Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003320

ASUNTO : RP01-P-2010-003320

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

El día dieciocho (18) de septiembre de 2010 siendo las 08:00 PM, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada del ABG. A.E.P.R. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala A.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-0003320 seguida en contra del imputado D.L.M.M., venezolano, 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.100, nacido en fecha 16 de febrero de 1985, soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle Castellón, cruce con la calle la Cruz, casa número 27, centro de la ciudad, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.J.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.J.A., el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el abogado en ejercicio ENRIQUE TREMONT, INPRE Nº 31.465, Con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector B, calle El Pilar, Quinta Doña Lea, de esta ciudad, quien estando presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado una vez impuesto de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza a lo que el mismo manifestó contar; previas formalidades aceptó la designación, y juró cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de J.L.V.; por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2010 en virtud de denuncia interpuesta por la victima y por unos hechos que lo vinculan con un hurto lo cual queda evidenciado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; por lo que quedó detenido. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de se les decrete la privación judicial preventiva de libertad. Se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a hacerlo, sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “El día jueves yo fui a la casa de la abuela de mi señora y me consigo al primo de mi señora que es funcionario de la guardia nacional y el me dice que mirara lo que tenía, yo le dije que lo conocía y que se podía ir a entregarlo. Le dije que fuéramos al cuartel para ubicar la dirección del oficial, fuimos a la región Camacaro, preguntamos por el oficial y nos dijeron que pertenecía al Destacamento de Cocoyar fuimos al Conscripto y pedí información para ver como podía ubicar al funcionario, pregunte su número de teléfono dije que yo era vecino de el y que quería entregarle lo que tenía. Cuando el me llama le digo que soy un vecino suyo y que como es hermano del señor Gregory le dije para entregarle todo. Quedamos a vernos en el banco mercantil fui para allá me dijo que estaba en el famoso en su camioneta cuando fui a buscarlo los funcionarios me detuvieron y al realizarme el chequeo les dije que lo estaba esperando para entregarle sus cosas ni yo le pedí dinero ni el me ofreció y yo no le estaba extorsionando ni nada. Me llevaron al destacamento, el coronel llama y la teniente Graterol le dice que me tenía detenido. Cuando el va y llega al lugar el no se acercó a mi ni nada y el lo que me dijo era que yo era un ladrón y que iba para la pica y lo único que le dije era que quería entregarle sus cosas.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “De las actas del expediente se desprende que esta tipificación y solicitud de privación por parte del Ministerio Público es por demás infundada y temeraria y creyendo en la buena f.d.M.P., puedo pensar que el fiscal no leyó bien las actuaciones. El denunciante manifiesta que se le llamó y quedó en verse con esta persona y nunca se encontraron, pero en ningún momento el manifiesta características algunas o como era el ciudadano y que como no se comunicó con esta persona lo llama del centro de conexiones y se encuentra que le responde la teniente Graterol, quien manifiesta que habían detenido a un ciudadano que tenía sus papeles y era una persona que se encontraba involucrada en el delito de hurto. Dice que eso fue a la una de la tarde y que presuntamente le pidieron un dinero, conociendo el imputado la a la victima no puede considerarse que el mismo haya pedido algún dinero. Para que exista el delito imputado tiene que existir el dinero y materializarse la acción, pero no hay elementos que puedan demostrar que el ciudadano amenazó a la victima. Luego en el acta policial manifiesta que el ciudadano puso la denuncia a las dos y media y como a las tres de la tarde hacen diligencias necesarias y que encontraron supuestamente a una persona con las características de mi representado y al hacerle el cacheo no le encuentran nada, entonces menos aún pueden involucrar a mi defendido en el supuesto delito de hurto. Los funcionarios de la guardia quieren hacer ver que se produjo una aprehensión en flagrancia, pero considera la defensa que de las actas no se desprenden elementos de convicción que determinen a ciencia cierta la congruencia procesal, por cuanto no están acordes con las circunstancias de tiempo modo y lugar como realmente ocurren los hechos y es por esto que, considera la defensa que aquí no existe delito alguno, que no se puede configurar delito por esa denuncia incongruente y acta policial dispar con la declaración de la victima, no se puede privar a mi representado, por cuanto el mismo tiene el derecho de permanecer en libertad, a todo evento es lógico presumir, ante la duda lo mas objetivo es otorgar una medida cautelar mientras continúa la investigación, pues como se encuentran las actuaciones es imposible comprobar el delito imputado. La solicitud efectuada carece de elementos de convicción procesal, no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen los elementos de convicción procesal, ni se presume la existencia del peligro de fuga o de obstaculización. Y ya que estamos en la etapa inicial del proceso debe darse el derecho a mi asistido de permanecer en libertad a los fines que el mismo pueda demostrar su inocencia.