Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.765

PARTE DEMANDANTE:

D.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.150.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.I.G.M., N.G.B. y C.A.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66, 27.628 y 58.959 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ADRIA BUILDING A.B C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de septiembre de 1992, bajo el N° 13, Tomo 111-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.E.R.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.557.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 6 DE AGOSTO DE 2007 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008 por el abogado N.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió “sobre la legalidad de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada”, de la siguiente manera: 1.- Declaró parcialmente válido el pago efectuado por la parte intimada, sociedad de comercio ADRIA BUILDING A.B C.A., por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.200.000,00), y en consecuencia liberada de pagar la referida suma. 2.- Decretó vigente la garantía hipotecaria constituida sobre los dos inmuebles afectados por la hipoteca, a saber: a) una suite profesional del tipo “A”, ubicada en la planta dos de la Torre La Piñata, ubicada en la Calle Real de Sabana Grande, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 10 de octubre de 1997, bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero. b) Una suite profesional del tipo “B”, ubicada en la planta dos de la indicada edificación. En virtud del pago efectuado se declaró reducido el crédito hipotecario a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). 4.- Excluyó de la ejecución el cobro de costas y costos procesales, por cuanto la Ley de Abogados y su Reglamento contempla un procedimiento para hacer efectivo ese crédito. 5.- Decretó embargo ejecutivo sobre los inmuebles antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la continuación del procedimiento con arreglo a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo eiusdem. 6.- Declaró procedente la corrección monetaria solicitada, solamente sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), desde la fecha de la admisión de la demanda “hasta el mes inmediato anterior a que se determine la suma indexada”, llevada a cabo a través de experticia complementaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 7.- No impuso costas.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 23 de julio de 2008, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el referido recurso, de donde se recibió el 1 de agosto del mismo año.

Por providencia de 6 de agosto de 2008 se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes; los cuales fueron rendidos el 27 de octubre de ese año por el apoderado del demandante, en tres folios útiles. No hubo observaciones.

Por auto de 24 de noviembre de 2008 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta días continuos para sentenciar.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre de 2008 hasta el 6 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de vacaciones judiciales, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de ejecución de hipoteca incoada el 19 de septiembre de 2003 por el abogado en ejercicio N.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.L.C., contra la empresa ADRIA BUILDING A.B C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 17 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 13, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual anexa marcado “B”, que la sociedad anónima ADRIA BUILDING A.B C.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano E.S.R., recibió de su mandante en calidad de préstamo a interés la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), cantidad que devengaría intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, hasta su definitiva y total cancelación. Que dicha prestataria se comprometió a devolver la indicada suma a su acreedor o a quien representare sus derechos dentro del término de tres meses fijos e improrrogables contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo. Que la deudora se comprometió a pagar los intereses correspondientes a su acreedor en el domicilio de éste con toda puntualidad por mensualidades vencidas y a la referida tasa.

Que la demandada constituyó, con el objeto de garantizar a su acreedor la devolución de las cantidades recibidas en préstamo, el pago de los intereses a la tasa estipulada y hasta su total y definitiva cancelación, el pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se causaren por su incumplimiento, inclusive honorarios de abogados, calculados éstos gastos y honorarios a los solos efectos de la garantía, en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), a favor de su poderdante, hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00) sobre los dos inmuebles de su propiedad ya descritos.

Que consta del mencionado documento hipotecario que las partes convinieron en que la falta de pago a su vencimiento de dos mensualidades consecutivas de intereses haría perder a la deudora el beneficio del plazo; que de llevarse a cabo la ejecución de hipoteca, dicha ejecución podría efectuarse mediante la publicación de un solo cartel de remate y la realización del avalúo por un solo perito, nombrado por el tribunal de la causa.

Que llegada la fecha en que concluyó el plazo fijo así como las prórrogas concedidas para que la deudora devolviera a su mandante la cantidad dada en préstamo, la descrita empresa no cumplió con la obligación asumida.

Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.354, 1.899 y 1.098 del Código Civil.

