Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 octubre se recibió de este Juzgado actuando en Sede Distribuidora, la demanda de extinción de hipoteca precedentemente interpuesta ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su falta de competencia mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano D.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. 11.226.155, asistido por el abogado CAMPO E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.414, contra la Fundación FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FINTEC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Libertador), bajo el Nro. 35, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 5 de enero de 1982, ente del Estado Venezolano adscrito al entonces MINISTERIO DE FOMENTO.

I

DE LA SOLICITUD

La parte actora fundamenta la acción en los siguientes términos:

Indica que en fecha 30 de marzo de 2012, efectuó contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta que existe sobre el mismo, la cual se encuentra ubicada en La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la sucesión A.V., compuesta por los ciudadanos D.E.C.A., C.A.C.A. y G.C.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.435.510, 3.751.143 y 2.766.385, respectivamente.

Expone que sobre el referido inmueble pesa un gravamen constituido por una hipoteca de primer grado a favor de la Fundación FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FINTEC), que se derivó de un contrato de préstamo entre el mencionado Fondo y la Sociedad Mercantil “ROBOTLAND, S.R.L.”, por la cantidad de doscientos sesenta y siete mil Bolívares exactos (Bs. 267.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria se traducen en doscientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 267,00), constituyéndose la garantía hipotecaria sobre el inmueble hasta por el monto de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 350.000,00), actualmente trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), hipoteca la cual aceptó y se subrogó al momento de protocolizar la compraventa del referido inmueble.

Afirma que la obligación principal que originó la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble actualmente de su propiedad, a favor del FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FINTEC), fue cancelada en su totalidad por la Sociedad Mercantil “ROBOTLAND, S.R.L.”, lo que a su juicio se evidencia de la posesión que ejerce sobre veinticuatro (24) Letras de Cambio libradas a favor del referido fondo y aceptadas por la Sociedad Mercantil “ROBOTLAND, S.R.L.”

Argumenta que no obstante la obligación principal fue cancelada en su totalidad, los antiguos propietarios del inmueble nunca solicitaron a FINTEC la liberación de la hipoteca, por lo que el mismo continua gravado limitándole su derecho de disposición como nuevo propietario, además plantea que FINTEC, fue disuelta y se ordenó su liquidación según Resolución Nro. 1590 del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.237, de fecha 06 de julio de 1993, situación esta que le imposibilita obtener la liberación de la referida hipoteca.

Por otra parte, manifiesta que por efecto del tiempo transcurrido desde la constitución de la garantía hipotecaria, se encuentra vencido el plazo de diez años sin que el acreedor haya reclamado el pago, y además que la mencionada obligación habría prescrito, puesto que han transcurrido más de 25 años sin que el acreedor hipotecario haya solicitado la ejecución hipotecaria.

Finalmente solicita que este Juzgado declare la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble antes referido, a fin de liberarlo de todo gravamen, y en consecuencia, ordenar al Registro Inmobiliario correspondiente que estampe la nota marginal en el título de propiedad.

II

MOTIVACIÓN

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

En ese sentido, para que intervenga la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Así las cosas en el caso en autos se evidencia que la parte actora persigue una sentencia declarativa de una situación jurídica, la cual no es otra que la declaración de la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad del accionante, constituida a favor del extinto FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FINTEC), fundación del Estado Venezolano que en su momento estaba adscrita al entonces Ministerio de Fomento.

Ciertamente el hoy actor no tiene otra alternativa que acudir a la jurisdicción para resolver su pretensión, puesto que el ente que podría emitir la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad fue liquidado, al igual que el Ministerio al cual permaneció adscrito, y siendo que es evidente que en su pretensión se encuentran implícitos intereses patrimoniales del Estado, es por lo que aplicando la competencia por la materia antes referida al caso de autos, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Declarada la competencia este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 ejusdem, procede a admitir en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.), del décimo (10mo) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la referida Ley, una vez sean provistas las copias simples para su certificación, asimismo notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a los fines de que conozcan de la presente demanda, por cuanto el ente querellado hoy liquidado, tenía como objeto el estímulo y financiamiento de la investigación, creación, innovación, desarrollo de productos nuevos, y la vinculación de empresas productivas en el ámbito tecnológico-industrial.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de extinción de hipoteca, interpuesta por el ciudadano D.G.L., portador de la cédula de identidad Nro. 11.226.155, asistido por el abogado CAMPO E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.414, contra la Fundación FONDO DE FOMENTO PARA LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA (FINTEC), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actual Municipio Libertador), bajo el Nro. 35, Protocolo 1º, Tomo 1, de fecha 5 de enero de 1982, ente del Estado Venezolano adscrito al entonces Ministerio de Fomento.

Líbrense oficios y remítanse junto con las copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al octavo (8vo) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 12-3379

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