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y visto lo alegado por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan determinar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de Extorsión. Ello por cuanto existe incongruencia y contradicción en las actas procesales, comenzando por la denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.V.M., quien manifestó haber perdido el 14/09/2010 documentos personales consistentes en carnet militar y cédula de identidad y a la pregunta 3 de la denuncia ¿Diga usted si tiene conocimiento del lugar donde se pudo haber caído su cartera? Contesto “En el edificio el progreso en la Avenida Blanco Fombona”. Con lo cual no queda probado el presunto delito de hurto que diera lugar a la aprehensión del imputado o por lo menos así fue manifestado por la víctima. Igualmente se observa en la referida denuncia formulada a las 14:30 horas del 16/09/2010 que la presunta victima manifiesta haber recibido una llamada telefónica de una persona que le ofreció hacerle entrega de la cédula y del carnet militar de su propiedad y ante el hecho de no haber podido contactarlo hace llamada al numero de teléfono de la persona que presuntamente ofreció entregarle los documentos, siendo atendida la llamada por la Teniente Graterol quien le manifestó que en la sede del Destacamento 78 se encontraba una persona que había cometido un hurto y que fue detenido en supuesta flagrancia y tras haberse trasladado hasta allá se le hizo entrega de los documentos presuntamente extraviados por él. Luego se observa del acta policial de fecha 16/09/2010 a las 06:00PM, que los efectivos militares actuantes señalan haber avistado a un ciudadano en un vehículo tipo moto, en actitud sospechosa quien se correspondía con las características que fueran suministradas presuntamente por la victima, el ciudadano en cuestión portaba camiseta de básquetbol color azul y se trasladaba en una moto color rojo, procediendo a realizarle revisión corporal encontrando en su poder documentos a nombre del ciudadano J.L.V., de lo cual se desprende; en primer lugar: Antes de la aprehensión del imputado no mediaba denuncia por hurto. En segundo lugar, no se desprende de las actas procesales el señalamiento por parte de la presunta victima de una persona con características específicas que pudiera encontrarse en poder de sus documentos personales, toda vez que como lo afirmo al ver al imputado en el destacamento No. 78 no lo conocía. En tercer lugar la denuncia refiere que es a raíz de una llamada telefónica que la presunta víctima se informa de la detención del imputado y por esa razón se traslada al Destacamento N° 78. Se pregunta entonces esta juzgadora, ¿Cómo fue que se aprehendió al imputado con posterioridad a la denuncia?, cuando de las actuaciones se desprende que la victima fue informada de la aprehensión luego de haberse producido esta y sin que antes hubiera suministrado datos del mismo, o por lo menos tal hecho no constan en las actas procesales, con lo cual en definitiva se concluye que existe una incongruencia manifiesta que impide comprender el desarrollo del procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado, y aun cuando este se hallaba en poder de una documentación que no le pertenecía, si existe en las actas procesales evidencia de que se puso en contacto con el ciudadano J.L.V. para hacerle entrega de sus documentos, lo que se desprende de la denuncia formulada y concuerda con lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias. Se limita entonces las circunstancias del presunto hecho punible a lo dicho por la victima de que presuntamente una persona desconocida hizo solicitud de una cantidad de dinero para la entrega de unos documentos, circunstancia esta que debe ser en definitiva objeto de investigación por parte de la fiscalía para determinar si ciertamente ocurrió un hecho punible, lo que hasta la fecha no quedó demostrado. En atención a lo antes expuestos y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal desestima la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de libertad, acordando la l.s.r. del imputado de autos desde esta sala de audiencias. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta la L.S.R. para el ciudadano D.L.M.M., venezolano, 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.100, nacido en fecha 16 de febrero de 1985, soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle Castellón, cruce con calle la cruz, casa número 27, centro de la ciudad, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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