El petitorio de la demanda ésta redactado en la forma copiada a continuación:

…omissis…

solicito del tribunal la Ejecución de la Garantía Convencional y de Primer Grado constituida a favor de mi mandante ciudadano D.L.C., sobre los inmuebles antes deslindados e identificados en esta solicitud, a fin de que, con el producto del remate se le paguen las siguientes cantidades de dinero:

1.- La suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 30.000.000,oo), que le fue dada en préstamo por mi mandante a la Sociedad Anónima de este domicilio denominada ADRIA BUILDING A.B C.A, según lo explicado en esta solicitud.

2.- La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.600.000,oo), en concepto de intereses vencidos sobre el capital dado en préstamo a la tasa convenida del DOCE POR CIENTO (12%) anual y correspondiente a las mensualidades vencidas el día diecisiete (17) de cada uno de los meses de noviembre y diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003 y a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo), por cada mensualidad más los intereses que a la propia tasa y siempre sobre el indicado capital, se sigan venciendo hasta la total y definitiva extinción de la obligación.

3.- La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.600.000,oo), en concepto de intereses moratorios vencidos sobre el capital dado en préstamo a la tasa convenida del DOCE POR CIENTO (12%) anual y correspondiente a las mensualidades vencidas el día diecisiete (17) de cada uno de los meses de noviembre y diciembre del año 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2003 y a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 300.000,oo), por cada mensualidad más los intereses que a la propia tasa y siempre sobre el indicado capital, se sigan venciendo hasta la total y definitiva extinción de la obligación.

4.- Las costas y costos de este procedimiento

.

Acompañó marcada “C”, certificación de gravámenes expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Solicitó la corrección monetaria “de los valores adeudados”, conforme con lo establecido por la jurisprudencia, así como prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:

  1. - Marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano D.L.C. a él y a los profesionales jurídicos N.I.G.M. y C.A.G.B. (folios 7 y 8).

  2. - Marcado “B”, documento constitutivo de la hipoteca (folios 9 al 14).

  3. - Marcadas “C” y “D”, dos certificaciones de gravámenes expedidas por el Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 15 al 18).

    El 10 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de ejecución de hipoteca y ordenó la intimación de la ciudadana E.R.B., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil ADRIA BUILDING A.B C.A., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara o acreditara haber pagado al demandante:

    …PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 30.000.000,00), que es el Saldo del capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 6.600.000,00), por concepto de intereses vencidos.- TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) SIN CENTIMOS (SIC) (Bs. 6.600.000,00) correspondiente a intereses de mora. Se le advierte de que si no pagare o no acreditare el pago, se procederá al embargo del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.- Compúlsese el libelo de la demanda y entréguese al ciudadano Alguacil funcionario encargado de practicar la intimación encomendada.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno separado que se abrirá de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

    .

    En la misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

    El 14 de enero de 2005 compareció el profesional del derecho M.E.R.D. en su condición de apoderado de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder que acredita su representación. El 19 de enero de 2005 el mencionado apoderado consignó ante el juzgado de conocimiento: copia de cheque de gerencia N° 3840331 girado contra BANESCO, a favor del Juzgado Sexto de Primera Instancia, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.200.000,oo), correspondiente a capital e intereses; marcados “A” y “B”, recibos de abonos en originales, aceptados, señaló, por el abogado N.G.B., por las siguientes cantidades: UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.167.000,00) y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que sumados al cheque arriba referido, agrega, totalizan la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.367.000,00), quedando “a favor del acreedor la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.167.000,00), para cubrir los honorarios y gastos causados”. Pidió en la misma ocasión, que se notificara al acreedor y que una vez efectuada la notificación se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los dos inmuebles propiedad de su poderdante (folios 53 al 58).

    El 2 de marzo de 2005, el apoderado de la demandada ratificó el petitorio contenido en su diligencia de 19 de enero de 2005.

    El 16 de junio de 2005 el apoderado judicial del demandante presentó escrito de oposición a la consignación de dinero hecha por la representación judicial de la demandada, fundamentando la misma en que además del capital derivado de préstamo a interés con garantía hipotecaria (Bs. 30.000.000,00), se demandan los intereses legales sobre dicho capital; los intereses moratorios sobre el capital adeudado; los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los honorarios de abogados, calculados en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), y la indexación de “los valores adeudados”. Al propio tiempo negó y desconoció los recibos consignados por el apoderado de la demandada marcados “A” y “B”. Posteriormente (el 24 de mayo de 2007) pidió pronunciamiento sobre el referido escrito de 16 de junio de 2005.

