.523, V-17.766.560, y V-13.946.994, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: E.A.G.S.P.: Que conoce al ciudadano D.R.; Que si estuvo cuando los ciudadanos D.R. y la gerente de la empresa “Proseguros, S.A.”, ciudadana O.D.B., sostuvieron una conversación en el Registro Subalterno de Barinas en horas de la mañana de la primera semana del mes de Diciembre de 2.006; Que la conversación era sobre un asunto relacionado con un vehículo; Que escuchó lo que le decía la gerente al ciudadano D.R.; Que la gerente dijo que no se iba a hacer responsable de los daños del carro porque hacían falta una piezas, que supuestamente se las había hurtado Domingo o las había mandado a robar; Que le consta lo declarado porque presenció la discusión. Repreguntado: Que al momento de suscitarse la conversación las partes se encontraban en el área de revisión de documentos del Registro Subalterno; Que los hechos ocurrieron aproximadamente los primeros días del mes de Diciembre del año pasado; Que aparte de él, se enconraban presentes muchas personas; Que no tiene conocimiento que en otras oportunidades se hayan suscitado situaciones similares entre las partes.

Testigo: A.B.P.V.: Que conoce al ciudadano C.R.; Que presenció la conversación sostenida por los ciudadanos D.R. y O.D.B., en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, que eso fue en la primera semana del mes de Diciembre en horas de la mañana, que él se encontraba revisando unos documentos en la parte de revisión del registro cuando Domingo salió en ése momento y le preguntó a la señora Odalys que cuando le iba a pagar el seguro los daños del vehículo y en eso la señora le responde que ella no le iba a pagar eso porque Domingo le había mandado a robar unas piezas al vehículo, entonces eso fue lo que él escuchó y más nada, que lo que se comentó fue después que quién era la señora y respondieron que era la gerente del seguro; Que da razón de sus dichos porque lo promovieron como testigo ya que presenció los hechos allí ocurridos. Repreguntado: Que conoce a la ciudadana O.B.; Que la referida ciudadana es blanca, de estatura entre alta y baja, que tenía el cabello negro para cuando se suscitaron los hechos; Que la referida ciudadana es la gerente de seguros Proseguros; Que le consta que la referida ciudadana realizó las afirmaciones reclamadas por el actor en su libelo.

Testigo: J.d.J.B.: Que conoce al ciudadano C.D.R.; Que oyó una conversación entre el señor Domingo y una señora en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en la primera semana del mes de Diciembre de 2.006 en horas de la mañana; Que inicialmente el señor Domingo le preguntó sobre cuando le iban a resolver el problema de una vehículo, de un siniestro, dentro de la conversación que se desarrolló ella le dijo que no le iba a cancelar, no se le iba a resolver el problema porque el señor Domingo presuntamente mandó a desvalijar el carro, algo así por el estilo, que hacían falta unas piezas y que no se iban a hacer responsables para pagar el seguro; Que da razón fundada de sus dichos porque él oyó la conversación, que le llamó mucho la atención porque como él tiene vehículo y al final le preguntó que cual era la situación y que empresa era la del seguro y le dijo que era la empresa Proseguros y que la señora hasta le dio el nombre se llamaba O.B., que era la gerente de la empresa. Repreguntado: Que vio a la ciudadana O.B. en el Registro Subalterno en ése momento; Que ella es una señora como de unos 33 años, blanca, delgada, que eso fue lo que apreció cuando la vió; Que le consta que la referida ciudadana hizo las afirmaciones reclamadas en la demanda porque él estaba ahí y pudo oir en ése momento; Que los hechos tuvieron lugar en el área de revisión del registro.