    En virtud del recurso de apelación intentado por el apoderado actor, concierne a este superior determinar la cantidad que debe ser objeto de indexación judicial.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte actora solicitó la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a su favor por la empresa demandada ADRIA BUILDING A.B. C.A., sobre los inmuebles deslindados, a fin de que con el producto del remate se le pagaran:

  4. - La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que le fue dada en préstamo a dicha sociedad mercantil.

  5. - La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), en concepto de intereses vencidos sobre el capital dado en préstamo, a la tasa convenida del 12% anual, correspondientes a las mensualidades vencidas del día 17 de cada uno de los meses de noviembre y diciembre del año 2001; enero a diciembre de 2002 y enero a agosto de 2003, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES cada mensualidad, “más los intereses que a la propia tasa y siempre sobre el indicado capital, se sigan venciendo hasta la total y definitiva extinción de la obligación”.

  6. - La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) “en concepto de intereses moratorios vencidos” sobre el capital facilitado en préstamo, a la tasa convenida del 12% anual, correspondientes a las mensualidades indicadas en el numeral 2, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES cada mensualidad, más los intereses “que a la propia tasa y siempre sobre el mismo capital” se siguieran venciendo, hasta la total y definitiva extinción de la obligación.

    Fuera de los anteriores montos y conceptos expresados, exigió el pago “de las costas y costos” de este procedimiento y “La corrección monetaria de los valores adeudados”.

    El juzgado a quo al decidir en la forma expuesta al comienzo de este fallo, excluyó de la ejecución “la pretensión de pago de costas y costos”, a la par que consideró reducido el crédito hipotecario a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), ordenando consecuencialmente la “corrección monetaria” sobre esta suma. En su diligencia de apelación del día 7 de julio de 2008 el abogado N.G.B. no especificó contra qué puntos del fallo impugnado recurrió, por lo que en principio cabe pensar, a falta de tal señalamiento, que el recurso obra contra todos los pronunciamientos adversos a su mandante, entre ellos desde luego la anotada exclusión de costas y costos; no obstante, en sus informes presentados en esta alzada se limitó a cuestionar la determinación del juzgado de la causa sólo en virtud de haber ordenado la indexación judicial sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), limitación que en su concepto es errónea, puesto que “el monto que debe ser objeto de corrección monetaria debe ser la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 43.200.000,oo)”, concretando su petición a que así fuera declarado por este tribunal. En vista de lo expuesto, considera la alzada que la impugnación de la parte recurrente lo que busca es, en rigor, que se examine solamente lo relativo a la cantidad que debe ser objeto de indexación, de ahí que precedentemente se haya dicho que el thema decidendum en este grado jurisdiccional quedaba circunscrito a este específico punto.

    Aclarado lo anterior, corresponde establecer, pues, si tiene razón el demandante al formular su petición en los términos reseñados.

    Para decidir, se observa:

    Como lo dejara establecido la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente AA20-C-2005-000820, el procedimiento de ejecución de hipoteca contempla dos fases, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, el apoderado de la demandada, lejos de oponerse a la intimación, se allanó a la demanda, en los siguientes términos:

    Consigno en este acto Cheque de Gerencia girado contra el Banco Banesco, numero (sic) 3840331, girado a favor de este despacho y por la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 40.200.000,oo), monto este correspondiente a capital e intereses, correspondientes al juicio que por ejecución de hipoteca intentara en contra de mí (sic) representada el ciudadano D.L.C.. De igual forma consigno marcados “A” y “B”, recibos de abonos en originales debidamente aceptados por el abogado de la demandada NICOLAS (sic) GARCIA (sic) BORJAS, por las cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.167.000,oo) y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,oo), respectivamente, que sumado al Cheque de Gerencia nos da la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 46.367.000,oo). Es decir que con los abonos recibidos y el cheque que se consigna en este acto, quedan a favor del acreedor la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.167.000,oo), para cubrir los honorarios y gastos causados.