Testigo: G.A.M.B.: Que conoce al ciudadano C.D.R.; Que presenció una conversación entre el señor Domingo y la señora O.D.B. en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en la primera semana del mes de Diciembre de 2.006 en horas de la mañana, a estar revisando una documentación en el registro, ya que se tornó la conversación un poco sobresalida al tono, lo que llamó la atención, que al principio no sabía en si lo que estaban conversando sólo hasta que escuchó a la señora que en ése momento no sabía cómo se llamaba, hizo referencia sobre unos repuestos de un vehículo lo cual argumentaba que no daría agilización, que no procedería hasta que no repusiera los repuestos, la cual afirmaba que él poseía o se había robado; Que una vez terminada la conversación, preguntó como se llamaba la señora que respondía de ésa manera, es decir, de una manera no adecuada y le respondió que se llamaba Odalys, como está referido ahí, la cual para ese momento era la gerente de la aseguradora en donde tenía asegurado el vehículo; Que da razón fundada de sus dichos porque presenció la conversación entre Domingo y la señora Odalys en el Registro Inmobiliario. Repreguntado: Que se conoce con C.D.R. desde la juventud y e la actualidad coinciden con algunos pensamientos ideológicos, por supuesto de discusión; Que conoce a la ciudadana O.B. de vista, durante esos minutos que estuvo en el área de revisión del Registro Inmobiliario, pero no la conoce de trato; Que la referida ciudadana es una señora de aproximadamente 34 años, de piel blanca, pelo corto negro, muy elegante; Que le consta que la referida ciudadana hizo las afirmaciones reclamadas en la demanda; Que las referidas afirmaciones consisten en que ella afirma de manera categórica y directa porque presenció, que quien se cogió los repuestos del vehículo es el señor C.D.R., donde asegura no responderle hasta tanto no reintegre dichos repuestos.

Testigo: F.L.S.R.: Que el ciudadanos C.D.R. es conocido; Que estuvo el 28 de Abril de 2.006, como a las nueve y media de la noche en la vía que conduce a San Carlos, que iba pasando por donde estaba el accidente de tránsito y ve que es un Gol rojo de placa de Barinas, entonces vio a un gordito, paisano de aquí de Barinas, conocido de él, que lo están montando en la ambulancia, y ahí se le pega detrás a la ambulancia hasta que llega al hospital, donde se encuentra con otras personas y pregunta en qué estado se encuentra el paisano y le respondieron que estaba fuera de peligro y siguió hacia su destino; Que da razón fundada de sus dichos porque presenció el accidente. Repreguntado: Que el actor es conocido de él; Que le consta el lugar exacto del accidente, y que el mismo fue en la vía que conduce a la ciudad de San Carlos, en la entrada de un puente pero no es de allá, no sabe el nombre del sitio o del Municipio que no sabe como se llamará, lo que sabe es que la vía de San Carlos en el Estado Cojedes; Que los vehículos involucrados en el accidente eran dos y una gandola, que era un Gol rojo, un Twingo como azulito, pues en la oscuridad no distinguía mucho el color, que el color de la gandola no lo sabe porque estaba pendiente del choque y no de los colores; Que lo que observó era que el ciudadano C.D.R. estaba medio ido del trancazo, turuleco, eso es lo que entiende así, después que le dijeron que estaba fuera de peligro él arrancó; Que el accidente ocurrió el 28 de Abril a las nueve y treinta de la noche; Que lo irregular de los hechos fue el accidente, el choque.

Testigo: I.J.F.Z.: Que conoce al ciudadano C.D.R.; Que en fecha 28 de Abril de 2.006, proveniente de Valencia, se dirigía a la ciudad de Barinas, y en la carretera que conduce de San Carlos vía Acarigua, aproximadamente a las 9 y 30 de la noche observó una colisión en la cual se encontraba involucrado el ciudadano C.D.R., al cual le conoce porque labora en el Registro Inmobiliario, y en su condición de Abogado acude cotidianamente a dicho registro, y al percatarse que se trataba del ciudadano D.R., se detuvo en el lugar del accidente a los fines de prestarle ayuda al observar que estaba sólo le acompañó, siendo él trasladado en una ambulancia y siguió a dicha ambulancia e su vehículo hasta el hospital de la ciudad de San Carlos, una vez que le prestaron auxilio como a las 12 y 30 de la madrugada, lo trasladó hasta la ciudad de Barinas y el vehículo propiedad del ciudadano C.D.R., quedó en el lugar de la colisión con una comisión de t.t. y una grúa para trasladar el vehículo a la ciudad de San Carlos; Que le consta lo declarado anteriormente porque se trasladaba por el lugar de los hechos para la fecha indicada.

Analizadas las declaraciones de los testigos, se les concede valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigos inhábiles de conformidad con la ley, haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados y no haber incurrido en contradicciones. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve las actuaciones administrativas de t.t., en lo atinente a que el ciudadano C.D.R.L. no resultó lesionado a consecuencia de la colisión. Se le concede valor probatorio a las referidas actuaciones administrativas, coligiéndose de la lectura de las mismas, que no se dejó constancia por parte del funcionario actuante, así como tampoco por parte de los ciudadanos involucrados en el accidente de tránsito, que hubiese resultado lesionada persona alguna como consecuencia del mismo. Y así se declara.

Promueve la constancia expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barinas, en fecha 06 de Agosto de 2.006. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve la comunicación dirigida a su representada en fecha 21 de Noviembre de 2.006, por el ciudadano C.D.R.L.. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido. Respecto a la extemporaneidad del reclamo, éste punto será objeto de análisis infra. Y así se declara.

Promueve la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, distinguida con la nomenclatura 1014-1455. Éste instrumento fue objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.

Promueve las condiciones particulares y generales de la p.c. Se le concede valor probatorio a su contenido por no haber sido impugnado por la parte demandante. Y así se declara.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Se observa que en el escrito de contestación a la demanda incoada en contra de la empresa mercantil “Proseguros, S.A.”, su co-apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.G.N.C., alega que la parte actora en su libelo de demanda acumula indebidamente las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual -en virtud de lo cual solicita la reparación material del daño causado- y las originadas como consecuencia de hechos externos al contrato pactado -consistentes en la solicitud de reparación de daño moral-, arguyendo además, que el incumplimiento contractual sólo puede dar lugar a la reparación por daños materiales y nunca morales.

En éste sentido, resulta claro del análisis del libelo de demanda presentado por el ciudadano C.R., que si bien solicita en el mismo la reparación de daños materiales y morales, no se desprende de la lectura del escrito libelar que la reclamación haya sido originada por los mismos hechos, pues el daño material es reclamado con fundamento en el presunto incumplimiento de las condiciones previstas en la p.c. por parte de la empresa mercantil “Proseguros, S.A.”, en tanto que la indemnización por daño moral, es solicitada en virtud de las supuestas aseveraciones formuladas contra el actor, por parte de la ciudadana O.D.B., en su carácter de gerente de la empresa aseguradora, donde le atribuye el hurto de las piezas faltantes del vehículo siniestrado.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta procedente en el presente caso, la acumulación de pretensiones realizada en el libelo de demanda por parte de la actora, pues las mismas tiene su origen en diversas fuentes o hechos. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Habiendo sido incoada la presente demanda de resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral, correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, demostrar el incumplimiento por parte de la empresa mercantil “Proseguros, S.A.”, de su obligación asumida en la póliza de seguro contratada por el ciudadano C.D.R.L., así como el daño moral causado a éste último. Correspondiendo en idéntico sentido a la parte demandada, comprobar que no había habido incumplimiento de su parte, respecto de las cláusulas de la póliza de seguro de vehículo, y tampoco había ocasionado el daño moral demandado.

En éste orden de ideas y respecto al daño material demandado, observa el Tribunal que se desprende de la póliza de seguro contratada y cursante en autos, que las partes pactaron como suma asegurada la cantidad de treinta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 32.500.000,oo), actualmente treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500,oo), evidenciándose que además, las partes demandante y demandada en el presente proceso, coinciden en que el ciudadano C.D.R.L., adeudaba a la entidad bancaria Banco Provincial para la fecha 19 de Octubre de 2.006, la cantidad de diecinueve millones novecientos quince mil setecientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.915.789,33) con motivo del crédito que le fuere otorgado al actor para adquirir el vehículo objeto del siniestro. De conformidad con lo anterior, resulta ciertamente evidente que en principio, la empresa aseguradora debía indemnizar al ciudadano C.D.R. con la cantidad de doce millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos diez bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.584.210,67), actualmente doce mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. F. 12.584,oo), cantidad que representa la diferencia del monto de la suma asegurada y la deuda contraída con el Banco Provincial.