    Por lo antes expuesto y en nombre de mí (sic) representada solicito de este despacho se sirva notificar al acreedor de las cantidades consignadas y que una vez notificado (sic) y aceptados los montos se sirvan este despacho suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dos (2) inmuebles propiedad de mí (sic) representada y dar por concluido el presente procedimiento

    .

    En razón de esta oferta de pago, el a quo, tomando en cuenta que el monto intimado por concepto de capital e intereses alcanzaba a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00), validó parcialmente el pago ofrecido (Bs. 40.200.000,00), estableciendo que el demandado quedaba obligado a pagar el saldo del monto intimado, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de modo que al pronunciarse sobre la corrección monetaria exigida por la parte actora ordenó aplicar dicha corrección sobre el referido saldo, desde la fecha de admisión del libelo, hasta el mes inmediato anterior a la experticia que ordenó practicar.

    Ahora bien, el propio sentenciador de primer grado, después de hacer mención al principio de integridad del pago, sancionado en el artículo 1.291 del Código Civil, juzgó que no hubo un efecto liberatorio absoluto para la demandada, puesto que el pago no fue total sino parcial, aunque sí una liberación relativa. Cree este sentenciador que al decidir de esa manera, el tribunal de la causa pasa por alto el principio de integridad del pago, que él mismo puso de relieve, conforme al cual “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”. En el caso que se dilucida, el decreto intimatorio comprendió: a) el capital adeudado (Bs. 30.000.000,00); b) los intereses vencidos (Bs. 6.600.000,00); y c) los intereses de mora (Bs. 6.600.000,00), todo para un total de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00). Como no hubo oposición de ninguna índole, dado que la demandada se allanó a la demanda, es obvio que los montos y conceptos intimados quedaron firmes; por lo tanto, siendo el indicado monto (Bs. 43.200.000,00) la suma a pagar, mal podía la demandada, por su sola iniciativa, constreñir a su adversario a que recibiera un pago parcial.

    Siendo así, la consignación efectuada (Bs. 40.200.000,00) no puede, según lo dicho ut supra, generar ningún efecto liberatorio para la demandada, salvo que el demandante hubiese aceptado dicho pago parcial, que no es el caso de autos, dada la resistencia del accionante a recibir una suma incompleta, máxime cuando, como ella enfáticamente lo plantea, se están dejando por fuera conceptos de especial relevancia, como son las costas procesales y la indexación judicial, articulados a la pretensión, cuya liquidación debe hacerse una vez que ha quedado firme la intimación, en el mismo procedimiento, de conformidad con el principio de economía procesal.

    El a quo, repetimos, consideró procedente “la corrección monetaria”, de modo que este ad quem nada tiene que examinar en relación con dicha declaratoria de procedencia, ya que no podría modificar en este específico sentido, en perjuicio del apelante, esa determinación del juez de la causa; sin embargo, sí es de la incumbencia de esta superioridad definir el monto a corregir. En este orden, es menester decir que al dejarse esclarecido que la consignación efectuada por la demandada carece de toda eficacia liberatoria, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la de considerar incólume la obligación principal demandada (Bs. 30.000.000,00), de donde se sigue, fatalmente, que es la suma íntegra facilitada en préstamo la que debe ser objeto de indexación judicial, mas no los intereses compensatorios y de mora, como lo pretende la parte accionante, pues, la indexación judicial está llamada a reponer el poder adquisitivo de la moneda, particularmente en aquellos países de alta inflación, mientras que los intereses cumplen a la vez un papel de penalización y de resarcimiento, por lo que éstos no pueden ser objeto de ajuste alguno; en consecuencia, en el dispositivo de este fallo se declarará que la indexación judicial acordada en sede de primera instancia debe ser aplicada a la cantidad demandada por concepto de capital y no sobre la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se deja establecido.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de agosto de 2007. Por consiguiente, se acuerda indexar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) según la vieja escala monetaria, desde el día 10 de octubre de 2003, cuando tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta cuando quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base para tal cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo con la previsión del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda MODIFICADO el fallo apelado.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2009. Años 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    C.L.S.B.

    En esta misma fecha 9/2/2009, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    C.L.S.B.

    EXP. N° 5.765

    JDPM/CLSB/jbh.-

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