No obstante lo anterior, la parte demandada por medio de su co-apoderada judicial, alega en su escrito de contestación a la demanda que tal indemnización resulta improcedente, con fundamento en dos motivos: 1° En virtud de encontrarse los riesgos asumidos en cuanto a su vehículo, por el ciudadano C.D.R., excluídos del contenido del literal “c” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza; y, 2° Dada la extemporaneidad de la denuncia sobre la desaparición o hurto de las piezas y accesorios del vehículo, conforme a lo establecido en el literal “f” de la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza.

Al respecto, resulta procedente transcribir el contenido de ambos literales, debiendo expresar en primer lugar la cláusula atinente a las condiciones particulares de la póliza y de seguidas, la correspondiente a las cláusulas generales, las cuales son del tenor siguiente:

CLÁUSULA 4.- OTRAS EXCLUSIONES

Adicionalmente a las exclusiones indicadas en la Cláusula 3 – Exclusiones Generales de las Condiciones Generales de esta Póliza, EL ASEGURADOR no indemnizará la pérdida o daños producidos a consecuencia de:

(omissis)

c) Robo o hurto de los accesorios o los daños causados a los mismos en el intento de cometer tales actos.

CLÁUSULA 4.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

EL ASEGURADOR no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

(omissis)

f) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable a EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO.

(omissis)

.

De conformidad con las cláusulas contractuales, anterior y parcialmente transcritas, en concatenación con la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Barinas, donde la parte actora denuncia el hurto de las piezas del vehículo de su propiedad, resulta evidente que en el presente caso, asiste la razón a la empresa aseguradora al afirmar que no tiene la obligación de indemnizar al ciudadano C.D.R. por el hurto de las piezas y accesorios integrantes de su vehículo, en virtud de estar excluidos tales riesgos de la cobertura de la póliza de seguros contratada, por lo que en tal sentido, y en atención a lo pactado por las partes contratantes, resulta improcedente la solicitud de indemnización por daño material incoada por la parte actora, por la cantidad demandada, adeudando únicamente la empresa aseguradora al ciudadano C.D.R.L., la cantidad de un millón setecientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.798.889,oo), actualmente, mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. F. 1.799,oo). Y así se decide.

Por otra parte respecto del daño moral demandado, y en virtud del cual alega la parte actora que se ha manchado su buen nombre y reputación, así como su imagen en el medio empresarial y social en que se desenvuelve y fundamentalmente ante su familia, cabe expresar, que de conformidad con la contesticidad en la declaración de los testigos que fueron promovidos por el ciudadano C.D.R. durante la fase probatoria, y debidamente evacuados en el transcurso de la misma, resultó comprobado que ciertamente la ciudadana O.D.B., en su carácter de gerente de la empresa mercantil “Proseguros, S.A.”, procedió a manifestar en el área de revisión del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, que no cancelaría el monto del siniestro al ciudadano C.D.R. hasta tanto no aparecieren las piezas sustraidas del vehículo.

No obstante lo anterior, la parte actora no comprobó con las declaraciones de los testigos promovidos por ante éste Juzgado, que las aseveraciones de la referida gerente de la empresa aseguradora hubieren tenido lugar en diversas ocasiones, tal como lo afirma en su libelo de demanda, no comprobando tampoco, en qué forma tales afirmaciones, le afectaron en su entorno familiar y social, causándole el daño moral demandado, por lo que en consecuencia observa quien decide, que la parte demandante no comprobó debidamente el daño moral causado en su persona. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral, incoada por el ciudadano C.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.461.359, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, en contra de la empresa mercantil “Proseguros, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 145, en la persona de su gerente, ciudadana O.D.B..

SEGUNDO

Se condena a la empresa mercantil “Proseguros, S.A.”, sucursal Barinas, a pagar al ciudadano C.D.R.L., ambos identificados, la cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. F. 1.799,oo), por concepto de indemnización por el siniestro sufrido, debiendo ser objeto de indexación la referida cantidad de dinero, a través de una experticia complementaria al presente fallo, la cual será calculada tomando como inicio el día 29 de Abril de 2.006.

TERCERO

No se condena en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de Independencia y 149° de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 11 y 20 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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